Todos los
instrumentos cumplen con dos objetivos fundamentales:
• Dirigir el
desarrollo urbano al organizar/diseñar la ciudad.
• Establecer
el estatuto jurídico de la propiedad del suelo, esto es, los derechos
y deberes de los propietarios del suelo.
Estos instrumentos,
según define el artículo 7 de la Ley 7/2002 de Ordenación
Urbanística de Andalucía, son:
• Planeamiento
General
• Planes de
Desarrollo
PLANEAMIENTO
GENERAL DE ANDALUCÍA.
Definen el
modelo de ocupación y utilización del suelo y los elementos
fundamentales de la estructura urbana y territorial del municipio. Se trata
de las determinaciones relativas al señalamiento de la clasificación
y, en su caso, categorización del suelo; definición de los
elementos fundamentales de los sistemas de redes públicas (sistemas
generales y locales en otras denominaciones); división del suelo
en áreas homogéneas (ámbitos de actuación o
sectores) con los criterios y condiciones básicas de los correspondientes
usos y aprovechamientos urbanísticos; y el régimen específico
de usos del suelo no urbanizable de protección.
PLANES GENERALES
DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA.
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía, es el instrumento que establece la ordenación
urbanística de la totalidad del término municipal y organiza
la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características
del municipio y los procesos de ocupación y utilización del
suelo actual y previsible a medio plazo.
Es básico
para llevar a cabo la ordenación integral del territorio de uno
o varios municipios, a través del que se clasifica el suelo, se
determina el régimen aplicable a cada clase de suelo y se definen
los elementos fundamentales del sistema de equipamientos del municipio
al que hace referencia.
Los Planes
Generales de Ordenación Urbanística (PGOU) establecen la
ordenación estructural del término municipal, constituida
por la estructura general y las directrices que resulten del modelo asumido
de evolución urbana y de ocupación del territorio, y la ordenación
pormenorizadas que constituyen el resto de las determinaciones del Plan.
El conjunto
de las determinaciones del Plan General deben definir, entre otras, las
siguientes cuestiones:
• La clasificación
del suelo y sus categorías.
• Los Sistemas
Generales y los Sistemas Locales, constituidos por los Parques y Jardines,
las Infraestructuras y Servicios, y el resto de las Dotaciones públicas.
• Los usos,
densidades y edificabilidades globales para las zonas y concretas para
las parcelas.
• Las reservas
para viviendas protegidas.
• Los ámbitos
y elementos de interés por sus valores históricos, arquitectónicos,
culturales, naturales y paisajísticos.
• Las previsiones
de programación y gestión de la ordenación propuesta.
• Planes de
Ordenación Intermunicipal
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía, es el instrumento tiene por objeto establecer la ordenación
de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más
términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación
urbanística unitaria. Es decir, implanta la ordenación de
ámbitos concretos pertenecientes a más de un municipio.
El alcance
de las determinaciones y contenidos del Plan de Ordenación Intermunicipal
(POI) es, dentro de los del Plan General, las referidas exclusivamente
a los terrenos objeto de ordenación y a los objetivos del Plan.
Pueden derivarse
de las previsiones de los Planes Generales o de los Planes de Ordenación
del Territorio, o de forma independiente.
Su formulación
puede realizarse por acuerdo entre todos los Municipios o por la Comunidad
Autónoma.
La aprobación
corresponde a la Comunidad Autónoma y dicha aprobación implica
la modificación simultánea de los Planes Generales de Ordenación
Urbana de los distintos municipios afectados (artículo 11 LOUA).
PLANES DE
SECTORIZACIÓN DE ANDALUCÍA.
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía, este instrumento de planeamiento general tiene por
objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no
sectorizado a suelo urbanizable sectorizado. El cambio de categoría
debe justificarse en el marco de los objetivos del Plan General, así
como en su evolución, desarrollo y ejecución.
El suelo urbanizable
sectorizado es aquel que constituye los terrenos más idóneos
para absorber el previsible crecimiento de la ciudad. Es suelo integrado
en sector en los que el PGOU fijará las condiciones para su transformación
mediante Planes Parciales de Ordenación. Mientras que, en contraposición,
el suelo urbanizable no sectorizado es aquel no integrado en sector.
Los contenidos
del Plan de Sectorización (PS) deben determinar los sectores, sistemas
generales, infraestructuras, viviendas de protección, en su caso,
y resto de determinaciones de la ordenación estructural; las determinaciones
de gestión, compromisos y garantías para su ejecución,
etc. Su formulación corresponde a los Municipios y la aprobación
definitiva a la Comunidad Autónoma (artículo 12 LOUA).
PLANES DE
DESARROLLO DE ANDALUCÍA.
Desarrollar
los planeamientos generales, sin contradecirlos, con un grado de precisión
suficiente para ejecutar los desarrollos urbanísticos concretos,
tales como la definición detallada de la conformación espacial
de cada área homogénea; condiciones sobre las parcelas; tipo
de obras y condiciones de las edificaciones; urbanizaciones, instalaciones
y construcciones en general; normas de uso, intervenciones admisibles y
prohibidas, y condiciones de autorización; la delimitación
de unidades de ejecución; definición de las infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos de las redes locales que completen
las redes generales y supramunicipales (redes públicas); y, en general,
las determinaciones que no estén expresamente calificadas por el
planeamiento general como estructurantes de la ordenación urbanística.
PLANES PARCIALES
DE ORDENACIÓN
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía es el instrumento de planeamiento que tiene por objeto
el desarrollo de sectores del Suelo urbanizable sectorizado o de sectores
del Suelo urbano no consolidado, delimitados por el Plan General de Ordenación
Urbanística o por el resto de los instrumentos de planeamiento general
(POI y PS).
El Plan Parcial
de Ordenación (PPO) lleva a cabo la ordenación detallada
precisa para la ejecución de los sectores. También puede
modificar la ordenación pormenorizada.
Entre sus determinaciones
contendrá las redes generales y locales del sector y sus enlaces,
las zonas de ordenación, la regulación de los usos pormenorizados
y tipologías edificatorias, las reservas de dotaciones, el plan
de etapas y la evaluación económicas de sus actuaciones.
En definitiva,
sus finalidades principales son:
• Señalar
el lugar donde se ubicarán las viviendas y donde estarán
las instalaciones deportivas.
• Establecer
los terrenos necesarios para dedicarlos a parques y jardines públicos,
para situar centros culturales y docentes. También indicará
si estos elementos tienen carácter público o privado, referido
tanto a la propiedad como al uso.
• Determinar
las características de la red de comunicaciones propia del sector,
o lo que es lo mismo, su sistema de calles, y cómo enlaza con los
viarios principales señalados en el planeamiento general.
• Evaluar
los costes de urbanización y las características de los servicios
urbanos (saneamiento, abastecimiento, energía…).
La elaboración
del PPO puede ser por la Administración, Instituciones o particulares,
correspondiendo su formulación y aprobación definitiva corresponden
a los Municipios (artículo 13 LOUA).
PLANES ESPECIALES
DE ANDALUCÍA.
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía es el instrumento de planeamiento, de utilización
flexible, que desarrolla algunas previsiones del planeamiento general o
del territorial. Su ámbito puede ser inframunicipal, municipal o
supramunicipal.
La Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía como finalidades propias de los
Planes Especiales las siguientes:
• Establecer,
desarrollar, definir, ejecutar o proteger infraestructuras o equipamientos,
considerados tanto sistemas locales o generales.
• Implantar
Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable.
• Conservar,
proteger o mejorar el medio urbano o el medio rural.
• Vincular
el destino de terrenos o construcciones a viviendas protegidas.
• Establecer
reservas de terrenos para el patrimonio público de suelo.
• Cualesquiera
otras finalidades análogas.
Es posible
la redacción de Planes Especiales en ausencia de planeamiento territorial
y general o sin que estos lo prevean expresamente. En estos casos, la ley
limita alguna de sus finalidades.
Los Planes
Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del planeamiento
general y pueden modificar las pertenecientes a la ordenación pormenorizada
potestativa.
La elaboración
puede deberse a la Administración, Instituciones o particulares,
pero su formulación y aprobación definitiva corresponden
a los Municipios, salvo cuando su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia
o interés supramunicipal, cuando la aprobación definitiva
corresponde a la Comunidad Autónoma (artículo 14 LOUA)
ESTUDIOS
DE DETALLE DE ANDALUCÍA.
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía es el instrumento de planeamiento de desarrollo que
tiene por objeto completar o adoptar algunas determinaciones del planeamiento
en áreas de suelo urbano de ámbito reducido (manzanas o unidades
urbanas equivalentes) tales como:
• Ordenación
de volúmenes.
• Trazado
local del viario secundario.
• Localización
del suelo dotacional público.
• Fijar las
alineaciones y rasantes de cualquier viario y reajustarlas.
Como limitaciones
está la modificación del uso urbanístico del suelo,
incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir el suelo dotacional
público o afectar negativamente a su funcionalidad y alterar las
condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes
(artículo 15 LOUA)
CATÁLOGO
DE ANDALUCÍA.
Según
la definición de la Ley de Ordenación Urbanística
de Andalucía es el instrumento de planeamiento que tiene por objeto
complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas
a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
Pueden ser,
por tanto, de dos tipos:
• Catálogos
de Bienes
• Espacios
Protegidos
El contenido
de ambos tipos de catálogos integra un registro administrativo en
forma de relación detallada que permite proporcionar información
sobre la situación, características físicas y jurídicas
y régimen de protección al que se encuentran sometidos los
bienes y los espacios incluidos en él.
Su formulación
y aprobación puede hacerse de forma independiente, conforme a la
remisión que al mismo hagan los restantes instrumentos de planeamiento,
o bien podrá formar parte de éstos (artículo 16 LOUA).
|