Reforma de
los artículos 39 (que lleva por rúbrica “Tanteo y retracto”)
y 44 (“Régimen urbanístico”), que se ubican dentro del Capítulo
II del Título III, que regula los Planes y Proyectos de Interés
General de Aragón.
1.- El artículo
39 contiene las dos siguientes modificaciones: por un lado, se modifica
el apartado segundo y, por otro lado, se incluye un nuevo apartado tercero.
a) El apartado
primero prevé que “cuando la ubicación de un Plan o Proyecto
de Interés General de Aragón estuviera determinada en el
acuerdo del Gobierno de Aragón de declaración del interés
general, el ámbito correspondiente tendrá la consideración
de área de tanteo y retracto”.
Pues bien,
mediante el Decreto-Ley, además de prever que el ámbito determinado
en el Plan o Proyecto tendrá la consideración de área
de tanteo y retracto, añade su condición de “reserva de terrenos
para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos
de suelo”.
De esta manera,
se vuelve a la redacción originaria prevista en el artículo
91 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, con
anterioridad a su modificación mediante la Ley 4/2013.
La justificación
que se recoge en el Decreto-Ley reside en evitar actuaciones especulativas
y garantizar la máxima celeridad y eficacia en la tramitación,
como consecuencia de la aplicación del régimen previsto en
la normativa urbanística respecto a los patrimonios públicos
de suelo, que conlleva la sujeción de las transmisiones de terrenos
a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración,
así como la declaración de utilidad pública y la necesidad
de ocupación a efectos expropiatorios.
b) El nuevo
apartado tercero pretende garantizar la aplicación del citado régimen
con anterioridad a la propia declaración de interés general,
ya que durante la tramitación de este procedimiento permite declarar
el ámbito como reserva de terrenos para la constitución o
ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área
de tanteo y retracto. Para ello se exige que la iniciativa sea pública,
que la iniciativa estuviera determinada y que existiera acuerdo del municipio
o municipios afectados.
Con estas modificaciones,
según señala el Decreto-Ley, se pretende “evitar posibles
maniobras especulativas en torno a los ámbitos de estas actuaciones
de relevancia territorial mientras se impulsa su ordenación y autorización…
durante los tiempos de tramitación de los planes y proyectos de
interés general de Aragón al no poder obtenerse antes de
su aprobación definitiva los terrenos precisos para ejecutarlas”.
2.- Por su
parte, el nuevo apartado d) del artículo 44.1 faculta al Gobierno
de Aragón para establecer módulos de reserva especiales en
Planes de Interés General de Aragón, en el acuerdo de su
aprobación definitiva, siempre que se justifiquen los módulos
aplicables atendiendo a las necesidades funcionales del Plan.
De esta manera,
se recoge para los Planes de Interés General el régimen que
ya prevé el artículo 54.6 del Texto Refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón respecto a urbanizaciones turísticas,
de segunda residencia, industriales y de uso terciario.
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Decreto-Ley
1/2017, de 3 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica
el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón
INTRODUCCION
Artículo
único Modificación del texto refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo
2/2015, de 17 de noviembre
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria única
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final única
La Comunidad
Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71.8.ª y 9.ª del Estatuto
de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica
5/2007, de 20 de abril, en materia de ordenación del territorio,
conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico,
socioeconómico y ambiental, así como en materia de urbanismo.
Con fecha 17
de noviembre de 2015 se aprobó por el Gobierno de Aragón
el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón,
cuyo título tercero califica como Instrumentos Especiales de Ordenación
Territorial a los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón,
regulándose tanto el procedimiento de declaración de interés
general del plan o proyecto como la tramitación del Plan o Proyecto
definitivo en el caso de que obtenga esta calificación, unificando
en un solo texto normativo el procedimiento que hasta la Ley 8/2014 estaba
parcialmente establecido en la legislación urbanística.
Del análisis
de la regulación existente, y de su confrontación con las
necesidades derivadas, al impulsar este tipo de actuaciones teniendo en
cuenta que son los instrumentos que regulan la implantación de actividades
de especial trascendencia territorial, económica, social o cultural,
tanto por su magnitud como por sus singulares características, se
pone de relieve la necesidad de adoptar los mecanismos necesarios para
garantizar la operatividad de esta fórmula jurídica, así
como la agilidad del procedimiento. Por las mismas razones resulta imprescindible
que los parámetros urbanísticos generales aplicables a estos
procedimientos específicos se adecuen a la realidad de los Planes
y Proyectos de Interés General de Aragón.
En el actual
contexto económico, todavía volátil y en el que Aragón
es un lugar atractivo para la inversión y la implantación
de empresas, la puntual modificación del marco regulatorio que permite
agilizarlas debe tener lugar con la mayor urgencia posible para permitir
su aplicación inmediata a planes y proyectos. No puede perderse
de vista que la implantación de actividades que se llevan a cabo
a través de este tipo de planes y proyectos tiene una transcendencia
y un impacto territorial y económico sustancial, decisivo para el
equilibrio territorial y el desarrollo de Aragón que precisamente
lo justifican. Por ello, en este momento resulta urgente la adopción
de medidas extraordinarias adecuadas que faciliten la aprobación,
implantación y desarrollo de estas grandes actuaciones de impacto
territorial, que responden a prioridades determinadas por la planificación
e impulso de la actividad económica en Aragón, sobre la base
de la planificación general de la actividad económica establecida
por el Estado. La omisión de estas medidas podría poner en
grave riesgo la capacidad efectiva de respuesta de la Administración
de la Comunidad Autónoma a concretas demandas de implantación
empresarial en nuestro territorio o subordinarlas a vaivenes especulativos
o incertidumbres que cualquier empresa, lógicamente, trata de rehuir.
Por lo tanto,
no sólo es precisa la adopción de estas medidas, sino su
aplicación inmediata, de modo que se garantice la mayor seguridad
jurídica y predictibilidad temporal tanto para cualesquiera operadores
económicos como para los poderes públicos promotores de estas
actuaciones, de modo que puedan conocer los parámetros exactos que
les resulten aplicables y programar adecuadamente, en ese marco, sus decisiones
de inversión. De este modo, se acentúa la labor de fomento
y promoción de este tipo de actuaciones en cuanto contribuyen al
impulso de la actividad económica y, por ello, son generadoras de
empleo. Además, esta modificación normativa permitirá
evitar posibles maniobras especulativas en torno a los ámbitos de
estas actuaciones de relevancia territorial mientras se impulsa su ordenación
y autorización, lo que justifica suficientemente la urgencia en
su adopción dado que, en el actual contexto normativo y como consecuencia
de las modificaciones realizadas en 2013 y 2014 en la anterior normativa
urbanística y territorial, nada evita que dichas maniobras especulativas
se produzcan durante los tiempos de tramitación de los planes y
proyectos de interés general de Aragón al no poder obtenerse
antes de su aprobación definitiva los terrenos precisos para ejecutarlas.
Se requiere
por lo tanto, una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía de tramitación legislativa,
y por ello, se considera que se encuentra totalmente justificada la utilización
del Decreto-Ley como instrumento normativo, al haberse acreditado la extraordinaria
y urgente necesidad de la regulación propuesta, por su especial
transcendencia sobre ámbitos que por propia definición exigen
la declaración formal de interés general por parte del Gobierno
de Aragón. Para la consecución de los objetivos de política
económica propuestos, y con objeto de permitir el inmediato y efectivo
impulso de actuaciones de interés general de Aragón eludiendo
los riesgos, incertidumbres y potenciales maniobras especulativas en el
sentido ya expuesto, resulta necesario introducir modificaciones en los
artículos 39 y 44 del vigente texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de
noviembre. El primero de dichos preceptos, que regula el derecho de tanteo
y retracto, establece actualmente lo siguiente:
1. Cuando la
ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón
estuviera determinada en el acuerdo del Gobierno de Aragón de declaración
del interés general, él ámbito correspondiente tendrá
la consideración de área de tanteo y retracto para el destino
especificado en la declaración de interés general, sometiéndose
a tal fin al régimen establecido en la legislación urbanística.
2. Transcurridos
cinco años desde la determinación de la ubicación
de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón sin que
este hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes
dejarán de estar sujetos al régimen establecido en el apartado
anterior de este artículo »
Dicho precepto,
procedente de la la Ley 3/2009, de 17 de junio, Urbanística de Aragón,
preveía en su redacción original que «determinada la
ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón
en el acuerdo de declaración de interés general, el ámbito
correspondiente tendrá la consideración de reserva de terrenos
para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos
de suelo y de área de tanteo y retracto a los efectos de esta Ley
y para el destino especificado en la declaración de interés
general.» La reforma de la legislación urbanística
realizada mediante Ley 4/2013, de 23 de mayo, y ratificada en este punto
por lo dispuesto en la Ley 8/2014, de 23 de octubre, suprimió la
consideración del ámbito correspondiente de un Plan o Proyecto
de Interés General como de reserva de terrenos para la constitución
o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, habiéndose
mantenido exclusivamente su consideración como área de tanteo
y retracto.
Recuérdese,
a este respecto, que el actual texto refundido de la Ley de Urbanismo de
Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio,
regula en el capítulo VI de su título III los patrimonios
públicos de suelo, determinando que deberán gestionarse con
la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo
para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución
de la ordenación territorial y urbanística y posibilitar
iniciativas de interés público o social que comporten la
generación de empleo y actividad económica en el marco establecido
por esta ley y por la normativa básica estatal. Asimismo, se establece
que los terrenos integrantes de estos patrimonios públicos de suelo
que no provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento
urbanístico previstas en la legislación básica, podrán
ser destinados, además de a los fines establecidos en el apartado
anterior, a iniciativas de interés público o social que comporten
la generación de empleo y actividad económica.
De acuerdo
con lo expuesto se considera que en el caso de la delimitación del
ámbito de un Plan o Proyecto de Interés General, estaría
plenamente justificada su consideración como reserva para la ampliación
del patrimonio público del suelo, teniendo en cuenta la regulación
del destino de este tipo de bienes en la normativa urbanística.
Para ello resulta procedente recuperar la redacción anterior del
artículo 91 de la Ley de Urbanismo de 2009 incluyendo de nuevo la
consideración de reserva de terrenos para la constitución
o ampliación de los patrimonios públicos de suelo de los
terrenos delimitados en el ámbito correspondiente de un Plan o Proyecto
de Interés General, una vez determinada su ubicación.
La consideración
de este ámbito como reserva para la constitución o ampliación
del patrimonio público del suelo conlleva la aplicación inmediata
del régimen previsto en el capítulo VI del título
III del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón que, en
lo que afecta a estos planes e instrumentos, tiene especial relevancia
tanto para evitar posibles actuaciones especulativas como para garantizar
la máxima celeridad y eficacia en su tramitación. Y ello
porque se prevé que el establecimiento o delimitación de
áreas de reserva de terrenos para la constitución o ampliación
de los patrimonios públicos de suelo comporta la sujeción
de cuantas trasmisiones se efectúen de terrenos u otros bienes inmuebles
reservados a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración
que estableció o declaró la reserva y la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos
expropiatorios.
Por otra parte,
el artículo 54.6 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón
prevé que el Gobierno de Aragón puede, con carácter
general, tanto establecer nuevas categorías y módulos de
reserva como modificar o suprimir las categorías y módulos
previstos en el apartado primero de dicho precepto. Pero, además,
el citado precepto faculta al Gobierno para establecer módulos de
reserva especiales para los supuestos establecidos en el apartado sexto
de dicho artículo 54 de la Ley de Urbanismo. Así pues, y
con objeto de dotar de la máxima seguridad a esta previsión
cuando se proyecta sobre grandes actuaciones que se canalizan a través
de los planes y proyectos de interés general de Aragón, resulta
conveniente aclarar específicamente que en los Planes de Interés
General de Aragón de carácter industrial resulta posible
realizar estas modificaciones mediante el acuerdo del Gobierno de Aragón
que los apruebe, lógicamente siempre que aparezca suficientemente
justificado.
Por todo lo
expuesto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren
por su naturaleza y finalidad las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española
como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En su virtud,
en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero
de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, visto el informe
de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa
deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión
del día 3 de febrero de 2017,
DISPONGO:
Artículo
único Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de
noviembre
Se introducen
las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de
noviembre:
1. El artículo
39 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
39 Reservas, tanteo y retracto
1. Cuando
la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de
Aragón estuviera determinada en el acuerdo del Gobierno de Aragón
de declaración del interés general, el ámbito correspondiente
tendrá la consideración de reserva de terrenos para la constitución
o ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área
de tanteo y retracto para el destino especificado en la declaración
de interés general, sometiéndose a tal fin al régimen
establecido en la legislación urbanística.
2. Transcurridos
cinco años desde la determinación de la ubicación
de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón sin que
este hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes
dejarán de estar sujetos al régimen establecido en el apartado
anterior.
3. El Gobierno
de Aragón, una vez iniciado el procedimiento para la declaración
de interés general de Aragón, mediante acuerdo adoptado en
cualquier fase previa a la declaración de interés general
podrá declarar el ámbito previsto como reserva de terrenos
para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos
de suelo y de área de tanteo y retracto, siempre que se trate de
Planes o Proyectos de Interés General de iniciativa pública,
la ubicación estuviera determinada y existiera acuerdo del municipio
o municipios previstos para su ubicación.
Cuando se produzca
la declaración de interés general de la actuación
serán de aplicación los apartados anteriores.
En el supuesto
de que transcurrido un año desde el acuerdo al que se refiere este
apartado, no se hubiera declarado el interés general de la actuación,
los terrenos correspondientes dejarán de estar sujetos al régimen
de reserva de terrenos.»
2. Se modifica
el artículo 44.1, en el que se crea una nueva letra d) con la siguiente
redacción:
«d) El
establecimiento de módulos de reserva especiales por el Gobierno
de Aragón previsto en la normativa urbanística en relación
con actuaciones industriales podrá realizarse, en relación
con Planes de Interés General de Aragón, en el acuerdo de
aprobación definitiva de dichos instrumentos. En la memoria deberán
justificarse específicamente dichos módulos de reserva especiales
atendiendo a las necesidades funcionales del Plan de Interés General»
Disposición
transitoria única
Las disposiciones
de este Decreto-ley son de aplicación a los Planes y Proyectos de
Interés General que se aprueben inicialmente después de su
entrada en vigor.
Disposición
derogatoria única
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto
en este Decreto-Ley.
Disposición
final única
Este Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de Aragón».
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