El objeto
de la norma es establecer los criterios y requisitos que debe cumplir la
inspección técnica de edificios de uso predominantemente
residencial, desarrollando al menos los siguientes contenidos: el alcance
de la inspección técnica de la edificación en el ámbito
de Euskadi; las personas físicas o jurídicas obligadas a
pasar la ITE; los técnicos y entidades habilitadas para realizarla;
los informes que configuran la inspección, así como los procedimientos
y plazos para su realización; las consecuencias derivadas del incumplimiento,
y el Registro de inspecciones técnicas de los edificios de la Comunidad
Autónoma.
La Ley de Vivienda
concede una gran importancia a las ITE como herramienta para conservar
en condiciones adecuadas el parque residencial e impulsar la rehabilitación
de edificios y regeneración de áreas urbanas, una opción
más sostenible, ambiental y socialmente, que la expansión
y consumo irreversible de nuevas superficies de suelo. Más del 70%
del parque edificado existente en Euskadi cuenta con una antigüedad
superior a los 30 años, con edificios anteriores a la primera normativa
térmica publicada, estando, por lo tanto, lejos de cumplir con los
requisitos de eficiencia energética deseables en día.
Concretamente,
de los 163.642 edificios existentes en la Comunidad Autónoma, el
43% está construido antes de 1961, según datos del Censo
2011. De ellos, hay alrededor de 70.000 inmuebles con más de 50
años de antigüedad, que deben presentar la ITE correspondiente
antes de junio de 2018, y en 2020 se alcanzará la cifra de 89.000.
La ley establece
que la adecuación de los edificios de uso predominantemente residencial
a las exigencias que en cada momento se exijan, tanto en términos
de habitabilidad y seguridad como de accesibilidad, debe acreditarse mediante
inspecciones técnicas realizadas por personal competente. Y en el
artículo 52 se remiten a un futuro reglamento los plazos y demás
condiciones en los que deberá llevarse a cabo la ITE. Como muestra
de la relevancia que la norma le otorga, se califica como infracción
muy grave no acometer las medidas y actuaciones de reparación o
rehabilitación derivadas de los informes de inspección técnica
de los edificios, en los plazos que se señalen, cuando estas tengan
carácter de inmediato o muy urgente.
La Disposición
Derogatoria Segunda de la Ley de Vivienda deroga expresamente el artículo
200 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, que instituyó
la ITE denominándola “inspección periódica de construcciones
y edificaciones” y estableció la obligación de los propietarios
de toda construcción catalogada, así como de las edificaciones
de uso residencial con una antigüedad superior a los 50 años,
de encomendar a personal técnico facultativo la realización
cada diez años de una inspección dirigida a determinar su
estado de conservación.
Así
mismo, el proyecto de decreto derogará la regulación anterior
recogida en el decreto de 2012, que desarrolló la aplicación
de la ITE en Euskadi, creando la figura del personal inspector y
fijando el contenido y procedimiento de la inspección, sus efectos,
las obligaciones derivadas para la propiedad de los inmuebles y las atribuciones
de las entidades locales para su cumplimiento. Esta normativa ha sufrido
distintas modificaciones en los últimos años, tanto en el
calendario de realización de las ITE por parte de los Ayuntamientos,
como en la incorporación de nuevos contenidos; por ejemplo, la necesidad
de evaluar la accesibilidad general del edificio y la información
relativa al certificado de eficiencia energética del edificio.
Todos estos
aspectos quedarán actualizados y refundidos en el nuevo decreto,
que además de dar audiencia a los distintos agentes afectados,
será sometido, como es norma en el Departamento de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda, a un proceso de participación
ciudadana abierto.
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73.000 VIVIENDAS
EN EUSKADI DEBERÁN OBTENER EN UN AÑO LA INSPECCIÓN
TÉCNICA EXIGIDA POR EL GOBIERNO VASCO
En la actualidad,
más del 70 % del parque edificado existente en Euskadi cuenta con
una antigüedad superior a los 30 años, con edificios anteriores
a la primera normativa térmica publicada, "lejos de cumplir con
los requisitos de eficiencia energética deseables en día",
según el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial
y Vivienda.
Concretamente,
de los 163.642 edificios existentes en la Comunidad Autónoma, el
43 % está construido antes de 1961, según datos del censo
de 2011.Este decreto perseguirá establecer los criterios y requisitos
que debe cumplir la inspección técnica de edificios de uso
predominantemente residencial.
Al menos deberá
determinar el alcance de la inspección técnica de la edificación
en el ámbito de Euskadi; quiénes están obligados a
pasar la ITE; los técnicos y entidades habilitadas para realizarla;
los informes que configuran la inspección, así como los procedimientos
y plazos para su realización; las consecuencias derivadas del incumplimiento
y el registro de inspecciones técnicas de los edificios de la Comunidad
Autónoma.
El Gobierno
vasco ha recordado que la Ley de Vivienda concede una "gran importancia"
a las ITE como herramienta para conservar en condiciones adecuadas el parque
residencial e impulsar la rehabilitación de edificios y regeneración
de áreas urbanas, "una opción más sostenible, ambiental
y socialmente, que la expansión y consumo irreversible de nuevas
superficies de suelo".
Como muestra
de la relevancia que la norma le otorga, se califica como infracción
muy grave no acometer las medidas y actuaciones de reparación o
rehabilitación derivadas de los informes de inspección técnica
de los edificios en los plazos que se señalen cuando éstas
tengan carácter de inmediato o muy urgente. La Disposición
Derogatoria Segunda de la Ley de Vivienda estableció la obligación
de los propietarios de toda construcción catalogada, así
como de las edificaciones de uso residencial con una antigüedad superior
a los 50 años, de realizar cada diez años una inspección
dirigida a determinar su estado de conservación.
El decreto
que aprobará el Gobierno será el segundo desarrollo normativo
de la ley después del que creó el año pasado el Depósito
de Fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas.
Otro decreto
que también ha comenzado a elaborarse y que se aprobará antes
de que concluya este año es el que regulará las condiciones
de acceso al derecho subjetivo a una vivienda digna
PROYECTO
NUEVO DECRETO REGULACION ITE PAIS VASCO
Cambio en la
normativa que regulara la Inspección técnica de los Edificios
(ITE) en el País Vasco
El Gobierno
vasco tiene muy avanzado el proyecto del nuevo decreto que regulara la
Inspección técnica de los Edificios en el País Vasco
La gran novedad es que se incorpora a la inspección técnica
de edificios a todos los edificios de uso predominantemente residencial,
incluidos los edificios de viviendas unifamiliares que antes solo debían
realizar dicha actuación en determinados supuestos. Transcribimos
algunos de los artículos más relevantes de la reforma del
la ITE en el País Vasco.
Pero también
se prevén estos cambios sustanciales de la normativa que os dejo
aquí reflejados:
“Articulo 2.3.-
Queda excluida de la presente norma la verificación de aquellas
instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección
técnica está sometida a normativa sectorial específica,
tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación,
de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria.
Se informará exclusivamente sobre su existencia y composición,
así como sobre la posesión de documentación obligatoria
tanto administrativa como técnica sobre las mismas.”
Edificio de
uso predominantemente residencial
“Artículo
3. Definiciones.
A efectos
de la aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes
definiciones:
3.a) Edificio
de uso predominantemente residencial: aquellos edificios en los que su
uso mayoritario sea destinado a viviendas unifamiliares, bifamiliares y
adosados así como los de tipología residencial colectiva,
entendiéndose estos por los compuestos por más de una vivienda,
sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros
usos distintos del residencial. Con carácter asimilado se entiende
incluida en esta tipología el edificio destinado a ser ocupado o
habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo familiar,
compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales
como hoteles o residencias.
De igual manera,
se entenderá por edificación de uso residencial aquella en
la que su uso mayoritario sea el de alojamiento dotacional sin perjuicio
de que simultáneamente pueda contener otros usos.”
“Artículo
3. Definiciones.
3.c) Edad del
edificio: el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total
de la construcción del edificio.
A efectos
de determinar la edad del edificio se estará, por orden preferente,
a los siguientes documentos: licencia de primera ocupación del edificio;
en su defecto, certificado final de obras; en su defecto, licencia de obras;
y en última instancia, la que figure en el catastro o en el censo
de edificios.
En el supuesto
de que el edificio hubiera sido objeto de una intervención de rehabilitación
integral, se considerará como fecha de terminación total
del edificio, a los efectos de calcular su edad, la fecha correspondiente
a la licencia de primera ocupación del edificio tras su rehabilitación
integral y, en su defecto, la del certificado final de obras.”
“Artículo
3. Definiciones.
3.d) Rehabilitación
integral: toda intervención que como mínimo haya actuado,
de forma simultánea, renovando o consolidando el sistema estructural,
las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento
de agua y las instalaciones propias.”
Muestra mínima
de inspección de la totalidad de la planta baja, de la planta bajo
cubierta y de las plantas en contacto con el terreno como semisótanos,
sótanos, etc.
“Artículo
6.– La Inspección Técnica de Edificios.
6.4.- … La
muestra mínima de inspección abarcará la totalidad
de la planta baja, de la planta bajo cubierta y de las plantas en contacto
con el terreno como semisótanos, sótanos, etc. En el resto
de las plantas la muestra alcanzará, por cada una de ellas, un mínimo
del 60% de las viviendas o locales de uso terciario que existieran en la
planta que deberá ser representativo para alcanzar el conocimiento
efectivo de los elementos constructivos del edificio sometido a inspección.
La citada muestra mínima se entiende referida al total del edificio
así como a cada portal.”
“6.5.– Cuando
los datos obtenidos en la inspección visual no fueran suficientes
para la calificación de las deficiencias detectadas, quien actúe
como persona que realiza la inspección deberá trasladar a
la persona propietaria del edificio la necesidad de realizar la apertura
de catas para una toma de datos más exhaustiva del elemento o elementos
constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias,
no emitiendo el informe hasta que dichas catas hayan sido realizadas y
repuestas las afecciones.”
“Artículo
9.–
Obligación
de realizar la Inspección Técnica de Edificios.
9.4.– Los Ayuntamientos,
en caso de no presentación de la inspección técnica
de edificios en el plazo establecido, podrán requerir a quien tenga
la obligación para que en un plazo de dos meses presente el documento
acreditativo de la realización de la inspección técnica
de edificios. Transcurrido dicho período sin dar cumplimiento al
requerimiento, el Ayuntamiento podrá aplicar lo establecido en el
art. 84 y art. 90 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda sin perjuicio
de poder actuar de forma subsidiaria y ejercer su competencia de inspección,
llevando a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a
costa de los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.”
“Artículo
12.–
Plazos para
la presentación de la inspección técnica de edificios.
12.3. – En
el caso de que se determine que hayan transcurrido más de 6 meses
desde la fecha de elaboración del informe de una inspección
técnica del edificio, sin que haya sido presentado en el Ayuntamiento,
éste podrá exigir a la propiedad del edificio que aporte
un nuevo informe actualizado.
12.4.- En cualquier
caso y sin perjuicio del plazo establecido en los apartados anteriores,
los Ayuntamientos podrán requerir en cualquier momento de forma
anticipada y justificada la realización y presentación del
informe de la inspección técnica de edificios.”
“Artículo
18.-
Procedimiento
Plan de Uso y Mantenimiento.
18.1.- Las
personas propietarias de los edificios sometidos a inspección técnica
de edificios deberán acreditar ante el Ayuntamiento, según
modelo que se contempla en anexo III del presente Decreto, que disponen
del Plan de Uso y Mantenimiento
18.2.- Dicha
acreditación se formalizará en el plazo de tres meses tras
la presentación ante la autoridad local del informe de la inspección
técnica de edificios o, en su caso, junto al Certificado de Subsanación.”
“DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Obligatoriedad
de realizar la Inspección Técnica del Edificio en caso de
acogerse a ayudas públicas.
Los edificios
cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal
o eficiencia energética, deberán realizar la inspección
técnica de edificio con anterioridad a la formalización de
la petición de la correspondiente ayuda, independientemente de la
edad del edificio.”
Régimen
de la ITE para edificios de más de 50 años a 27 de junio
de 2017
“DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Las personas
titulares de edificios de uso residencial colectivo que se encuentren dentro
del ámbito de aplicación del presente Decreto y que a fecha
de 27 de junio de 2017 tuvieran una edad igual o superior a 50 años,
deberán realizar y presentar la inspección técnica
del edificio correspondiente para el 27 de junio de 2018. Dicho plazo terminará
el 27 de junio de 2019 en el caso de los edificios de uso residencial unifamiliar.”
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