Resolución
de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de declaración de
obra nueva terminada
En el recurso
interpuesto por don J. F. V. y doña M. M. M. V. contra la nota de
calificación de la registradora de la Propiedad de Ourense, número
3, doña Paula Martín Martínez, por la que se suspende
la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva
terminada.
Hechos
I
Mediante escritura
otorgada el día 30 de junio de 2016 ante el Notario de Ourense,
don Vicente Martorell García, con el número 639 de protocolo,
don J. F. V. y doña M. M. M. V. declararon una obra nueva terminada
sobre la finca registral número 12.212 del término de O Pereiro
de Aguiar.
II
Presentado
dicho título en el Registro de la Propiedad de Ourense número
3, fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:
«De conformidad con los artículos 18, 19, 19 Bis y 322 de
la Ley Hipotecaria, y con referencia al documento que se dirá: Presentada
a las diez horas y quince minutos del día veinte de septiembre del
dos mil dieciséis, con el asiento 237 del diario 119, la escritura
autorizada por el Notario de Ourense, Vicente Martorell García,
el treinta de junio del dos mil dieciséis, con el número
639 de protocolo. En dicha escritura don J. F. V. y doña M. M. M.
V., previo el exceso de cabida de veintiocho metros cuadrados, inferior
al cinco por ciento de la cabida inscrita, declaran que sobre la finca
12.212 de O Pereiro de Aguiar -CRU: 32013000473247-, se ha construido la
siguiente edificación: edificio localizado en O Pereiro de Aguiar,
lugar de (...). Casa vivienda unifamiliar de dos plantas y porción
de terreno destinada a patio-jardín. Planta semisótano destinada
a garaje y almacén; y planta baja destinada a vivienda. El total
de superficie edificada es de ciento treinta y un metros cuadrados, distribuidos
de la siguiente forma: planta semisótano, sesenta y siete metros
cuadrados; planta baja, sesenta y cuatro metros cuadrados. Se halla situada
sobre una parcela de mil noventa y tres metros cuadrados, según
el Registro y el título, y de mil ciento veintiún metros
cuadrados según el catastro y la realidad, según resulta
de la propia escritura. De dicha superficie corresponden sesenta y siete
metros cuadrados a la superficie de la parcela ocupada, y tres metros cuadrados
a patio. Se solicita expresamente que no se proceda a la inscripción
de la base gráfica de la finca. Se han apreciado los siguientes
defectos que impiden acceder a practicar las operaciones registrales solicitadas:
I._Hechos: La edificación declarada se indica que ocupa en la parcela
en que se sitúa una superficie de 67 metros cuadrados. No obstante,
es necesario que además se expresen las coordenadas correspondientes
a la porción ocupada por la edificación que se declara. El
artículo 45 del Real Decreto 1093 1997, de 4 de julio, por el que
se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos de naturaleza urbanística exige que consten en el título
al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada,
y el total de los metros cuadrados edificados. Por su parte el artículo
202 de la Ley hipotecaria, establece que en todo caso, la porción
de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o
plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas
de referenciación geográfica. La descripción de la
obra nueva, y cuya descripción se contiene en el título que
ahora se califica, se hace en virtud de certificación catastral
que se incorpora a la escritura, pero ni de la misma ni de la Sede Electrónica
del Catastro es posible obtener las coordenadas correspondientes a los
67 metros cuadrados ocupados por la edificación. Se indica que la
georreferenciación resulta de las certificaciones catastrales incorporadas,
al mismo tiempo que se solicita que no se inscriba la base gráfica
de las mismas. Tal y como resulta de la certificación catastral
aportada, puesta en relación con la descripción hecha en
el título, resulta que parte de la parcela tiene la calificación
de urbana, a efectos catastrales, con una superficie de 70 metros cuadrados,
y que dentro de esa porción se encuentra la edificación que,
asimismo, según el titulo ocupa una superficie de 67 metros cuadrados,
no ocupando, por tanto la totalidad de dicha parcela. Si la superficie
ocupada por la edificación coincidiese con la superficie de la parcela
-lo que no es el caso- o si de la propia certificación catastral
y/o de los servicios que ofrece la Sede Electrónica del Catastro
resultase la ubicación exacta de los 67 metros cuadrados que según
el titulo ocupa la edificación dentro de la parcela de 70 metros
cuadrados, sí se podría entender cumplido el requisito legal
de la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por
la edificación, en los términos indicados por la Resolución
de 8 de febrero de 2016; pero lo cierto es que, en el presente caso, resulta
imposible determinar la ubicación gráfica concreta de esos
67 metros cuadrados ocupados por la edificación. En efecto, en el
presente caso, si se accede a la Sede Electrónica de Catastro y
se busca la geometría correspondiente al inmueble con referencia
catastral DB0107500PG08GOOOIXU -urbana-, resulta que la superficie gráfica
de la parcela es de 70 metros cuadrados, y que su superficie construida
total es de 131 metros cuadrados, que se desglosa en 64 en planta baja
y 67 en planta semisótano, lo cual es coincidente con lo expresado
en el título inmatriculador. Pero al obtener en la propia sede del
Catastro la geometría del edificio, lo cual el registrador no sólo
puede sino que incluso debe hacer de oficio cuando, como en el caso presente,
los interesados declaran un edificación coincidente con la que consta
dada de alta en Catastro, resultan las siguientes coordenadas en el fichero
GML que suministra la sede de Catastro: 602901.53 4689528.53 602900.29
4689531.59 602901.6 4689532.12 602907.03 4689534.32 602910.5 4689525.75
602903.77 4689523.02 602902.26 4689526.75 602902.1 4689527.14 602900.08
4689526.32 602899.51 4689527.71 602901.53 4689528.53. Y lo cierto es que
tales coordenadas no se corresponden con una superficie ocupada de 67 metros
cuadrados, que es lo que según el título ocupa la edificación,
sino que arrojan una superficie de 70,47 metros cuadrados, que es incluso
ligeramente superior a la superficie total de la parcela urbana. Por tanto,
no pudiéndose obtener de la sede de Catastro las coordenadas de
la superficie de los 67 metros cuadrados ocupada por la edificación,
tales coordenadas, exigidas por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria,
habrán de ser aportadas al Registro por el interesado. Por todo
ello, será necesario que se haga constar entiles son las coordenadas
de dicha porción de suelo ocupada por la edificación, coincidentes
con la superficie declarada como ocupada por la misma. Fundamentos de derecho:
de conformidad con los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria y
el apartado sexto de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de
la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta
de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos
técnicos para el intercambio de información entre el Catastro
y los Registros de la Propiedad: Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 2014, 19 de septiembre
de 2015, 8 de febrero de 2016, y 5 de julio de 2016. Calificación:
Se suspende la inscripción solicitada hasta tanto no se subsanen
los defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables.
No se practica anotación de suspensión por no haber sido
solicitada. Esta nota de calificación podrá (...) Ourense,
a cinco de octubre del dos mil dieciséis. La Registradora (firma
ilegible), Fdo._Paula Martín Martínez».
III
Contra la anterior
nota de calificación, don J. F. V. y doña M. M. M. V. interpusieron
recurso el día 21 de noviembre de 2016 atendiendo, en síntesis,
a los siguientes razonamientos: «(...) Fundamentos de Derecho Contra
la nota recurrida cabe argumentar: Primero._(...) Se afirma en la nota
de calificación que «...tales coordenadas no se corresponden
con una superficie ocupado de 67 metros cuadrados, que es lo que según
el título ocupa la edificación...», cuando lo que de
verdad dice la escritura es que»... corresponden sesenta y siete
metros cuadrados (67 m2) a la superficie de parcela ocupada y tres metros
cuadrados (3 m²) a patio...». En la legislación hipotecaria
no se define lo que deba entenderse por superficie de parcela ocupada,
concepto además anfibológico según que el punto de
vista adoptado sea el material de pavimentación de una superficie
de terreno, el urbanístico en orden a la computación del
aprovechamiento permitido en función de su cierre y techado, o el
constructivo de elevación o soterramiento de una edificación,
incluso de la proyección de su vuelo. Ante tales posibles interpretaciones,
dado que el destino de la escritura de declaración de obra nueva
no es meramente su inscripción en el Registro de la Propiedad, que
podría incluso no existir o no convenir; sino que como centro de
control del cumplimiento de muy variados requisitos de legalidad y protección
de los consumidores despliega su eficacia en todos los ámbitos jurídico-económicos,
se ha optado por una declaración descriptiva, concorde además
con la que resulta de la certificación catastral que le sirve de
base: hay 67 m² ocupados por la edificación más 3 m²
que corresponden a un patio. Si sumamos 67 y 3, da 70. No es una operación
cómoda para hacer con los dedos, pero tampoco requiere de ningún
programa especial. Segundo._(...) Se afirma entonces en la nota de calificación
que «al obtener en la propia sede del Catastro la geometría
del edificio... tales coordenadas arrojan una superficie de 70,47 metros
cuadrados...». De acuerdo, pero cualquier operador jurídico
con un mínimo de experiencia sabe que las certificaciones catastrales
redondean siempre a la unidad. Ergo 67 + 3 = 70,47-0,47 = 70 (...)».
IV
Notificada
la interposición del referido recurso al Notario autorizante de
la escritura, don Vicente Martorell García, el mismo presentó
el escrito de alegaciones, fechado el día 25 de noviembre de 2016,
en el que señala que, toda vez tenido conocimiento «del recurso
de los otorgantes a la calificación registral negativa de la reseñada
escritura autorizada por mí (...) comparto sus consideraciones de
fondo».
V
La registradora
emitió informe en defensa de su nota de calificación, ratificándola
en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos
de Derecho
Vistos los
artículos 9, 10, 199, 201, 202 y 326 de la Ley Hipotecaria; la Resolución-Circular
de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de
algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero, 19 de abril,
9 y 23 de mayo, 5 de julio, 6, 21 y 28 de septiembre, 7 de noviembre y
13 de diciembre de 2016 y 9 de enero de 2017.
1. Constituye
el objeto de este recurso determinar si para la constancia registral de
una declaración de obra nueva finalizada, de la que se aportan las
correspondientes coordenadas de la porción de suelo ocupada por
la edificación obtenidas de la geometría catastral, constituye
defecto la falta de coincidencia de la superficie ocupada que consta en
el título con la que resulta de las coordenadas, existiendo una
diferencia de 3 metros cuadrados.
2. En cuanto
al modo de proceder en la inscripción de obras nuevas tras la reforma
de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, este
Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias
Resoluciones (8 de febrero, 19 de abril, 9 de mayo, y 5 de julio de 2016)
sobre el ámbito de aplicación del artículo 202 de
la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio. En todo caso debe partirse de que el precepto proclama, de manera
clara, general y sin excepciones, que «la porción de suelo
ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación
habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica».
Por su parte,
la Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por
esta Dirección General y por la Dirección General del Catastro
en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de
la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo
que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones,
habrá de remitirse también (por los registradores al Catastro)
las coordenadas de referenciación geográfica de la porción
de suelo ocupada por las mismas».
En consecuencia,
para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua,
cuya declaración documental y solicitud de inscripción se
presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de
2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será
requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá
de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica.
Aun siendo
clara e incondicionada la citada exigencia legal de georreferenciar la
superficie ocupada por cualquier edificación cuya inscripción
se pretenda, y la especial utilidad que tal exigencia pueda tener en casos
de edificaciones «antiguas» o aparentemente «prescritas»,
también es cierto que, de entre todos los supuestos legales en los
que la nueva ley exige georreferenciación (como por ejemplo ocurre
también, conforme al artículo 9, con las divisiones, agrupaciones,
reparcelaciones, etc.), este en concreto de las edificaciones es el que
menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral,
tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista
procedimental.
En efecto,
desde el punto de vista técnico, la georreferenciación de
la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá
hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en
la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección
UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias),
no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato
GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución.
Igualmente será válida la aportación de una representación
gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un
plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no
se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos,
las coordenadas podrán resultar por referencia o en relación
a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación,
quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202
de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deberá
permitir la remisión de la información al Catastro en los
términos previstos en el punto sexto de la citada Resolución
Conjunta de 26 de octubre de 2015. Asimismo debe recordarse que en el caso
de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía
catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente
de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado
para ello.
Además,
dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del
Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr.
artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible
en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento
en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la
porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.
Asimismo, no
ha de olvidarse que la obligada georreferenciación de la superficie
de suelo ocupada por cualquier edificación, aun cuando habrá
de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro en
cumplimiento de la citada Resolución conjunta, tampoco afecta propiamente
al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica»
entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de
«finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica
y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación
y delimitación geográfica, con independencia de los elementos
físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de
la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también
de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.
3. En el supuesto
de este expediente, la escritura cumple con lo dispuesto en el artículo
202 de la Ley Hipotecaria al remitirse en cuanto a las coordenadas de la
edificación a las que consten en Catastro, pudiendo la registradora
obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electrónica
de dicha Institución, tal y como se ha indicado en el fundamento
anterior y también en la Resolución de 5 de julio de 2016.
La cuestión
principal que aquí se plantea es la de si para inscribir la edificación
es defecto la falta de coincidencia entre la superficie ocupada por ella
según la descripción literaria que figura en el título
y la que resulta de las coordenadas aportadas para dar cumplimiento al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
La descripción
de la edificación en la escritura es totalmente coincidente con
la que figura en la certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca, constando las superficies construidas de las plantas (67 metros
cuadrados en semisótano y 64 metros cuadrados en planta baja) según
figuran en dicha certificación.
Ahora bien,
no puede olvidarse que la superficie construida que consta como alfanumérica
en la certificación catastral puede no coincidir con la superficie
gráfica. Ello es así porque a efectos catastrales pueden
haberse aplicado las «normas técnicas de valoración
y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar
el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana»
aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cuyo artículo
11 dispone en su apartado 3 que «se entiende como superficie construida
la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros
perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las
medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los
balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que
estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie,
salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en
cuyo caso se computarán al 100 por 100. En uso residencial, no se
computarán como superficie construida los espacios de altura inferior
a 1,50 metros».
La redacción
de la escritura es imprecisa y puede inducir a confusión, pues expresa
que «corresponden 67 metros cuadrados a la superficie de parcela
ocupada, y 3 metros cuadrados a patio», excluyendo, por tanto, de
la superficie de parcela ocupada los 3 metros cuadrados destinados a patio.
Hubiera sido más correcto ajustarse en la redacción del título
a la superficie de parcela ocupada de 70,47 metros cuadrados que resulta
de la geometría catastral.
No obstante,
el defecto no puede ser mantenido considerando las siguientes circunstancias
que lo diferencian del caso de la Resolución de 5 de julio de 2016:
que la diferencia de metros que ocasiona el debate se encuentra identificada
en la escritura como «patio»; que esta discrepancia, además,
se produce entre la superficie expresada alfanuméricamente en la
propia certificación catastral y la que resulta de la representación
en formato GML obtenido de la misma, lo que es revelador de que esa superficie
de 3 metros cuadrados (patio) es la que ha dejado de computarse a efectos
catastrales en la certificación; y, en definitiva, que existe una
total identidad entre la descripción de la edificación en
el título y la de la certificación catastral que contiene
la geometría del edificio, que es la que accederá al Registro
conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación
de la registradora.
Contra esta
resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde
radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación,
siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme
a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de
febrero de 2017._El Director General de los Registros y del Notariado,
Francisco Javier Gómez Gálligo
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