El Título
II del Libro contempla los siguientes tipos contractuales:
• Contratos
con finalidad transmisora: (i) compraventa (distinguiendo entre compraventa
y compraventa de consumo), (ii) permuta, (iii) cesión de finca
o aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura.
• Contratos
sobre actividad ajena: (i) mandato y (ii) gestión de asuntos ajenos
sin mandato (en el Código Civil español “gestión de
negocios ajenos”).
• Contratos
sobre objeto ajeno: (i) de conreo (tipo de contrato de arrendamiento rústico),
(ii) de custodia del territorio y (iii) arrendamiento para pasto.
• Contratos
aleatorios: (i) violario/violari (similar a la renta vitalicia) y (ii)
contrato de alimentos.
• Contratos
de cooperación: (i) integración para la cooperación
en la explotación ganadera.
• Contratos
de financiación y garantía: (i) censal (parecido al violario
pero con carácter indefinido).
La Ley del
libro sexto disfruta de un amplio consenso y de un nivel técnico
contrastado, y entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2018
con la salvedad del apartado 1 de la disposición final segunda,
el apartado 11 de la disposición final cuarta y la disposición
final sexta, que entran en vigor el 1 de marzo de 2017. En el ámbito
del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata
de la nueva ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor.
Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato
se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión.

ESTRUCTURA
El libro sexto
del Código civil de Cataluña se estructura, inicialmente,
en tres títulos:
a) Título
I, relativo a las disposiciones generales.
b) Título
II, relativo a los tipos contractuales.
c) Título
III, relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones.
COMPRAVENTA
El contrato
de compraventa tiene en este código un significado especial, una
regulación que incorpora a su regulación la Directiva 1999/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de, sobre determinados
aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y
tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos
de los consumidores. Es de destacar la posible consideración de
una persona jurídica como consumidor.
La regulación
del deber de información también se destaca en el nuevo código,
incorporando una de las directrices básicas del moderno derecho
europeo de contratos. Se introduce un deber de información en beneficio
del comprador, que incrementa la transparencia contractual.
En cuanto a
las obligaciones del vendedor, también se insertan dentro del marco
del derecho europeo, y además de la obligación tradicional
de entrega del bien y sus accesorios, debe transmitirse la titularidad
y garantizar que el bien es conforme al contrato.
Una de las
innovaciones más importantes se refiere a la conformidad con la
que se consigue que el bien entregado al comprador corresponda con lo pactado,
no solo según las especificaciones del contrato, sino a los criterios
propuestos por la ley. Así, se generalizan para todas las compraventas
los criterios de conformidad establecidos en la Directiva 1999/44/CE y
se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en
el momento de la transmisión del riesgo; en la compraventa de consumo
se presume que la conformidad es lo que se manifiesta en los 6 meses posteriores
a la transmisión del bien. Además, se excluye la responsabilidad
del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la
puede ignorar.
El nuevo código
establece un breve plazo de responsabilidad por falta de conformidad (de
dos años de duración).
La ventaja
injusta se regula de forma novedosa, para evitar los casos de abuso de
una de las partes frente a la otra; también se establece una acción
de rescisión renunciable solo con posterioridad a la conclusión
del contrato. También se incorporan especialidades de la compraventa
inmobiliaria.
PERMUTA INMOBILIARIA
El nuevo libro
sexto también regula el contrato de permuta, como un contrato distinto
a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico
a cambio de construcción futura. Incorpora además, otros
tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales.
Se incorporan
el contrato de finca aprovechamiento urbanístico, contratos sobre
actividad ajena, contrato de mandato y gestión de asuntos ajenos,
así como contratos sobre objeto ajeno, que incorpora la ley 1/2008
de contratos de cultivo.
Se deroga la
Ley 23/2001, de 31 de diciembre , de cesión de finca o de edificabilidad
a cambio de construcción futura.
SECCIÓN
SEGUNDA
Permuta
Artículo
621-56 Concepto
1. La permuta
es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un
bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho
de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según
su naturaleza.
2. En caso
de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato
se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al
importe del dinero.
Artículo
621-57 Régimen jurídico
Las normas
de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y
cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir
y vendedor respecto a los bienes que debe entregar.
Sección
tercera. Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico
a cambio de construcción futura
Artículo
621-58 Concepto
El contrato
de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento
urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad
de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción
futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento
de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas,
los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción
de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada
uno de los adjudicatarios.
Artículo
621-59 Modalidades
La cesión
puede hacerse por medio de:
a) La transmisión
total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico
o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar,
a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción
futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
b) La transmisión
de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento
urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve
la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario
determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige
por lo establecido por el libro quinto.
Artículo
621-60 Régimen general
1. En los contratos
de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente
licencia de obra, deben hacerse constar las características de la
obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción
y la calidad de los materiales empleados.
2. En los contratos
de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia
de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones
del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo
de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado
por el facultativo correspondiente.
3. El cedente
y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario
o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación
del cesionario.
4. El cedente,
tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del
contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso
a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el
plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.
5. La obligación
del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se
realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si
no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente,
con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para
el uso a que se destina.
6. La obra
puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria,
salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación
de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en
el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado,
en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.
Artículo
621-61 Adquisición en la transmisión total
Si la cesión
se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento
urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición
de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que
correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada
la obra que deba adjudicársele.
Artículo
621-62 Adquisición en la transmisión parcial
Si la cesión
se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento
urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad
de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de
las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar
una vez finalizada la obra.
Artículo
621-63 Incumplimiento del contrato
1. En caso
de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características
o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento
específico del contrato, o la resolución de este, en ambos
casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
2. El incumplimiento
de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse
mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de
la autoridad administrativa.
Artículo
621-64 Resolución del contrato
1. Las partes
contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra
en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución
estipulados tenga el carácter de condición resolutoria.
2. Para que
opere la resolución automática del contrato es preciso:
a) Que se notifique
fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares
de derechos constituidos sobre la finca.
b) Que el
cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días.
Artículo
621-65 Efectos
1. En caso
de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de
lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada,
con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los
terceros.
2. No obstante
lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo
a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras
o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los
pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de
la construcción pactada.
Artículo
621-66 Oposición del contrato ante terceros
El contrato
de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible
frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción
en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca
especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo.
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