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Resultan afectados
en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
(TRLSRU), el artículo 4.4 (sobre potestades administrativas
para acometer actuaciones sobre el medio urbano); el artículo 9.1
(elección de las modalidades de ejecución); el primer párrafo
del artículo 9.3 (ejecución de las obras en las actuaciones
sobre el medio urbano de iniciativa pública); la mención
“o, en su defecto, por el artículo siguiente” del artículo
9.4 (relativo al régimen de las asociaciones administrativas participantes
en las actuaciones sobre el medio urbano); el artículo 11.4.a) salvo
el inciso “Movimientos de tierras, explanaciones” (régimen del silencio
negativo); el inciso “y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la
legislación de protección del dominio público” del
artículo 11.4.d) (régimen del silencio negativo); Las letras
a), b), c), d) y e) del artículo 22.5 (contenido de la Memoria de
Viabilidad Económica); el segundo y último párrafo
del artículo 24.1 (carácter de la delimitación de
ámbitos de actuación en las actuaciones sobre el medio urbano
que no requieran la alteración de la ordenación); el artículo
24.2 (contenido del acuerdo de delimitación); el artículo
24.3 (inicio de las actuaciones sobre el medio urbano); la mención
“o sujetos a cualquier otro régimen de protección” del artículo
24.6 (bienes protegidos y de interés cultural afectados por actuaciones
sobre el medio urbano); el artículo 29, salvo el apartado 1 (informe
de evaluación de los edificios); el artículo 30 (informe
de evaluación de los edificios); la mención “y su sujeción
a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración
actuante” del artículo 42.3 (expropiaciones por razón de
la ordenación territorial y urbanística); la frase final
del artículo 43.2 (justiprecio y liberación de la expropiación);
la disposición transitoria segunda (informe de evaluación
de los edificios) y la disposición final primera (informe de evaluación
de los edificios).
Claves de la
sentencia.
1. Conservación
del edificio. Inspección técnica de los edificios.
No corresponde
al Estado regular ni la evaluación del estado de conservación
del edificio ni las condiciones de accesibilidad.
2. Suelo urbanizado.
No corresponde
al Estado establecer el régimen jurídico de las actuaciones
que afectan al suelo urbanizado, ni el contenido del contenido del acuerdo
de delimitación de los ámbitos de actuación conjunta,
continua o discontinua, o de las actuaciones aisladas; y el contenido de
la Memoria de viabilidad económica que debe acompañar tanto
a los instrumentos de ordenación como de ejecución se ha
efectuado de manera excesivamente detallada y agotadora, impidiendo a la
Comunidad Autónoma desplegar sus potestades normativas.
3. Normas supletorias
estatales.
El Estado no
puede dictar normas con fines de supletoriedad, al amparo del artículo
149.3 CE, que no es una norma competencial (reitera el criterio de
la STC 61/1997).
4. Expropiaciones
urbanísticas. La liberación de la expropiación podrá
tener carácter excepcional y limitado si así lo establece
la ley autonómica.
Se declara
inconstitucional la regla establecida sobre la liberación de la
expropiación por el art. 43.2 TRLS, según la cual, frente
a las restricciones impuestas por algunas legislaciones autonómicas,
prescribía que “la liberación de la expropiación no
tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada
discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten
garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación
con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”.
Es decir, que
la liberación de la expropiación sí podrá tener
carácter excepcional y limitado si así lo establece la ley
autonómica.
5. Silencio
negativo.
Se produce
la anulación parcial y la interpretación conforme a la propia
Sentencia de los supuestos en que la Ley impone el silencio negativo.
La razón
por la que el legislador estatal optó por imponer el silencio negativo
obedece a los problemas de seguridad jurídica causados por el silencio
positivo.
El Tribunal
Constitucional admite el establecimiento del régimen de silencio
negativo pero no con carácter general. Por ejemplo, se admite en
el caso de obras de edificación, en conexión con la competencia
estatal ejercida a través de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Algunos supuestos,
en cambio, son directamente declarados inconstitucionales como el de las
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas
en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
En tales casos habrá que estar a la correspondiente legislación
autonómica para determinar el sentido del silencio, con respeto
a las leyes de procedimiento administrativo.
No se admite
la competencia estatal para imponer el silencio negativo en las talas de
masas arbóreas o de vegetación arbustiva, salvo cuando se
trate de aplicar la legislación de protección del dominio
público (aspecto en que el fallo parece contradictorio con los FFJJ).
En otros supuestos,
el constitucional mantiene la redacción pero la limita los efectos
del silencio negativo. Así sucede en el caso de construcción
e implantación de instalaciones y en la ubicación de casas
prefabricadas e instalaciones similares, supuestos en los que el régimen
estatal de silencio negativo solo será aplicable cuando las actividades
y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven
a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no
esté prevista o permitida, por lo que quedan al margen las actuaciones
en suelo urbanizable o urbano.
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