Reglamento
de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Decreto 1/2018,
de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración
Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.
1. La concentración
parcelaria como mejora del ahorro energético y medioambiental.
Se justifica
en el interés general que representa la concentración parcelaria
para el sector agrario en términos económicos, sociales y
medio ambientales en Castilla y León, pues en zonas ya concentradas
el número de jóvenes que se incorporan a la actividad agraria
y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho
mayores que en zonas sin concentrar, siendo este reglamento el instrumento
más adecuado para garantizar la consecución de dicho fin
en tanto que regula detalladamente las fases procedimentales, pues no hubiera
sido normativamente adecuado que la Ley 1/2014, de 19 de marzo, pormenorizara
tales aspectos. La concentración parcelaria conlleva la mejora de
la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar
producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental.
Así mismo, el procedimiento regulado en este decreto es coherente
con otros dos objetivos claves para la Comunidad como son la protección
de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso
concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos,
ambientales y culturales de la zona de actuación.
En virtud del
principio de proporcionalidad, el reglamento establece un procedimiento
que permite rodear de seguridad jurídica a los beneficiarios de
la concentración parcelaria y a sus propiedades, eliminando las
cargas administrativas innecesarias o accesorias que pudieran estar presentes
en la normativa anterior.
2. La concentración
parcelaria y el Mapa de Infraestructuras
El procedimiento
regulado es coherente con la definición de la política autonómica
en materia agraria y se alinea con los objetivos del Mapa de Infraestructuras
Agrarias. De esta manera, la concentración parcelaria y el Mapa
de Infraestructuras se convierten en los dos instrumentos básicos
a través de los que el sector público quiere encontrar la
implicación del sector agrario con el fin de lograr, en un entorno
colaborativo, la mayor productividad y competitividad de las explotaciones
agrarias, que se traduzca en fijación de población y creación
de empleo en el medio rural.
Tras el artículo
que define el objeto del reglamento, el capítulo I recoge las disposiciones
generales aplicables a las dos modalidades de promoción de la concentración
parcelaria, pública y privada, de forma que, cualesquiera que sean
los promotores, la Administración habrá de regirse por los
criterios de actuación que aquí se enumeran; la iniciación
del procedimiento ha de estar motivada por las causas que se especifican,
entre las que cabe destacar, la implantación de nuevos regadíos
o la modernización de los existentes, la minimización de
los perjuicios que el abandono de la actividad agraria genera en la conservación
de determinados ecosistemas y el fomento del cooperativismo en la gestión
de la propiedad.
En cuanto a
la coordinación interorgánica se manifiesta particularmente
en la tramitación ambiental de las concentraciones parcelarias con
la participación colaborativa de la consejería competente
en materia de medio ambiente.
También
se incluyen en este capítulo los principios que marcan la relación
entre la Administración y los terceros interesados en el procedimiento.
Se mantiene el listado de profesionales que deben conocer el desarrollo
del procedimiento de concentración parcelaria que ya establecía
la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, y se especifica que el Portal del Gobierno
Abierto, atendiendo a las finalidades que le atribuye su normativa reguladora,
será uno de los cauces utilizados para que la ciudadanía
conozca y pueda participar en el procedimiento. El respeto a las unidades
mínimas de cultivo, la existencia de superficies excluidas y de
demarcaciones en el proceso de concentración parcelaria cierran
este capítulo.
Las comisiones
locales de concentración parcelaria y los grupos auxiliares de trabajo
se constituyen en los foros representativos de todos los intereses en juego
que canalizan la participación en el procedimiento de beneficiarios
y entidades locales.
3. Procedimiento
de concentración parcelaria.
El capítulo
III desarrolla el procedimiento de concentración parcelaria que
se iniciará siempre de oficio, cualquiera que sea su forma de promoción.
Su ejecución se materializará en estos actos administrativos:
declaración de utilidad pública y urgente ejecución,
bases definitivas, acuerdo de ordenación parcelaria y acta de reordenación
parcelaria.
Para dotar
de la mayor claridad y transparencia posible al procedimiento, todos los
actos administrativos que se suceden tras declarar de utilidad pública
y urgente ejecución un proceso concentrador, se someten a los periodos
de información pública que facilitan la participación
de los interesados.
La ejecución
de la concentración parcelaria continúa con la toma de posesión
de las fincas de reemplazo y la definición de la masa común
de tierras con destino al fondo de tierras disponibles de Castilla y León
o adjudicadas a las entidades locales para la ejecución de infraestructuras
comunes o actuaciones de mejora ambiental.
En este momento
procedimental hay que destacar que se amplía al quince por ciento
del número total de propietarios, frente al cinco por ciento que
fijaba la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, el número de recursos
administrativos presentados contra el acuerdo de reordenación parcelaria
para suspender la toma de posesión de las fincas de reemplazo.
El acta de
reordenación de la propiedad también es objeto de información
pública lo que permite depurar las discordancias que se puedan generar.
La autorización
de esta acta de reordenación de la propiedad, su protocolización
notarial e inscripción registral suponen la terminación del
procedimiento de concentración parcelaria.
Destaca en
este capítulo la regulación de la masa común de tierras.
La creación del fondo de tierras disponibles de Castilla y León
por la Ley 1/2014, de 19 de marzo, introdujo un nuevo régimen de
disposición de la masa común de tierras que en el reglamento
se define con alguno de los siguientes destinos, la inclusión en
el referido fondo de tierras o la cesión o adjudicación a
las entidades locales para la ejecución de infraestructuras comunes
o actuaciones de mejora ambiental.
El capítulo
IV se dedica a todas aquellas cuestiones incidentales que se suceden a
lo largo del procedimiento de concentración parcelaria. Con el fin
de aportar mayor claridad a los trámites procedimentales básicos
del capítulo anterior, se ha optado por dedicar a estas cuestiones
un capítulo diferenciado, lo que contribuye a la claridad expositiva
del reglamento. Así, se regulan en este capítulo, entre otras
cuestiones, los criterios de valoración de las parcelas aportadas
a la concentración parcelaria, las deducciones que pueden producirse
en las aportaciones de los propietarios cuyo total no podrá exceder
del diez por ciento del valor de las parcelas aportadas (la Ley 14/1990,
de 28 de noviembre, preveía un 16,66%) o del siete por ciento para
los propietarios de única parcela o para realizar la restauración
del medio natural y para las obras de regadío. De este modo, se
asegura la disponibilidad del terreno suficiente para acometer las infraestructuras
anexas al proceso de concentración parcelaria y se reduce el descuento
de las aportaciones a los propietarios. Asimismo, se regulan las fincas
destinadas a la restauración del medio natural, la asignación
de parcelas a cooperativas, las preferencias sobre las fincas de reemplazo,
la resolución de las discordancias entre los propietarios participantes
o los arrendamientos y aparcerías.
Una manifestación
más de la simplicidad del procedimiento de concentración
parcelaria pretendida por la presente regulación reglamentaria,
es el procedimiento abreviado de concentración parcelaria al que
se dedica el capítulo V, previsto para aquellos supuestos en los
que el proceso de concentración parcelaria no revista especial dificultad
o cuando las circunstancias que concurren en el mismo permiten su agilización.
En la tramitación de este procedimiento, las bases definitivas y
el proyecto de reordenación se unifican en el documento refundido
de concentración que será objeto de información pública,
igualmente.
El capítulo
VI desarrolla la regulación legal de las concentraciones parcelarias
de iniciativa privada que siempre ha de responder a la finalidad que consagra
la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la ordenación de las fincas rústicas,
en orden a promover explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas para
mejorar su aprovechamiento e incrementar su rentabilidad.
Son los promotores
de la concentración parcelaria los encargados de elaborar las bases
provisionales, las bases definitivas, el proyecto y el acuerdo de reordenación
parcelaria respetando las directrices fijadas por la Administración
que garantiza la calidad de los trabajos elaborados por aquéllos.
El capítulo
VII se dedica a las infraestructuras agrarias vinculadas a procesos de
concentración parcelaria para recoger las particularidades que las
infraestructuras agrarias a que se refiere el título III del libro
segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, presentan por estar vinculadas
a un proceso de concentración parcelaria, entre las que se encuentran,
la expropiación forzosa y la ocupación de los terrenos requeridos
para la ejecución de las mismas.
Finalmente,
el capítulo VIII, bajo el título «Sobre el procedimiento
sancionador en materia de concentración parcelaria», concreta
determinadas especialidades del régimen jurídico del procedimiento
sancionador en la materia.
La disposición
transitoria del decreto aprobador del reglamento se refiere a las concentraciones
parcelarias iniciadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19
de marzo, a las que se aplicará este reglamento, un vez concluido
el trámite procedimental correspondiente en el que se encuentre.
El decreto
se cierra con la disposición derogatoria y las disposiciones finales
sobre habilitación normativa y entrada en vigor.
4. Concentraciones
parcelarias afectadas.
El Reglamento
será aplicable a las concentraciones parcelarias iniciadas a partir
de la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, una vez firme
el acto administrativo en que se materialice la fase del procedimiento
de concentración parcelaria correspondiente en la que se encuentre.
5. Licencias,
autorizaciones, permisos
La autorización
del acta de reordenación de la propiedad, su protocolización
notarial e inscripción registral suponen la terminación del
procedimiento de concentración parcelaria (art. 35).
6. Obligaciones
y responsabilidades
En aras de
conseguir la integración ambiental de los procesos de concentración
parcelaria se someterán al procedimiento de tramitación ambiental
que corresponda, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
Se hará un estudio técnico previo (vid. arts. 4, 16 y Anexo
I).
El centro directivo
competente deberá comunicar de forma inmediata el Acuerdo de declaración
de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración
parcelaria, una vez publicado al registrador de la propiedad, notario,
Ministerio Fiscal y Administraciones Públicas que pudieran resultar
afectadas (art.5).
7. Estándares
y métodos de control
La iniciación
del procedimiento de concentración parcelaria estará motivada
por alguna de las causas recogidas en el artículo 3, entre las que
cabe destacar, la implantación de nuevos regadíos o la modernización
de los existentes, la minimización de los perjuicios que el abandono
de la actividad agraria genera en la conservación de determinados
ecosistemas y el fomento del cooperativismo en la gestión de la
propiedad.
Su formulación
podrá ser por iniciativa privada de la mayoría de los propietarios
o por iniciativa pública de las entidades locales, las corporaciones
de derecho público y las juntas agrarias (art. 15.2).
Será
obligatoria desde la publicación del Acuerdo de declaración
de utilidad pública y urgente ejecución para todos los propietarios
y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes
sobre las fincas comprendidas en el perímetro objeto de concentración,
quienes podrán participar en su desarrollo a través de las
asambleas informativas que se celebren y de los órganos de participación
y colaboración regulados en los artículos 11 a 13.
Con el objeto
de evitar la parcelación de las fincas rústicas y de obtener
un mejor aprovechamiento se respetará la unidad mínima de
cultivo, no siendo válida la división o segregación
a cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior (art.7).
Con carácter
general, los bienes de dominio público están excluidos del
proceso de concentración, salvo que las Administraciones públicas
competentes soliciten su inclusión (art.8).
Cuando por
razones técnico-agronómicas o medioambientales se considere
necesario concentrar una amplia extensión, se podrán establecer
demarcaciones (art.9).
Sin perjuicio
de las especialidades previstas en el capítulo VI del presente reglamento,
los procedimientos de concentración parcelaria se iniciarán
siempre de oficio, cualquiera que sea su forma de promoción, con
la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública
y urgente ejecución.
Las fases del
procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo
45.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, se materializarán en los
siguientes actos administrativos, que se someten a periodos de información
pública para facilitar la participación de los interesados:
a)
Declaración de utilidad pública y urgente ejecución
(arts. 17 y 18).
b) Bases definitivas,
previa exposición pública de las bases provisionales (arts.
19 a 23 y Anexo II).
c) Acuerdo
de reordenación parcelaria, previa exposición pública
del proyecto de reordenación parcelaria (arts. 24 a 33 y Anexo III).
d) Acta de
reordenación de la propiedad (arts. 34 a 36 y Anexo IV).
En el caso de
que la iniciativa sea privada el procedimiento tendrá en cuenta
además, lo dispuesto en el Capítulo VI.
Son los promotores
de la concentración parcelaria los encargados de elaborar las bases
provisionales, las bases definitivas, el proyecto y el acuerdo de reordenación
parcelaria respetando las directrices fijadas por la Administración
que garantiza la calidad de los trabajos elaborados por aquéllos.
En los supuestos
en los que las alegaciones presentadas como resultado de la información
pública a que deben someterse tanto las bases provisionales como
el proyecto de reordenación parcelaria correspondan, en cada caso,
a más del quince por ciento del número de propietarios afectados,
los promotores deberán reelaborarlos introduciendo las modificaciones
oportunas y someterlos de nuevo a información pública (art.
64).
Para la actualización
catastral, el titular de la jefatura del servicio territorial de la consejería
competente en materia agraria realizará una primera comunicación
transcurrido un mes, a la Gerencia Territorial del Catastro de la nueva
ordenación de la propiedad con remisión de una copia de los
planos de la concentración parcelaria. La definitiva actualización
catastral se producirá con la comunicación de la autorización
del Acta de reordenación de la propiedad (vid. art. 30).
Los beneficiarios
de la concentración contarán con un plazo de un mes desde
la publicación de la resolución que acuerda la toma de posesión,
para presentar reclamación ante el titular del centro directivo
competente en la materia, sobre las diferencias de superficie que observen
entre la cabida real de las fincas de reemplazo y la que conste en el acuerdo
de reordenación parcelaria (art. 32).
Las fincas
de la masa común serán utilizadas durante el año siguiente
a la firmeza del acuerdo de reordenación parcelaria para la subsanación
de los errores o la compensación de los perjuicios que se hubieran
producido en el proceso (art. 33).
La orden de
la consejería competente en materia agraria, por la que se declare
la tramitación por el procedimiento abreviado será motivada
para aquellos supuestos en que no revista especial dificultad o cuando
las circunstancias que concurran permitan su agilización, y se publicará
en la misma forma que el Acuerdo de declaración de utilidad pública
y urgente ejecución (arts. 52 a 57).
Las infraestructuras
agrarias vinculadas a procesos de concentración parcelaria tendrán
la consideración de infraestructuras agropecuarias o complementarias,
según se determine en el correspondiente plan de obras aprobado
por la consejería competente en materia agraria (art. 66).
Los procedimientos
sancionadores en materia de concentración parcelaria se iniciarán
de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia,
por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones
de inspección, a petición razonada de otros órganos
o por denuncia (arts. 71 a 76).
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