Reforma de
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
Disposición
transitoria segunda Adaptación del planeamiento
1. Los planes
aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán
continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a
tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su
aprobación se regirá por el régimen establecido en
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
2. Los que,
en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán
adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación
a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30
de diciembre, de ordenación urbanística y protección
del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse
plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá
por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.
La simple adaptación del contenido del plan en tramitación
a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí
sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública,
excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren
sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia
de la adaptación.
3. Los planes
en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial
en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente
a ella.
Disposición
transitoria segunda redactada por la disposición final cuarta de
la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas
y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero). Vigencia: 10 febrero
2017
Ley 2/2017,
de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación
TÍTULO
IV
Medidas provisionales
de ordenación urbanística
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
84 Ámbito de aplicación
Uno. La regulación
y las medidas establecidas en este título serán de aplicación
en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o
parte de un instrumento de planificación urbanística municipal
o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación
urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre
su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según
lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística
existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento
anulado.
Estas medidas
serán de aplicación, en particular, en los supuestos de obsolescencia
sobrevenida del instrumento que recobra su vigencia debido a la sustancial
modificación del marco legislativo urbanístico recaído
desde su aprobación, a la radical mutación de la normativa
sectorial de aplicación o a la inadaptación del modelo existente
de ciudad respecto del previsto en dicho instrumento.
Dos. En todo
caso, la adopción de las medidas previstas en el presente título
deberá respetar lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren
la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística
o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas
en su ejecución.
Tres. La adopción
de las medidas establecidas en esta ley se entenderá sin perjuicio
de la posibilidad de modificar puntualmente el plan que recobra vigencia,
con los requisitos previstos en la legislación vigente.
Cuatro. Las
medidas de ordenación provisional no serán de aplicación
al suelo clasificado como rústico en el planeamiento anulado, para
el cual será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2016,
de 10 de febrero, del suelo de Galicia, de acuerdo con lo establecido en
sus disposiciones transitorias.
Cinco. En ningún
caso las medidas de ordenación provisional serán de aplicación
cuando el instrumento de ordenación provisional para el ámbito
de que se trate deba someterse a la evaluación ambiental estratégica
ordinaria de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
Artículo
85 Mantenimiento de la seguridad jurídica
Uno. De acuerdo
con lo establecido en la normativa estatal, la anulación de todo
o parte de un instrumento de planificación urbanística por
una sentencia firme no afectará por sí misma a la eficacia
de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que
la anulación haya alcanzado efectos generales.
Dos. En los
procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos firmes
que se hayan dictado con fundamento en instrumentos de ordenación
anulados, se ponderará, en el análisis sobre la procedencia
o no de acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto
del procedimiento de revisión de oficio así como en la aplicación
de los límites a las facultades de revisión establecidos
en la legislación básica, entre otras circunstancias, el
grado de cumplimento de los deberes urbanísticos o el grado de desarrollo
urbanístico conseguido al amparo del instrumento anulado.
Artículo
86 Protección del patrimonio cultural
A los efectos
de la protección del patrimonio cultural y de la aplicación
de la Ley del patrimonio cultural de Galicia, la simple declaración
de nulidad del instrumento de ordenación urbanístico no implicará
la pérdida de la condición de bienes declarados de interés
cultural o de bienes catalogados de los bienes incluidos en el catálogo
del instrumento de ordenación anulado, siendo de aplicación
en todo caso el régimen derivado de la legislación indicada.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
de aprobación del instrumento de planificación
Artículo
87 Iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento
de planificación urbanística que sustituye al instrumento
anulado. Plazos para su tramitación y aprobación
Uno. A los
efectos de aplicar las medidas de ordenación provisional previstas
en el presente título, será requisito necesario que el ayuntamiento
cuyo instrumento de planificación fue anulado inicie la tramitación
de uno nuevo, inicie, en su caso, el procedimiento de contratación
de los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su
redacción o bien encomiende la realización total o parcial
del instrumento a los servicios técnicos municipales.
Dos. En todo
caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional
de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador
del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año,
aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años
y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en
el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán
cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación
definitiva del instrumento de ordenación provisional.
El cumplimiento
de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior
dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable
para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación
provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido
cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites
previstos en este artículo, el instrumento de ordenación
provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto
en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.
Artículo
88 Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento
de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente
Uno. Con carácter
previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional
de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico
de la situación derivada de la anulación del instrumento
de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través
de dicho instrumento provisional.
Dos. Dicho
estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico
y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración
de la Comunidad Autónoma.
Tres. El informe
urbanístico se pronunciará sobre la coincidencia de la ordenación
provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de
ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo,
así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación
provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro. El
informe ambiental se pronunciará sobre la tramitación ambiental
que se realice para la aprobación del instrumento de ordenación
provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa
básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a
su específica naturaleza.
Cinco. Una
vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso,
aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción
de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente
ley.
Artículo
89 Contenido del estudio
En el estudio
a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para
el ámbito afectado:
– El instrumento
de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación
al amparo de la cual se aprobó.
– La adecuación
del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación
urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado
en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística
existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento
de planificación anulado.
– La propuesta
de aprobación de una ordenación provisional con los límites
y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.
Artículo
90 Contenido y vigencia de la ordenación provisional
Uno. La ordenación
provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá
ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento
de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo,
en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo
se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar
la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran
al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial
de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado
de la información pública practicada y de la tramitación
ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones
que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones
y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades
económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial
por el uso industrial, terciario o comercial.
No será
necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación
provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y
será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto
en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación
definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación
a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará
expresamente en la ordenación provisional.
Dos. La ordenación
provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación
por los procedimientos de modificación del plan establecidos en
la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la
prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito
o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados
en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites
previstos en el citado artículo.
Artículo
91 Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de
núcleo rural en el instrumento anulado
Se podrán
aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano
consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación
recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo
anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos
será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas
en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de
febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación
definitiva del instrumento anulado.
Artículo
92 Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo
urbanístico
Uno. En el
suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento
anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá
justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente
a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo
en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter
dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de
la planificación de espacios para actividades económicas
o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan
usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos
residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura
general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por
su inclusión en un plan estratégico municipal.
Dos. De acuerdo
con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre
interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico,
a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento
del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento
urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación
urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la
aprobación definitiva del instrumento de equidistribución
y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas
y beneficios.
Tres. En aquellos
supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado
en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la
ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento
de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.
Cuatro. En
aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico
conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado,
el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado
grado de desarrollo y clasificación.
Artículo
93 Tramitación para la aprobación de la ordenación
provisional
Uno. La tramitación
de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional
regulados en el presente título se ajustará al procedimiento
establecido en este artículo.
Dos. Con carácter
previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán
los siguientes trámites:
a) El ayuntamiento
remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará
el borrador de las ordenaciones provisionales y el documento ambiental
estratégico, con el contenido establecido en la legislación
vigente.
b) El órgano
ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el
plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación
indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a las administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con lo
establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.
El órgano
ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará
en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional
tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no
prever efectos significativos, la ordenación provisional podrá
aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia
y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Tres. El órgano
municipal competente procederá a su aprobación inicial y
lo someterá a información pública como mínimo
durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en
el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor
difusión en la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente
a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
Cuatro. Durante
el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información
pública, la Administración municipal deberá solicitar
de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales
y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos
deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido
el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.
Si la ordenación
provisional prevista fue ya objeto de los indicados informes con anterioridad,
se admitirá la reproducción o confirmación de los
criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los
órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan
añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación
de normativa posterior.
Cinco. Se emitirá
informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales
sobre la integridad documental del expediente, de las actuaciones administrativas
realizadas, de la calidad técnica de la ordenación proyectada
y de la conformidad de la ordenación con la presente ley.
Seis. La aprobación
definitiva de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno
del ayuntamiento. Una vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales
se publicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 2,
3 y 4 del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia.
Disposición
final cuarta Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del
suelo de Galicia
Se modifica
la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición
transitoria segunda Adaptación del planeamiento
1. Los planes
aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán
continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a
tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su
aprobación se regirá por el régimen establecido en
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
2. Los que,
en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán
adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación
a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30
de diciembre, de ordenación urbanística y protección
del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse
plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá
por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.
La simple adaptación del contenido del plan en tramitación
a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí
sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública,
excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren
sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia
de la adaptación.
3. Los planes
en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial
en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente
a ella».
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