El TÍTULO
I, dedicado a la «Información urbanística y participación
ciudadana», establece las reglas relativas a la información
urbanística y al derecho a la participación ciudadana en
la actividad urbanística de la Comunidad de Madrid.
El TÍTULO
II aborda la regulación del régimen urbanístico del
suelo y del subsuelo, contemplando la división del suelo en tres
«situación básicas» que pasan a configurarse
como clases de suelo, asignando a cada una de ellas un régimen de
deberes y derechos para sus propietarios:
-
Suelo urbano
- Suelo urbanizable
- Suelo no
urbanizable
Al margen quedan
los suelos destinados a albergar sistemas generales que podrán no
ser objeto de clasificación si ello facilita su ejecución
y con la pretensión de poder incluir terrenos de sistemas generales
ubicados en suelos no urbanizables en ámbitos de suelo urbano o
en sectores de suelo urbanizable a efectos de su valoración y obtención.
Otras novedades
recogidas en el Título II:
-
Se regula por primera vez en la Comunidad de Madrid el régimen jurídico
del subsuelo, permitiendo que pueda tener aprovechamiento lucrativo para
determinados usos y que puedan constituirse complejos inmobiliarios o se
pueda llevar a cabo una división horizontal entre el suelo y el
subsuelo.
- Nuevo régimen
conferido al suelo urbano consolidado donde, por primera vez, se implantan
las actuaciones de dotación.
- Nueva regulación
que se confiere al suelo urbanizable, en defensa del principio de contención
en el desarrollo urbanístico y la instauración de un modelo
urbano sostenible. Así:
* Se suprime
la categoría de suelo urbanizable no sectorizado y se limitan las
facultades del planificador para poder otorgar a un suelo la clasificación
de urbanizable.
* Se instaura
la contención de los crecimientos residenciales exigiendo que el
número de nuevas viviendas que se prevean esté justificado
en necesidades reales y en una demanda cierta y siempre teniendo presente
la capacidad de las infraestructuras, dotaciones y la sostenibilidad ambiental.
- Aparece
la categoría del suelo no urbanizable común, pasando a este
tipo de suelo todo aquél que no haya sido clasificado de urbano
o urbanizable, recuperando con ello el suelo no urbanizable el carácter
residual que tuvo en legislaciones anteriores.
- Introducción
de una regulación específica para los asentamientos no regularizados
existentes en el suelo no urbanizable de determinados Municipios de la
Comunidad de Madrid, con el objeto de eliminar la incertidumbre en que
se encuentran multitud de edificaciones en situación de fuera de
ordenación.
El TÍTULO
III, sobre planeamiento urbanístico, regula los distintos tipos
y clases de planes, señalando el objeto de cada uno de ellos, su
contenido, el régimen de su aprobación y sus efectos. Como
novedad, la diferenciación que se introduce entre Plan General Ordinario,
obligatorio para los Municipios de más de 5.000 habitantes, y el
Plan General Simplificado que pretende flexibilizar y simplificar la compleja
labor planificadora para aquellos Municipios que por su población
o por sus específicas condiciones no requieran de un desarrollo
urbanístico complejo. En este Plan General Simplificado, los Ayuntamientos
solo podrán tener desarrollos en el suelo urbano no consolidado,
sin que quepa la clasificación de suelo urbanizable.
El TÍTULO
IV, relativo a «Actuaciones sobre el medio urbano», viene a
dar respuesta a un modelo de urbanismo expansionista altamente desgastado,
con el propósito de potenciar las «nuevas formas» de
urbanismo o de utilización del suelo. Frente a los procesos basados
en la generación de nuevo tejido urbano que siguen teniendo su regulación,
el objetivo es atender a la ciudad edificada, potenciar la ciudad existente
mediante la rehabilitación edificatoria, la regeneración
y la renovación urbana.
El TÍTULO
V, dedicado a la regulación de la «Gestión urbanística»,
simplifica los procedimientos y clarifica las formas de actuar, potenciando
la posibilidad de que intervenga la actividad privada, además de
los propietarios en las actuaciones urbanísticas, pudiendo intervenir
junto a los propietarios o de forma independiente. Esta última fórmula
está pensada para emplearse en los supuestos de incumplimientos
de la función social de la propiedad por parte de los propietarios
de suelo.
En el TÍTULO
VI, sobre «Conservación de la urbanización, terrenos,
construcciones y edificios», se definen los deberes de conservación
de los propietarios y el límite de los mismos. Como novedad, la
necesidad de que todos los edificios dispongan de un Informe de Evaluación
de Edificios, que incluye un estudio sobre el cumplimiento de las condiciones
de accesibilidad universal y la certificación de la eficiencia energética
del mismo, y que viene a sustituir a la actual Inspección Técnica
de Edificios, que desaparece.
El TÍTULO
VII se destina a la regulación en bloque de la llamada «disciplina
urbanística», englobando la regulación conjunta de
todas las medidas, técnicas y facultades que se atribuyen a las
Administraciones públicas con competencias urbanísticas para
garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística:
- El control
previo de los procesos de urbanización y edificación y los
de usos del suelo;
- La inspección
de las actuaciones emprendidas previa obtención de autorización
administrativa o tras presentación de una declaración responsable
o comunicación;
- La imposición
de órdenes de restauración y de sanciones cuando dichos procesos
y usos supongan trasgresión de la legalidad urbanística.
Especial mención
a la reforma que se acomete de la licencia urbanística como instrumento
tradicional de intervención en el uso del suelo, así como
las novedades relativas a las sanciones administrativas y las reglas para
determinar su cuantía, confiriendo a la Administración la
posibilidad de decomisar el beneficio obtenido por el infractor.
Se establece
la posibilidad de que la sanciones impuestas pueda reducirse en un 60%
cuando el responsable inicie inmediatamente los trámites necesarios
para legalizar los actos sancionados o para restaurar la legalidad; además
de la posibilidad de reducir en un 50% de la cuantía de la sanción
si éstas son abonadas en el plazo de periodo voluntario y, en el
mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas
y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación
en el referido plazo.
El TÍTULO
VIII, «Instrumentos de intervención en el mercado inmobiliario»,
regula los Patrimonios públicos del suelo, el derecho de superficie
y los derechos de tanteo y retracto sobre bienes existentes en la Comunidad
de Madrid.
El TÍTULO
IX, sobre «Organización, coordinación y cooperación
administrativa», determina quienes son los órganos urbanísticos
de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos, distribuyendo las distintas
competencias urbanística que otorga la Ley a cada uno de ellos,
regulando la necesaria cooperación y coordinación administrativa
que debe existir entre ellos. Además, introduce una nueva regulación
sobre los convenios urbanísticos que pueden ser suscritos entre
Administraciones Públicas y entre Administraciones Públicas
y la iniciativa privada, como instrumento para facilitar la actividad urbanística
de los Municipios, introduciendo las garantías de legalidad y transparencia
necesarias.
Se suprime
el Jurado Territorial de Expropiación como órgano autonómico
encargado de la fijación del justiprecio en todas las expropiaciones
en las que la Administración expropiante es la Comunidad de Madrid
o uno de sus Municipios, pasando asumir sus funciones el Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa con competencias en el ámbito de
la Comunidad de Madrid.
Las DISPOSICIONES
TRANSITORIAS establecen en qué situación queda el planeamiento
vigente a la entrada en vigor de la Ley y cómo debe ser adaptado;
cómo debe interpretarse el régimen jurídico del suelo
vigente; cómo deben ser tratados los procedimientos de gestión
y ejecución del planeamiento que se encuentren en tramitación
a la entrada en vigor de la nueva Ley; así como todas aquellas cuestiones
que deben mantenerse en tanto se produce la adaptación de toda la
actividad urbanística a lo establecido en la nueva Ley.
Las DISPOSICIONES
FINALES, tratan de solventar los problemas que puedan derivarse de la entrada
en vigor de la Ley y prevén cómo deben tratarse aquellos
asuntos que la derogación de la Ley vigente deja sin regulación,
al desparecer determinadas figuras, o formas de llevar a cabo la actividad
urbanística.
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