DECRETO 73/2017,
DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES
RELACIONADOS CON EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS Y SE
CREA EL REGISTRO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo
El artículo
9.1.31 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura
en materia de “urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación
tecnológica en la edificación y de conservación del
patrimonio urbano tradicional”.
Por Decreto
del Presidente 16/2015, de 6 de julio , modificado por Decreto del Presidente
25/2015, de 30 de julio, se modifican la denominación, el número
y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración
de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Decreto 265/2015, de
7 de agosto , establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sanidad y Políticas Sociales.
Con fecha 9
de septiembre de 2014, fue suscrito Convenio de Colaboración entre
el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Extremadura
para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del alquiler de viviendas,
la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación
urbanas, 2013-2016, recogiendo la cláusula adicional segunda del
mencionado Convenio la obligación de la Comunidad Autónoma
de Extremadura de crear y poner en marcha el Registro de Informes de Evaluación
de los Edificios previstos en la anterior normativa, concretamente en los
artículos 4 , apartado 6 , y 5 de la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
Urbanas. Es obligación asimismo, de la Comunidad Autónoma
el apoyo a la implantación del propio Informe.
El mencionado
convenio, entre las actuaciones objeto del mismo, recogía el Programa
de apoyo a la implantación del Informe de Evaluación de los
edificios.
El Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana regula en el Título
III el Informe de Evaluación de los Edificios, estableciendo que
la Administración competente podrá requerir a los propietarios
de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial
de vivienda colectiva, para que acrediten la situación en la que
se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación
del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad
universal, así como sobre el grado de eficiencia energética
de los mismos.
El mencionado
real decreto legislativo establece, además del contenido del Informe
de Evaluación de Edificios, la obligatoriedad del mismo, los sujetos
que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo
que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados
de desarrollo normativo, entre ellos, la remisión de una copia del
mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin
de que dicha información forma parte de un Registro integrado único.
Las disposiciones
referidas al Informe de Evaluación de los Edificios reguladas en
el Real Decreto Legislativo 7/2015 , tienen carácter básico
habiéndose dictado al amparo de las competencias que la Constitución
Española atribuye al Estado en su artículo 149.1.1.ª,
8.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª El Informe de Evaluación
de Edificios, previsto pretende asegurar la calidad y sostenibilidad del
parque edificado, así como obtener información que le permita
orientar el ejercicio de sus propias políticas. Para ello, se dota
de un instrumento que otorga la necesaria uniformidad a los contenidos
que se entienden necesarios para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos,
y así adaptar el parque edificado a unos criterios mínimos
de calidad y sostenibilidad. Su exigencia también se limita a aquellos
edificios que tienen verdadera trascendencia en relación con los
mencionados objetivos, así como con una determinada política
económica y de vivienda que son los de tipología colectiva
y siempre que su uso sea el residencial o asimilado.
Se busca también
facilitar a las Administraciones competentes un instrumento que les permita
disponer de la información precisa para evaluar el cumplimiento
de las condiciones básicas legalmente exigibles, tanto en materia
de conservación, accesibilidad, como eficiencia energética.
Todo ello hace
necesario y conveniente en aras a las obligaciones asumidas por la Administración
autonómica, determinar qué órganos son los competentes
para el requerimiento del Informe de Evaluación de los Edificios,
así como la creación de un Registro Autonómico que
permita recoger los datos de los Informes de Evaluación de los Edificios
radicados en Extremadura con el fin, por un lado, de conocer el estado
del parque de viviendas de Extremadura al objeto de desarrollar políticas
encaminadas a su mejora y eficiencia, y por otro, de que puedan ser remitidos
por nuestra Comunidad Autónoma al Estado y que formen parte del
Registro integrado único referido en el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre , al tiempo que se determina el órgano
al que queda adscrito dicho Registro y se regula su funcionamiento.
En este sentido
se hace necesario acometer por parte de las Comunidades Autónomas,
la regulación tanto del Informe como la creación del Registro,
ello supone la seguridad y garantía que aporta la existencia de
un Registro en Extremadura, con independencia del Registro integrado único,
el cual ha de ser objeto de desarrollo y potenciación por parte
de la Administración del Estado, justificando tanto la necesidad
como la eficacia y seguridad jurídica que inspiran la presente disposición
normativa, la cual responde a tales principios exigidos por la Ley 39/2015,
de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas En su virtud, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de
febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas
Sociales, y una vez evacuados los informes preceptivos y oída la
Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo
de Gobierno, en su sesión del día 6 de junio de 2017.
D I S P O N
G O :
Artículo
1. Objeto.
Es objeto del
presente decreto determinar los órganos competentes relacionados
con el Informe de Evaluación de los Edificios y la creación
y regulación del Registro de los Informes de Evaluación de
los Edificios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Artículo
2. Administración competente.
En el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Administración
competente para requerir el Informe de Evaluación de los Edificios
a los propietarios de los inmuebles obligados a disponer del mismo de conformidad
con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
serán los Ayuntamientos donde radiquen dichos edificios.
Artículo
3. Creación, naturaleza y adscripción del Registro de los
Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
1. Se crea
el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, que tiene naturaleza administrativa,
y carácter público y gratuito.
2. El Registro
quedará adscrito a la Consejería competente en materia de
control de calidad de la edificación de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será
la encargada y responsable de su gestión.
Artículo
4. Objeto del Registro y acceso al mismo.
Es objeto del
Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad
Autónoma de Extremadura:
a) Inscribir
y certificar la situación de los edificios registrados, mediante
los datos contenidos en los Informes de Evaluación de los Edificios.
b) Facilitar
información a entidades, órganos y organismos públicos
competentes, a los profesionales y a las personas físicas o jurídicas
interesadas.
c) Nutrir los
censos de construcciones, edificios, viviendas y locales precisados de
mejoras o rehabilitación.
d) Comunicar
a los ayuntamientos donde radiquen los edificios el asiento en el mismo
de los Informes de Evaluación de Edificios.
e) Atender
las solicitudes de información que la Consejería competente
en materia del Registro de los certificados de eficiencia energética
presente en relación con las menciones que sobre este particular
existan en la parte tercera del Informe de Evaluación de los Edificios.
Artículo
5. Obligación de inscripción.
1. Están
obligados a su inscripción en el Registro de los Informes de Evaluación
de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los Informes
de Evaluación de los Edificios radicados en Extremadura que se encuentren
en algunos de los siguientes supuestos:
a) Los edificios
obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios,
de conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, y en los plazos indicados en el mismo.
b) Los edificios
de cualquier tipología cuyos titulares pretendan acceder a ayudas
públicas, siempre que la obligación de disponer del Informe
de Evaluación de los Edificios se establezca en las bases reguladoras,
y en el plazo que en éstas se señalen.
c) El resto
de los edificios, cuando así lo exija la normativa estatal, autonómica
o local aplicable, y en el plazo que la misma establezca.
2. El contenido
de los Informes de Evaluación de los Edificios que se comuniquen
al Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la
Comunidad Autónoma de Extremadura se acomodará al Anexo del
presente decreto.
Artículo
6. Deber de comunicación al Registro de los Informes de Evaluación
de los Edificios.
1. Para cumplir
con el deber de comunicación referido en las letras a) y c) del
apartado 1 del artículo 5, los sujetos obligados a disponer del
Informe de Evaluación de los Edificios presentarán en el
Ayuntamiento de la localidad donde radique el edificio dos copias de dicho
informe en soporte papel y una copia en soporte electrónico.
El referido
Ayuntamiento conservará en su poder una copia en soporte papel del
informe, y remitirá la otra copia, así como el ejemplar en
soporte electrónico del informe, en el plazo máximo de un
mes a contar desde el día siguiente a su recepción, al Registro
de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
2. Los propietarios
de los edificios en caso de estar obligados a realizar obras para subsanar
las deficiencias advertidas en el IEE y que sean de obligada ejecución
según la normativa aplicable, lo comunicarán al Registro
de los Informes de Evaluación de Edificios.
En este último
caso, el plazo de que disponen los interesados para cumplir con la obligación
de comunicación es de dos meses a contar desde la subsanación
de las referidas deficiencias.
3. Para cumplir
con el deber de comunicación referido en el artículo 5.1
letra b), los sujetos obligados a disponer del Informe de Evaluación
de los Edificios deberán presentar ante órgano gestor de
las ayudas una copia de dicho informe en soporte papel y otra en soporte
electrónico, el cual lo remitirá al Registro de los Informes
de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
4. La Consejería
competente en materia de control de calidad de la edificación de
la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificará en la
sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura:
a) Las instrucciones
a que deben acomodarse las remisiones de informes referidas en los apartados
anteriores.
b) Las características
que deben reunir los documentos que sean presentados en soporte papel y
en soporte electrónico por los sujetos obligados a disponer del
Informe de Evaluación de los Edificios.
c) Las herramientas
informáticas necesarias para la mejor gestión del Registro.
Artículo
7. Comprobación e inscripción en el Registro.
1. El órgano
autonómico competente en materia de control de calidad de la edificación
comprobará si la información contenida en el Informe de Evaluación
de los Edificios es completa y cumple los requisitos para su registro,
requiriendo la subsanación.
2. Una vez
que el Registro Autonómico proceda a la inscripción del Informe
de Evaluación de los Edificios comunicará la misma a los
interesados.
Artículo
8. Contenido mínimo del asiento de inscripción.
El asiento
de inscripción tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Situación,
referencia catastral y nivel de protección del edificio, en su caso.
b) Fecha de
construcción o, de no constar, año aproximado.
c) Los informes
de evaluación de edificio realizados y sus resultados.
d) La subsanación
de las deficiencias que como consecuencia de los informes de evaluación
de edificios se hayan realizado, en su caso.
Disposición
final primera. Previsiones sobre el Libro del Edificio.
Deberán
formar parte del contenido del Libro del Edificio a efectos de lo dispuesto
en el Registro de Incidencias del Volumen II, del Anexo I del Decreto 165/2006,
de 19 de septiembre , los Informes de Evaluación de los Edificios
emitidos y la documentación acreditativa de la subsanación
de las deficiencias que como consecuencia de los informes de evaluación
de edificios se hayan realizado.
Disposición
final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta
al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
el presente decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente
decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
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