PROYECTO DE
LA NUEVA LEY DEL SUELO DE MADRID
RÉGIMEN
URBANÍSTICO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
12.- Principios generales del régimen urbanístico de la propiedad
del suelo.
1.- Las facultades
urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro
de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos
en la legislación estatal del suelo, en esta ley o, en virtud
de las mismas, por el planeamiento, con arreglo a la clasificación
y calificación urbanística de los terrenos.
2.- El derecho
de propiedad no integra por sí mismo la edificabilidad o el aprovechamiento
que en su caso establezca el planeamiento urbanístico y su patrimonialización
se produce únicamente en el momento de su realización efectiva,
tras el cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticas que correspondan.
3.- En ningún
caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades
urbanísticas en contra de lo dispuesto en las Leyes o en el planeamiento
urbanístico.
Artículo
13.- Indemnización por la ordenación.
1.- La ordenación
del uso de los terrenos y construcciones, así como del subsuelo,
establecida en la legislación y en el planeamiento urbanístico
no conferirá por sí sola a los propietarios derecho a ser
indemnizados, salvo en los supuestos previstos en la legislación
estatal del suelo.
2.- Los afectados
tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa
de beneficios y cargas derivados del proceso urbanizador en los términos
previstos en la presente Ley.
Artículo
14.- Declaración de fuera de ordenación.
1.- Los usos
del suelo o del subsuelo, incluidas las construcciones e instalaciones,
que siendo anteriores a la aprobación definitiva del planeamiento
urbanístico, resultaran disconformes con las determinaciones del
mismo, deberán ser expresamente declarados fuera de ordenación.
En particular, se declararán fuera de ordenación aquellos
emplazados en terrenos que, en virtud del nuevo planeamiento urbanístico,
deban ser objeto de cesión o expropiación, o se ubiquen en
construcciones o instalaciones para las que se haya dispuesto expresamente
su demolición.
2.- En los
terrenos que sustenten usos, edificaciones e instalaciones declarados fuera
de ordenación, no podrá autorizarse ninguna obra, salvo las
estrictamente necesarias para su conservación y consolidación,
entendiendo por obras de consolidación aquellas que tienen como
fin mantener el edificio en condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad.
Cualesquiera otras obras serán ilegales y ni ellas ni las autorizables
podrán producir incremento del valor de la expropiación.
3.- Los usos
del suelo o del subsuelo citados en el apartado primero de este artículo,
y que no se declaren expresamente fuera de ordenación, se considerarán
usos disconformes con el planeamiento urbanístico.
4.- La declaración
de fuera de ordenación, o la disconformidad con el planeamiento
urbanístico, podrá ser absoluta, cuando las construcciones
e instalaciones sean totalmente incompatibles con la nueva ordenación
aprobada; será relativa, cuando las construcciones e instalaciones
solo sean parcialmente incompatibles con la nueva ordenación aprobada.
Cuando sea absoluta, las obras de consolidación señaladas
en el apartado 2 de este artículo no podrán llevarse a cabo
cuando falten menos de cinco años para que expire el plazo fijado
para la expropiación o demolición del inmueble. Cuando sea
relativa, podrán admitirse aumentos de volumen siempre que lo permitan
las determinaciones del nuevo planeamiento. En ambos casos se autorizarán
cambios de uso siempre que sean compatibles con el nuevo planeamiento.
Artículo
15.- Subrogación real.
Los derechos
y deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones y edificaciones
existentes en el suelo o en el subsuelo tienen carácter real. Las
transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa no modificarán
la situación jurídica del titular, quedando el adquirente
subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos
y deberes urbanísticos, como en las obligaciones que éste
hubiera acordado con la Administración Pública competente,
siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación
jurídico-real, y hayan sido objeto de inscripción registral,
sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones
que procedan.
Artículo
16.- Contenido urbanístico de la propiedad del suelo: derechos.
1.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa estatal del suelo, el derecho de propiedad
del suelo comprende las facultades de usar, disfrutar, explotar y disponer
de los terrenos en los términos y con las limitaciones previstas
en la Ley, conforme a la clasificación y calificación de
los mismos.
2.- Las facultades
anteriores alcanzan al vuelo y al subsuelo de los terrenos de que se trate
hasta donde determine el planeamiento, de conformidad con las leyes aplicables
y con las limitaciones y servidumbres que imponga la protección
del dominio público y las instalaciones e infraestructuras vinculadas
a la prestación de servicios públicos o de interés
económico general.
Artículo
17.- Contenido urbanístico de la propiedad del suelo: deberes.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación estatal del suelo, el derecho
de propiedad del suelo, queda sujeto al régimen establecido por
razón de su clasificación y categorización, y comprende,
al menos, los siguientes deberes:
a) Destinar
los terrenos y construcciones a usos que resulten compatibles con el planeamiento
urbanístico.
b) Conservar
el suelo en las condiciones legalmente exigibles, así como, en su
caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística
para el legítimo ejercicio de las facultades y derechos reconocidos
por esta ley.
c) Cumplir
lo preceptuado por los planes y programas sectoriales aprobados conforme
a la legislación de aplicación.
d) Permitir
la realización por la Administración Pública competente
de los trabajos necesarios para realizar labores de control, conservación,
restauración o prevención del medio rural y urbano, incluidos
sus sistemas generales, así como permitir y facilitar el ejercicio
por la Administración Pública de sus funciones de protección,
conservación e inspección urbanística.
e) Solicitar
y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas o, en su caso,
formular la declaración responsable o comunicación que sea
exigible, con carácter previo a cualquier acto de transformación
o uso del suelo, natural o construido, sin perjuicio de lo que se establezca
en la legislación sectorial que resultare aplicable.
Artículo
18.- Consecuencias del incumplimiento de la función social de la
propiedad.
1.- El incumplimiento
de los deberes urbanísticos establecidos en esta ley habilitará
a la Administración Pública competente para decretar, de
oficio o a instancia del interesado, y en todo caso, previa audiencia del
obligado, la menos restrictiva de las siguientes medidas: la ejecución
subsidiaria, la expropiación forzosa, la aplicación del régimen
de venta forzosa o la sustitución del sistema de ejecución
urbanística.
2.- La ejecución
subsidiaria tiene por objeto garantizar el cumplimiento del deber correspondiente
mediante la realización de su ejercicio por la Administración
Pública a costa del obligado.
3.- La expropiación
por incumplimiento de la función social de la propiedad procederá
en los supuestos de declaración definitiva en vía administrativa
del incumplimiento de los plazos para el cumplimiento de los deberes legales
conforme a lo establecido en el artículo 32.
4.- La venta
forzosa procederá en los supuestos previstos en el artículo
166.
5.- La sustitución
del sistema de ejecución procederá en el supuesto previsto
en el artículo 134.
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