Por su parte,
el artículo 57.1.b Vínculo a legislación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, dispone que el valor de
las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de
la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración
tributaria mediante estimación por referencia a los valores que
figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, añadiendo
que “dicha estimación por referencia podrá consistir en la
aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen
y publiquen por la Administración tributaria competente, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que
figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como
referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose
de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que
se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes
multiplicadores para la valoración de dichos bienes será
el Catastro Inmobiliario”.
A tal efecto,
el apartado 1 del artículo 158 del Reglamento general de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, aprobado mediante Real decreto 1065/2007, de 27 de julio
Vínculo a legislación, establece que “la aplicación
del medio de valoración consistente en la estimación por
referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b Vínculo a legislación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, exigirá
que la metodología técnica utilizada para el cálculo
de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha
metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto
de aprobación y publicación por la Administración
tributaria que los vaya a aplicar”.
Por su parte,
el párrafo primero del apartado 1.2 de la disposición final
segunda de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre Vínculo a legislación,
de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos
cedidos, en su redacción dada por el Decreto ley 4/2013, de 2 de
agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se
establecen medidas urgentes para la reducción del déficit
público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana,
así como otras medidas en materia de ordenación del juego,
establece que corresponde al conseller competente en materia de Hacienda,
mediante Orden, la “aprobación y publicación, en relación
con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a
los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 Vínculo
a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Por otra parte,
el Tribunal Supremo, ha declarado la idoneidad de la utilización
del método establecido en el artículo 57.1.b de la Ley 58/20103,
general tributaria, de conformidad con las sentencias núm. 639/2017
y núm. 640/2017, de 6 de abril, sobre la Orden 23/2013 Vínculo
a legislación y la Orden 4/2014 por la que se establecen los coeficientes
aplicables en 2013 y 2014 al valor catastral a los efectos de los impuestos
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y sobre Sucesiones y Donaciones.
La presente
orden está justificada por una razón de interés general
(otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes en sus declaraciones
tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), se
basa en una identificación clara de los fines perseguidos (determinación
de los coeficientes aplicables al valor catastral en el ámbito tributario
referido, con aclaración de la metodología utilizada y de
reglas concretas para su aplicación), es el instrumento más
adecuado para conseguir esos fines, contiene la regulación imprescindible
para atender la necesidad a cubrir y no existen otras medidas menos restrictivas
de derechos o que impongan menos obligaciones. Asimismo, se adapta a los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica
y transparencia.
Así
las cosas, acreditada la adecuación del ejercicio de la potestad
reglamentaria a los principios de buena regulación exigibles a las
Administraciones públicas y en el ejercicio de la habilitación
señalada, se dicta la presente orden por la que se establecen los
coeficientes aplicables al valor catastral a los efectos de la comprobación
de valores de determinados bienes inmuebles urbanos relacionada con los
hechos imponibles producidos en 2018, a partir de la entrada en vigor de
la presente orden, de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se
describe la metodología empleada para su elaboración y se
establecen determinadas reglas para la aplicación de tales coeficientes,
así como sus efectos en relación con las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo
primero del apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria.
Los apartados
b y c de la cláusula segunda del convenio de 20 de enero de 1995
entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General
del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria)
y la Conselleria de Economía y Hacienda de la Comunitat Valenciana,
sobre intercambio y colaboración en la gestión de la información
de carácter catastral, publicado mediante Resolución de 20
de enero de 1995, de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, establecen que el objeto de
la citada colaboración se extenderá, entre otros aspectos,
a los estudios y análisis de los criterios objetivos de valoración
utilizados por la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, para su adaptación y
aplicación a las necesidades específicas de la Comunitat
Valenciana, así como al intercambio de información referente
a las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles, o cualquier otro
tipo de alteraciones con trascendencia catastral relativas a los mismos.
Por otro lado,
la cláusula primera del Acuerdo de desarrollo del citado convenio
de colaboración, suscrito entre la Secretaría de Estado de
Hacienda y la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat
con fecha 9 de marzo de 2000, establece que constituye el objeto de dicho
acuerdo la puesta en marcha de un procedimiento de intercambio mediante
el cual se facilita a la Generalitat la información catastral que
precise para la actividad que sus órganos desarrollen en el ejercicio
de sus propias competencias.
De conformidad
con los preceptos y cláusulas citados, la Gerencia Regional del
Catastro de la Comunitat Valenciana ha suministrado a la Generalitat el
fichero con las muestras empleadas para la determinación de los
coeficientes RM, por municipios de la Comunitat Valenciana, de relación
al mercado de los valores catastrales, donde se contienen los RM para cada
una de las muestras o testigos. Dichos coeficientes RM son los que han
servido para determinar los coeficientes a los que se refiere la presente
orden.
En su virtud,
en ejecución de lo dispuesto en la normativa citada, y, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 4 Vínculo a
legislación del Decreto 7/2015, de 29 de junio, del president de
la Generalitat, por el que determina las consellerias en que se organiza
la Administración de la Generalitat, por los artículos 1
Vínculo a legislación a 10 Vínculo a legislación
del Decreto 176/2016, de 25 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba
el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda
y Modelo Económico y por el artículo 28 Vínculo a
legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a
propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos
los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero
Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura
y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de
la Generalitat, así como el informe de la Abogacía General
de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de
la Comunitat Valenciana:
Esta orden
no está incluida como una de las iniciativas reglamentarias a tramitar
por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico en el marco del
Plan Normativo de la Administración de la Generalitat de 2017, aprobado
por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017, pero se ha propuesto
su incorporación en el Plan Normativo de la Administración
de la Generalitat de 2018.
ORDENO
Artículo
1. Aprobación de los coeficientes aplicables en 2018 al valor catastral
de los bienes inmuebles urbanos
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 57.1.b Vínculo a legislación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, se aprueban
los coeficientes a los que se refiere el anexo II de la presente orden,
para estimar, por referencia al valor catastral, el valor real de determinados
bienes inmuebles de naturaleza urbana que estén radicados en el
territorio de la Comunitat Valenciana, a los efectos de la comprobación
de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones por los hechos imponibles
producidos en 2018 a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
Los citados
coeficientes se han determinado por aplicación de la metodología
a la que se refiere el anexo I de la presente orden.
Artículo
2. Ámbito objetivo de los coeficientes
1. Los coeficientes
a los que se refiere el artículo 1 se aplicarán a todos los
bienes inmuebles de naturaleza urbana con las siguientes excepciones:
a) Los inmuebles
que no tengan valor catastral o cuyas características físicas
y urbanísticas no coincidan con las tenidas en cuenta para determinar
su valor catastral.
b) Los solares
y demás terrenos que se encuentren sin edificar.
c) Los solares
o terrenos infraedificados, entendiendo por tales aquellos en los que la
edificabilidad materializada en la parcela sea inferior al 30 % de la máxima
permitida por el planeamiento urbanístico para dicha parcela.
d) Las viviendas
unifamiliares aisladas o pareadas.
e) Las naves
industriales.
f) Los locales
comerciales.
g) Los inmuebles
declarados en ruina o con expediente de declaración de ruina incoado,
y los inmuebles que vayan a ser objeto de demolición, reconstrucción,
o rehabilitación integral.
h) Los bienes
inmuebles de interés cultural (BIC) y los bienes inmuebles de relevancia
local (BRL), incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano, a los que se refiere los puntos 1.º y 2.º del apartado
2 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley
4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de patrimonio cultural valenciano,
así como los demás inmuebles que se encuentren incluidos
en el Catálogo de protecciones del correspondiente municipio, al
que se refiere el artículo 42.5 y el anexo VI de la Ley 5/2014,
de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y que tengan atribuido
los niveles de protección integral o parcial.
i) Las declaraciones
de obra nueva o divisiones horizontales.
Artículo
3. Efectos de la aplicación de los coeficientes en las declaraciones
de los contribuyentes
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los obligados
tributarios podrán determinar el valor que la administración
tributaria de la Generalitat asigna a los bienes inmuebles urbanos a los
que se refiere el artículo 2 aplicando los coeficientes establecidos
en esta orden al valor catastral de tales bienes actualizado a la fecha
del devengo del impuesto que corresponda, y los valores así obtenidos
podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones de los
impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
y sobre sucesiones y donaciones.
2. En las transmisiones
de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación
pactada cuando resulte superior al valor declarado o al determinado de
acuerdo con lo establecido en la presente orden.
3. De conformidad
con lo establecido en el último inciso del párrafo primero
del artículo 134.1 de la Ley general tributaria, cuando el obligado
tributario hubiera declarado un valor igual o superior al resultante de
la aplicación de los coeficientes a los que se refiere la presente
orden, prevalecerá aquel valor y la administración tributaria
de la Generalitat no podrá proceder a la comprobación de
dicho valor por otro medio. En cualquier caso, se podrá comprobar
la correcta aplicación de los coeficientes al valor catastral debidamente
actualizado a la fecha del devengo, la veracidad del precio o contraprestación
declarados, o la coincidencia de las características del inmueble
con las tenidas en cuenta para la determinación de su valor catastral.
Artículo
4. Aplicación de los coeficientes en las solicitudes de información
a la Administración tributaria del valor a efectos fiscales de bienes
inmuebles urbanos con carácter previo a su transmisión o
adquisición
Los coeficientes
de la presente orden se aplicarán, cuando se trate de los bienes
inmuebles urbanos a los que se refiere el artículo 2, en la información
previa expedida por la administración tributaria de la Generalitat
sobre el valor a efectos fiscales de los bienes que vayan a ser objeto
de adquisición o transmisión, solicitada por los obligados
tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 90
de la Ley general tributaria.
Artículo
5. Reglas de aplicación de los coeficientes en la comprobación
de valores por la Administración tributaria
1. A los efectos
de la comprobación de valores, la estimación del valor de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que se refiere el artículo
2 se realizará por la administración tributaria de la Generalitat
aplicando los coeficientes al valor catastral del inmueble actualizado
a la fecha del devengo.
2. La aplicación
de los coeficientes estará condicionada a la verificación
de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble a valorar.
3. En el caso
de inmuebles con precio máximo de venta fijado por la Administración,
no se tendrá en cuenta el valor derivado de la aplicación
de los coeficientes, cuando tal valor resulte superior al citado precio
máximo. En tales casos, se tomará dicho precio máximo
fijado por la Administración como valor a efectos de la base imponible
del impuesto que corresponda.
4. En el caso
de inmuebles que, en la fecha de devengo, cuenten con valor asignado para
la tasación de fincas hipotecadas, la estimación del valor
se podrá efectuar en virtud de lo previsto en el artículo
57.1.g de la Ley general tributaria, siempre y cuando dicho valor de tasación
haya sido fijado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/1981,
de 25 de marzo Vínculo a legislación, de regulación
del mercado hipotecario.
5. Asimismo,
se podrá realizar la estimación del valor en virtud del artículo
57.1.h de la Ley general tributaria, atendiendo al precio o valor declarado
correspondientes a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro
del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en que
surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias
de carácter físico, jurídico y económico determinantes
de dicho valor.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Valoración
de inmuebles situados en el territorio de otra comunidad autónoma
De conformidad
con lo previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria,
para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana a los que se refiere el artículo 2 de esta orden, radicados
en el territorio de otra comunidad autónoma, podrá aplicarse
la metodología técnica utilizada para el cálculo de
los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha
metodología aprobados y publicados por la comunidad autónoma
en cuyo territorio radiquen los bienes, siempre que tales coeficientes
resulten aplicables al inmueble en cuestión.
Segunda. Regla
de no gasto
La aplicación
y desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la
dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados,
y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y
materiales de este.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.
Procedimientos iniciados y actualización de los coeficientes
Los coeficientes
a los que se refiere el artículo 1 de la presente orden solo podrán
aplicarse en las comprobaciones de valor relacionadas con hechos imponibles
de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados a partir de la
entrada en vigor de la presente orden.
Si a la fecha
del hecho imponible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
32 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2004,
de 5 de marzo Vínculo a legislación, se hubiesen actualizado
todos los valores catastrales de un mismo municipio, y esta circunstancia
no se hubiese tenido en cuenta en el cálculo de los Coeficientes
Multiplicadores del Valor Catastral, el coeficiente de municipio (Cm) a
aplicar será el recogido para el municipio en el Anexo II de la
presente orden, dividido por el coeficiente de actualización catastral
publicado en la ley de presupuestos generales del Estado para el municipio
y año en cuestión.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
para la ejecución
Se autoriza
al titular de la dirección general competente en materia de tributos
para que dicte cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución
de la presente orden.
Segunda. Entrada
en vigor
La presente
orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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