En los Documentos
Básicos que conforman la Parte II del CTE se especifican y, en su
caso, cuantifican las exigencias básicas establecidas en la Parte
I mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite
de la prestación u otros parámetros. En el Documento Básico
de Ahorro de energía (DB-HE) se especifican y cuantifican las exigencias
de eficiencia energética que deben cumplir los edificios de nueva
construcción así como las intervenciones que se realicen
sobre edificios existentes.
Mediante la
Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre, se actualizó el Documento
Básico DB-HE “Ahorro de Energía”, del Código Técnico
de la Edificación.
La Directiva
2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo Vínculo
a legislación de 2010 establece, entre otras cuestiones, las exigencias
de eficiencia energética de los edificios que han sido traspuestas
al ordenamiento jurídico español mediante el Documento Básico
DB-HE de ahorro de energía del CTE.
Asimismo, en
diciembre de 2015 se aprobó el nuevo procedimiento para la certificación
energética de edificios definido en el Documento Reconocido de “Condiciones
técnicas de los procedimientos para la evaluación de la eficiencia
energética de los edificios”.
Por todo ello,
resulta necesario la modificación del apartado 1 de la Sección
HE 1 del Documento Básico DB-HE para adaptar su contenido a la citada
Directiva. Asimismo, para la consecución de las exigencias de eficiencia
energética establecidas en el Documento Básico DB-HE, derivadas
de la trasposición de la Directiva 2010/31/UE Vínculo a legislación,
y para la convergencia con el nuevo procedimiento para la certificación
energética de edificios definido en el Documento Reconocido de “Condiciones
técnicas de los procedimientos para la evaluación de la eficiencia
energética de los edificios” resulta necesario la modificación
de algunos apartados de la sección HS 3 del Documento Básico
DB-HS de Salubridad.
También
resulta necesario indicar que de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo
a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico
para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios, se considera como edificio de consumo de energía casi
nulo aquel que cumple con los requisitos para edificios de nueva construcción
en el Documento Básico DB-HE “Ahorro de Energía”. Dichas
exigencias serán objeto de revisión periódica de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación
de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de
los edificios.
Esta disposición
general ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios
de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE)
2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015,
así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo
a legislación.
La disposición
final tercera del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo
a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico
de la Edificación, autoriza al Ministro de Fomento para que apruebe,
mediante Orden Ministerial, las modificaciones y revisiones periódicas
que sean necesarias de los Documentos Básicos del Código
Técnico de la Edificación.
En su virtud,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo
primero. Modificación del Documento Básico DB-HE “Ahorro
de energía”.
El Documento
Básico DB-HE “Ahorro de energía” aprobado por la Orden FOM/1635/2013,
de 10 de septiembre, por la que se actualiza el Documento Básico
DB-HE “Ahorro de Energía”, del Código Técnico de la
Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo
Vínculo a legislación, se modifica en los siguientes términos:
Uno. En la
Sección HE 1, apartado 1, número 2, la letra a), queda redactada
de la siguiente forma:
“a) los edificios
protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón
de su particular valor arquitectónico o histórico, en la
medida en que el cumplimiento de determinadas exigencias básicas
de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su
carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección
oficial quien determine los elementos inalterables.”
Dos. En la
Sección HE 1, apartado 1, número 2, la letra c), queda redactada
de la siguiente forma:
“c) edificios
industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes
de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no
requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como
las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán
de baja demanda energética.”
Tres. En la
Sección HE 0, Apéndice A Terminología, se introduce
la siguiente referencia en el orden alfabético que le corresponda:
“Edificio de
consumo de energía casi nulo: Edificio que cumple con las exigencias
reglamentarias establecidas para edificios de nueva construcción
en las diferentes secciones de este Documento Básico.”
Artículo
segundo. Modificación del Documento Básico DB-HS “Salubridad”.
El Documento
Básico DB-HS “Salubridad” incluido en la Parte II del Código
Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006,
de 17 de marzo Vínculo a legislación, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. En la
sección HS 3, apartado 1.2, número 2 queda redactado de la
siguiente forma:
“2. Cumplimiento
de las condiciones establecidas en el apartado 2.”
Dos. En la
sección HS 3, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:
“2. Caracterización
y cuantificación de la exigencia.
1. En los locales
habitables de las viviendas debe aportarse un caudal de aire exterior suficiente
para conseguir que en cada local la concentración media anual de
CO2 sea menor que 900 ppm y que el acumulado anual de CO2 que exceda 1.600
ppm sea menor que 500.000 ppm•h, en ambos casos con las condiciones de
diseño del apéndice C.
2. Además,
el caudal de aire exterior aportado debe ser suficiente para eliminar los
contaminantes no directamente relacionados con la presencia humana. Esta
condición se considera satisfecha con el establecimiento de un caudal
mínimo de 1,5 l/s por local habitable en los periodos de no ocupación.
3. Las dos
condiciones anteriores se consideran satisfechas con el establecimiento
de una ventilación de caudal constante acorde con la tabla 2.1.
Tabla 2.1 Caudales
mínimos para ventilación de caudal constante en locales habitables
Tabla omitida.
4. En la zona
de cocción de las cocinas debe disponerse un sistema que permita
extraer los contaminantes que se producen durante su uso, de forma independiente
a la ventilación general de los locales habitables. Esta condición
se considera satisfecha si se dispone de un sistema en la zona de cocción
que permita extraer un caudal mínimo de 50 l/s.
5. Para los
locales no habitables incluidos en el ámbito de aplicación
debe aportarse al menos el caudal de aire exterior suficiente para eliminar
los contaminantes propios del uso de cada local. En el caso de trasteros,
sus zonas comunes y almacenes de residuos los contaminantes principales
son la humedad, los olores y los compuestos orgánicos volátiles.
En el caso de los aparcamientos y garajes son el monóxido de carbono
y los óxidos de nitrógeno.
6. Esta condición
se considera satisfecha si el sistema de ventilación es capaz de
establecer al menos los caudales de ventilación de la tabla 2.2,
ya sea mediante ventilación de caudal constante o ventilación
de caudal variable controlada mediante detectores de presencia, detectores
de contaminantes, programación temporal u otro tipo de sistemas.
Tabla 2.2 Caudales
de ventilación mínimos en locales no habitables
Tabla omitida.
Tres. En la
Sección HS 3, apartado 4.1, la definición de qv se sustituye
por la siguiente:
“qv: caudal
de ventilación mínimo exigido del local [l/s], obtenido de
las tablas 2.1 o 2.2 o del cálculo realizado para cumplir la exigencia.”
Cuatro. En
la Sección HS 3, apartado 4.3, número 2 se sustituye por
el siguiente:
“2. Los extractores
del sistema adicional de la cocina deben dimensionarse de acuerdo con el
caudal mínimo para la cocina indicado en el apartado 2.”
Cinco. En la
Sección HS 3, Apéndice A Terminología, se introducen
las siguientes referencias en el orden alfabético que les corresponda:
“Acumulado
anual de CO2: magnitud que representa la relación entre las concentraciones
de CO2 alcanzadas por encima de un determinado valor (valor base) y el
tiempo que se han mantenido a lo largo de un año. Puede calcularse
como el sumatorio de las áreas (medidas en ppm•hora) contenidas
entre la representación de las concentraciones de CO2 en función
del tiempo y el valor base.
Ejemplo:
Imagen omitida.
“Escenario
de ocupación: simulación teórica y aproximada del
comportamiento estándar que podrían llevar a cabo los ocupantes
de una vivienda en cuanto a su localización temporal. Usualmente,
es una tabla que recoge en qué local de la vivienda se encuentra
cada ocupante en función de cada hora del día, para todo
un día o una semana.”
“Ventilación
de caudal constante: aquella en la que se mantiene el valor del caudal
de ventilación en el tiempo, independientemente de la ocupación,
uso u otros factores.”
“Ventilación
de caudal variable: aquella en la que se modifica el valor del caudal de
ventilación en el tiempo en función de la ocupación,
uso u otros factores.”
Seis. En la
Sección HS 3, Se incorpora el siguiente Apéndice:
“Apéndice
C. Condiciones de diseño para la determinación del caudal
de ventilación de los locales habitables de las viviendas.
1. En este
apéndice se establecen las condiciones de diseño para la
evaluación del cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado
2, párrafo 1 de esta sección relativa a la concentración
de CO2, en el caso de que no se empleen los caudales constantes establecidos
en la tabla 2.1.
2. Las concentraciones
de CO2 de la exigencia deben cumplirse para las siguientes condiciones
de diseño:
a) generación
de CO2 de 19 l/h•ocupante, salvo que se diferencie entre periodos de sueño
y de vigilia con generaciones de 12 l/h•ocupante y 19 l/h•ocupante de CO2,
respectivamente;
b) número
de ocupantes, a efectos de generación de CO2, de 2 para viviendas
con un único dormitorio, 3 para viviendas con 2 dormitorios y 4
para viviendas con 3 o más dormitorios. Los ocupantes se sitúan
en los distintos locales de la vivienda en función del escenario
de ocupación.
c) escenario
de ocupación acorde con las siguientes condiciones:
i) periodos
de sueño para cada uno de los ocupantes de 8 horas ininterrumpidas
desde las 24:00 horas a las 08:00 en los dormitorios;
ii) ausencias
diurnas de la vivienda:
? de lunes
a viernes una ausencia de 13 horas al día para uno de los ocupantes
y de 8 horas al día para el resto;
? los sábados
y los domingos dos ausencias de 2 horas de duración por cada ocupante
y día;
iii) 2 ocupantes
en el dormitorio principal y 1 ocupante en cada uno de los demás
dormitorios. Al limitarse el número máximo de ocupantes a
4, si la vivienda dispone de más de 3 dormitorios no todos los dormitorios
están ocupados. En este caso, el sistema de ventilación debe
ser capaz de cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 2,
párrafo 1 de esta sección independientemente de en qué
dormitorio se sitúen el ocupante tercero y cuarto y qué dormitorios
queden sin ocupación;
iv) estancia
simultánea de todos los ocupantes en la sala de estar o comedor
de al menos 2 horas continuas de lunes a viernes y de al menos 4 horas
continuas los sábados y los domingos;
v) estancias
de cada ocupante de media hora continua al día en uno de los baños.
Si el sistema de ventilación es sensible a la presencia de los ocupantes
en los baños o aseos, 2 estancias breves diarias de cada ocupante
de 5 minutos a alguno de ellos. Estas estancias breves puede considerarse
que no interrumpen la continuidad de la estancia en la sala de estar o
comedor;
vi) el resto
de horas de ocupación se distribuyen entre los locales habitables
de la vivienda conforme a las necesidades consideradas en cada caso;
d) puertas
de las distintas estancias cerradas.
3. Si no se
dispone de valores de concentración de CO2 en el aire exterior en
el emplazamiento del edificio, se considera una media anual de 400 ppm.
4. En ausencia
de datos climáticos representativos en el emplazamiento del edificio,
puede emplearse el clima de referencia de la zona climática según
el apéndice B del DB HE1.”
Disposición
transitoria primera. Edificaciones a las que no será de aplicación
lo previsto en esta orden.
Las modificaciones
de los documentos básicos del Código Técnico de la
Edificación aprobadas por esta orden no serán de aplicación
a las obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios
existentes que tengan solicitada la licencia municipal de obras a la entrada
en vigor de esta orden.
Dichas obras
deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha
licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo
de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia.
En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones
de los documentos básicos del CTE que se aprueban mediante esta
orden.
Disposición
transitoria segunda. Edificaciones a las que será de aplicación
voluntaria lo previsto en esta orden.
Las modificaciones
de los documentos básicos del Código Técnico de la
Edificación aprobadas por esta orden serán de aplicación
voluntaria a las obras de nueva construcción y a las intervenciones
en edificios existentes para las que se solicite licencia municipal de
obras en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
orden.
Dichas obras
deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de dicha
licencia, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo
de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia.
En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las modificaciones
de los documentos básicos del CTE que se aprueban mediante esta
orden.
Disposición
transitoria tercera. Edificaciones a las que será de aplicación
obligatoria lo previsto en esta orden.
Las modificaciones
de los documentos básicos del Código Técnico de la
Edificación aprobadas por esta orden serán de aplicación
obligatoria a las obras de nueva construcción y a las intervenciones
en edificios existentes para las que se solicite licencia municipal de
obras una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de la presente orden.
Disposición
final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta
orden se completa la incorporación al derecho español del
artículo 4 Vínculo a legislación apartado 2 Vínculo
a legislación de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética
de los edificios.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente
Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el “Boletín Oficial de Estado”.
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