ANTECEDENTES
28 de marzo
de 2016
NOTICIA
ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA
PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
URBANISMO
DE MUNICIPIOS CON ELEVADA PELIGROSIDAD DE INUNDACIÓN
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de la Comunidad
Valenciana. Afectará a los planes de ordenación del territorio,
incluyendo los riesgos naturales e inducidos en el territorio. Dichos municipios
serán objeto de una declaración específica y sus posibles
desarrollos se adecuarán a modelos urbanos de elevada eficiencia.
Actualmente, esa competencia está asignada al Servicio de Ordenación
del Territorio. La Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Consejería
de vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
crear el Registro de Municipios con Elevada Peligrosidad de Inundación,
que se regula en la disposición adicional primera del Decreto 201/2015,
de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción
Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en
la Comunitat Valenciana.
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prácticas
Conforme
a la disposición adicional primera del Decreto 201/2015, de 29 de
octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial
sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat
Valenciana (en adelante, PATRICOVA).
Se considera
el caso particular de aquellos municipios en los que, por su elevada extensión,
las zonas de peligrosidad de inundación impiden un crecimiento racional
de nueva ocupación de suelo en sus términos municipales.
Dichos
municipios serán objeto de una declaración específica
y sus posibles desarrollos se adecuarán a modelos urbanos de elevada
eficiencia.
De conformidad
con el artículo 15 de la normativa del PATRICOVA, se consideran
municipios con elevada peligrosidad de inundación aquellos en los
que, al menos, las dos terceras partes (2/3) de su término municipal
están afectadas por la peligrosidad de inundación de niveles
1 a 6, o bien aquellos otros que, aun no cumpliendo la condición
anterior, tienen fuertes limitaciones para orientar sus futuros desarrollos
hacia zonas no inundables.
La disposición
adicional primera de la normativa del PATRICOVA regula la creación
de un Registro de municipios con elevada peligrosidad de inundación.
Los municipios que cumplan las condiciones indicadas en el apartado anterior
serán incluidos en el citado registro.
El PATRICOVA,
que se aprobó mediante acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell
de la Generalitat, contenía, en la disposición adicional
primera de su normativa urbanística, una relación de municipios
con elevado riesgo de inundación: Albalat de la Ribera, Alboraya,
Algemesí, Almàssera, Almoradí, Alzira, Benimuslem,
Bonrepòs i Mirambell, Callosa de Segura, Catral, Cullera, Daya Nueva,
Daya Vieja, Dolores, Formentera del Segura, Fortaleny, Orihuela, Polinyà
de Xúquer, Quartell, Rafal, Riola, Sollana, Tavernes Blanques i
Tavernes de la Valldigna.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional primera de la normativa
urbanística del PATRICOVA aprobado en el año 2003, y a lo
largo de su vigencia, se declararon como municipios con elevado riesgo
de inundación los siguientes: Benejúzar, Beniparrell, Canet
d’En Berenguer, Els Poblets y San Fulgencio.
Los municipios
con elevada peligrosidad de inundación tienen un régimen
específico en materia de prevención del riesgo de inundación,
que se regula, principalmente, en los artículos 15, 18.1 y 18.6,
y en la disposición adicional segunda, de la Normativa del PATRICOVA.
SOLUCIONES
A LA VIVIENDA SOCIAL EN EXTREMADURA
Urbanismo
de Extremadura.
Riesgo de
inconstitucionalidad en relación al destino de las viviendas no
ocupadas.
Ley 2/2017,
de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura. Esta
ley supone un compendio de medidas sobre la vivienda deshabitada de primera
residencia en manos de entidades financieras, con la pretensión
de garantizar la verdadera función social de la vivienda, cuyo destino
principal no es otro que el de servir de marco para el desarrollo de la
vida personal y familiar de las personas y ser garantía de su intimidad,
sin que, en ningún caso, entre esas funciones de la propiedad de
las viviendas se incluya con carácter primario el derecho a especular
con un bien tan esencial para el desarrollo de la dignidad de las personas,
de los derechos inviolables que les son inherentes y del desarrollo de
su personalidad que, de conformidad con el artículo 10.1.º
de la Constitución, son fundamentos del orden político y
de la paz social. De modo que corresponde a los poderes públicos,
y en consecuencia a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la promoción
de las condiciones que garanticen la libertad y la igualdad de los individuos
y la remoción de los obstáculos que impiden o dificultan
su plenitud ( artículo 9.2.º de la Constitución). La
ley incluye, igualmente, una excepción temporalizada a la aplicación
ordinaria del Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el
procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objetivo fundamental
de asegurar el derecho a una vivienda digna, en relación con el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
las personas y sus familias afectadas por procedimientos de desahucios,
a fin de que puedan continuar ocupando la vivienda cuya titularidad corresponde
a la Junta de Extremadura, y previamente se les adjudicó a través
del correspondiente procedimiento, mediante la habilitación de medios
que permitan continuar en el uso de la misma, siempre que se cumplan los
requisitos previstos que eviten conductas que afecten a la propia «paz
social» del entorno en que la vivienda se ubica.
La razón
de esta ley encuentra dos niveles de articulación: por un lado,
se atiende a la situación de emergencia social provocada por dramas
humanos, que han conseguido que sea el propio derecho a la vida el que
se haya truncado como consecuencia de los desahucios decretados sobre la
vivienda habitual, lo que compele a la más urgente reacción
de los poderes públicos en defensa del derecho a la vida. Por otro
lado, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 14 de marzo de 2013 (Asunto C-415-11) pone en evidencia la necesidad
de una actuación urgente de los poderes públicos, en sus
respectivos ámbitos competenciales, dirigida a la salvaguarda de
los derechos fundamentales y estatutarios que van ligados con el uso y
disfrute de la vivienda habitual.
Con este
fin, se reforman y adecuan las herramientas normativas de que se dispone
en el marco competencial de la comunidad autónoma, para que, desde
una política de fomento, puedan lograr su mayor eficiencia.
La función
social de la vivienda configura el contenido del derecho mediante la posibilidad
de imponer deberes positivos a su titular que aseguren su uso efectivo
para fines residenciales, entendiendo que la fijación de dicho contenido
no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del
derecho o de los intereses individuales. La función social de la
vivienda, en suma, no es un límite externo a su definición
o a su ejercicio, sino una parte integrante del derecho mismo. Utilidad
individual y función social, por tanto, componen de forma inseparable
el contenido del derecho de propiedad. Junto a ello, la vivienda es el
elemento determinante en la planificación de las infraestructuras
y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone
un funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios y un
auténtico despilfarro de recursos públicos que hoy son tan
necesarios.
Los lanzamientos
judiciales por causas económicas (es decir, por insolvencia sobrevenida
del ciudadano), tanto de propietarios de viviendas particulares como de
inquilinos de viviendas de promoción pública, así
como los lanzamientos judiciales por causa ocupación ilegal en el
caso de las viviendas de promoción pública, afectan a una
de las necesidades más elementales de la población y a un
derecho reconocido que los poderes públicos están obligados
a preservar y fomentar. Todo ello en un contexto de crisis económica
que dificulta soluciones satisfactorias a todas las partes afectadas.
Los poderes
públicos no pueden, y no deben, intervenir en las relaciones jurídicas
obligacionales más allá de asegurar la función pública
de los bienes sujetos a tráfico de las personas. Y en un momento
en que existe un gran colectivo ciudadano en riesgo de perder su hogar,
es obligación de la Junta de Extremadura facilitar los cauces que
permitan mantener a los ciudadanos en sus viviendas, aunque cambie el titulo
jurídico por el cual pueden seguir viviendo en ellas.
Para ello
se da un paso hacia delante en la definición de la función
social de la propiedad de la vivienda, se orientan soluciones para que
ésta se pueda ejercer desde el ámbito privado de las relaciones
jurídicas, incluso en los casos en los que una de las partes sea
la Administración autonómica, y, en último extremo,
se establecen las consecuencias del incumplimiento de dicha función.
La presente
ley, en el marco de las obligaciones que establece el bloque constitucional
para los poderes públicos, y de entre ellos la Junta de Extremadura,
procede a la regulación de la situación jurídica en
que se encontrarán las viviendas de primera residencia que han sido
objeto de desalojo judicial, con el único objetivo de facilitar
los cauces necesarios para que los ciudadanos afectados puedan mantenerse
en el uso de sus domicilios.
En particular,
se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación
con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de
ejecuciones hipotecarias, a fin de que puedan continuar ocupando su vivienda
mediante la habilitación de medios que permitan el acceso temporal
del uso de la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos. De
esta forma, se declara de interés social la cobertura de necesidad
de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia
social incursas en procedimientos de desahucio.
La presente
ley se dicta al amparo del título competencial recogido en los artículos
9.31, 9.1.27 y 28 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de
Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en materia de urbanismo y vivienda, normas de calidad e
innovación tecnológica en la edificación y de conservación
del patrimonio urbano tradicional, y en su ejercicio se respetan las competencias
reservadas al Estado en los artículos 149.1.1.ª y 18.ª
de la Constitución.
La Comunidad
Autónoma de Extremadura dispone de un amplísimo parque de
viviendas de segunda y tercera residencia a las cuales no puede afectar
la presente ley, de modo que las medidas que en ella se adoptan se dirigen
únicamente a aquella vivienda considerada como vivienda habitual,
entendiendo por ella la que está ocupada en razón de cualquier
derecho reconocido en la ley y que suponga el domicilio habitual para sus
ocupantes.
La Junta
de Extremadura, en el marco de sus competencias exclusivas, asumirá
la defensa de la función social de la vivienda aplicando los instrumentos
jurídicos y económicos permitidos en las leyes y en la Constitución,
de forma que se evite que la considerada vivienda habitual siga siendo
un bien sometido a especulación.
Por otra
parte, se hace uso de las facultades asociadas a las competencias contempladas
en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, en concreto
la declaración de utilidad pública o interés social
a efectos expropiatorios, así como la determinación de los
supuestos, causas y condiciones de ejercicio de tal potestad, la determinación
de criterios objetivos de valoración y el establecimiento de los
órganos que los apliquen y fijen el justiprecio.
La presente
ley consta de cuatro artículos, seis disposiciones adicionales,
tres disposiciones transitorias y ocho disposiciones finales.
El artículo
1 se resuelve en la introducción de hasta quince modificaciones
en la Ley 3/2001, de 26 de abril. El primero de los objetivos que se marca
la reforma de la ley se traduce en la introducción de una clara
concepción de la función social de la propiedad de las viviendas,
centrada en su destino efectivo hacia su uso habitacional, como es su esencia.
Se establece como objeto de la ley, precisamente, la preservación
de esa función social, buscando evitar, en lo posible, conductas
especial y directamente destinadas al ejercicio de un impropio derecho
a la especulación respecto de las viviendas, pues no es esa ni su
esencia ni su finalidad.
Sobre ese
eje del reconocimiento de la función social de la propiedad de la
vivienda gravita el resto de reformas operadas. De este modo, se define
el concepto de vivienda habitual y de vivienda deshabitada, se articula
un procedimiento orientado a la declaración de vivienda deshabitada
y se tipifica la conducta especulativa respecto de las personas jurídicas.
La diferenciación
en el tratamiento jurídico que establece la presente ley entre las
personas físicas y las jurídicas está amparada en
una justificación objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina
constitucional para un cumplimiento real y efectivo del principio de igualdad.
La efectiva realización de la función social de la vivienda
no permite en ningún caso la especulación inmobiliaria. Ha
sido en el seno de las corporaciones, y no en el mero patrimonio de las
personas físicas, donde se han generado actuaciones que han distorsionado
el mercado inmobiliario y afectado directamente al precio de la vivienda.
Precisamente,
con base en esa función social de la propiedad de las viviendas,
se declara como interés social la cobertura de las necesidades de
vivienda de aquellas personas que se encuentran en especiales circunstancias
de emergencia social y de las que se encuentran incursas en procedimientos
de desahucio por ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial,
a efectos de poder expropiar el usufructo de aquellas viviendas durante
un periodo máximo de tres años. Ello únicamente en
aquellos supuestos en los que el procedimiento de desahucio se insta por
entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión
de activos, y, lógicamente, atendiendo a circunstancias sobrevenidas
y, como se advierte, orientada a personas en especial situación
de vulnerabilidad. Para ello el artículo 2, respetando las competencias
estatales en materia de expropiación forzosa y las normas sobre
valoración del justiprecio establecidas en el texto refundido de
la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, presenta la respuesta de
la Comunidad Autónoma de Extremadura ante las situaciones que en
la citada ley se explicitan, su posibilidad y capacidad de reacción,
y ello en el ámbito de sus específicas competencias en materia
de procedimiento, de vivienda y de ordenación de la propia actividad
económica. Se declara también la urgencia a efectos procedimentales,
pues se entiende que nada puede justificar más una rápida
intervención administrativa que la defensa de un derecho tan fundamental
como es el de acceso o, en este caso, permanencia en la vivienda, sede
del desarrollo de otros fundamentales.
No obstante,
esta medida se contempla con carácter excepcional cuando no exista
otra solución para las personas desalojadas, dando siempre prioridad
a las soluciones contempladas por el Estado en el Real Decreto Ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos; en el Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios;
en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, y en el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo
de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas
de orden social, siguiendo con ello las directrices marcadas por el Tribunal
Constitucional en Sentencia de 14 de mayo de 2015.
A efectos
de financiación, se modifica la ordenación hasta ahora vigente
en materia de fianzas derivadas de los arrendamientos sujetos a la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Se busca, en primer
término, una mayor agilidad en orden a su gestión y, por
otro lado, se las declara como fuente de financiación de las políticas
expropiatorias arriba reseñadas.
A este respecto,
cabe señalar que la Junta de Extremadura, a lo largo de los años,
y desde la transferencia de las competencias en materia de vivienda, ha
venido ejercitando políticas activas, ya lo sea de fomento, ya desde
la óptica de la satisfacción del derecho a una vivienda digna
para aquellos que resultan ser socialmente más desfavorecidos. Desde
ese punto de vista, la presente ley, a través de la modificación
de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso
a la Vivienda, establece una nueva ordenación del derecho de tanteo
en la hipotética transmisión de viviendas protegidas, es
decir, de aquellas que en sus diferentes fases de construcción,
adquisición, reforma o rehabilitación, han sido objeto de
actividades de fomento por haber obtenido diferentes subvenciones (que
son las que en realidad las califican como tales viviendas protegidas),
todo ello con el fin de evitar que subvenciones otorgadas a quien, por
sus circunstancias personales o empresariales tenía derecho a ellas,
acaben en manos de quienes, por esas mismas circunstancias, jamás
podrían acceder a las correspondientes ayudas públicas.
El Tribunal
Constitucional ha considerado de forma clara y explícita, conforme
al ordenamiento jurídico constitucional, las limitaciones que para
el derecho a la propiedad suponen las regulaciones autonómicas que
establecen derechos de tanteo y retracto de la Administración en
relación con viviendas de protección pública: «En
este caso, el sometimiento del titular de viviendas protegidas a los derechos
de adquisición preferente responde claramente a una finalidad de
interés general: el acceso a una vivienda digna por parte de personas
necesitadas. La limitación coadyuva a este objetivo porque sirve
a la evitación del fraude a las transacciones (el cobro de los sobreprecios
en «negro») y a la generación de bolsas de vivienda
protegida de titularidad pública. La limitación señalada
se ampara de este modo en razones que, por lo demás, son particularmente
poderosas al entroncar con un pilar constitucional: el compromiso de los
poderes públicos por la promoción de las condiciones que
aseguren la efectividad de la integración en la vida social (artículo
9.2. CE), en general, y el acceso a una vivienda digna ( artículo
47 CE), en particular. Conecta igualmente con el mandato constitucional
de protección social y económica de la familia ( artículo
39.1 CE), de la juventud ( artículo 48 CE), de la tercera edad (
artículo 50 CE), las personas con discapacidad ( artículo
49 CE) y los emigrantes retornados ( artículo 42 CE). Por otra parte,
estos derechos de adquisición preferente, cuando se ejercen para
evitar actuaciones fraudulentas, funcionan como mecanismo de control de
la regularidad de las transmisiones por lo que el titular incumplidor está
obligado a soportar los perjuicios consecuentes perjuicios que en modo
alguno pueden reputarse sacrificios a los efectos de la indemnización
prevista en el artículo 33.3. CE».
Por último,
la Junta de Extremadura ha construido en el tiempo un gran parque de viviendas
de promoción pública, del que es propietaria, ya lo sea por
sí misma, ya a través empresas por ella participada. Esas
viviendas, al margen de la posibilidad de su venta, están ocupadas
en la actualidad en régimen de alquiler por personas que han acreditado
escasez de recursos económicos, y a tal circunstancia atiende el
artículo 3 cuando pretende suspender temporalmente en casos tasados,
los desahucios de viviendas sociales.
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