El concepto
de alojamiento turístico se define en el artículo 29 de la
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, como el servicio consistente en la prestación
de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica,
a las personas desde un establecimiento abierto al público en general,
con o sin otros servicios de carácter complementario.
En ese sentido,
la citada Ley recoge en el apartado f) del artículo 30 la posibilidad
de que vía reglamentaria existan otros tipos diferentes de establecimientos
de alojamiento turístico, consciente de que la realidad de las nuevas
demandas de los turistas pueda ir por delante de las previsiones normativas.
Por otra parte,
la necesidad de regular las viviendas de uso turístico se deriva
de la modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización
y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5
excluye expresamente de su ámbito de aplicación «la
cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada
y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
por canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa,
cuando esté sometida a un régimen específico, derivado
de su normativa sectorial.»
La motivación
de esa modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de
Turismo 2012-2015, donde indicaba que «se vienen produciendo un aumento
cada vez mayor del uso del alojamiento de turismo, por lo que se modificó
la Ley de Arrendamientos Urbanos para controlar las situaciones que pudieran
dar lugar a intrusismo y competencia desleal que afectaran a los destinos
turísticos.»
Como consecuencia
de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por
«canales de oferta turística» debe ser regulado por
el órgano competente en materia de turismo.
Así,
el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su
comercialización por canales de oferta turística, principalmente
a través de sistemas de información on line y plataformas
de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías.
El concepto de canales de oferta turística en este decreto, se define
de forma similar a otras Comunidades Autónomas, en los siguientes
términos: son las agencias de viajes, centrales de reserva, otras
empresas de mediación y organización de servicios turísticos,
incluidos los canales de intermediación virtuales, la difusión
por Internet u otros medios de comunicación especializados en materia
turística.
Hasta la fecha
no existía una normativa autonómica específica de
desarrollo reglamentario de la ordenación de las viviendas de uso
turístico, siendo de aplicación la normativa estatal vigente,
que estaba constituida por el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre,
de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas vacacionales
y por la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación
de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares
de carácter turístico. Esta normativa fue derogada por el
Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas
estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.
De acuerdo
con las características de este tipo de establecimientos de alojamiento
turísticos la exigencia de requisitos técnicos es mínima
y básica. En ese sentido no se establecen categorías que
sirvan de referencia para informarse sobre la calidad de los establecimientos
ya que el turista tiene información suficiente a través de
medios tecnológicos para conocer las características de las
viviendas de uso turístico.
Así
pues, con esta nueva modalidad de alojamiento turístico se persigue,
por tanto, ampliar la oferta, dar respuesta a una demanda que se ha ido
incrementando, así como profesionalizar el sector, lo que permitirá
promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro,
tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.
Asimismo, en
el desarrollo y aplicación de la normativa reguladora de los establecimientos
de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se
ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición
de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
De acuerdo
con la disposición final octava de la citada Ley 14/2010, de 9 de
diciembre, Habilitación Normativa, se ha facultado a la Junta de
Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas
para la aplicación y el desarrollo de la Ley, con el objeto de adecuar
ésta a la normativa reguladora de la actividad turística
aplicable.
El contenido
del decreto se estructura en cuatro capítulos, con 35 artículos,
una disposición adicional, una disposición transitoria, dos
disposiciones finales y un anexo.
En el capítulo
I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita
el ámbito de aplicación.
Se define a
las viviendas de uso turístico como una vivienda amueblada y equipada
para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad,
comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística
y cesión realizada con finalidad lucrativa. La diferencia fundamental
entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico
es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas
en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades
de alojamiento.
En este capítulo
también se recogen una serie de definiciones que facilitan la interpretación
y aplicación del decreto. Así se establece que existe habitualidad
cuando se facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro
del mismo año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un
mes.
La temporalidad
es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en
la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia
de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera
que sea un uso turístico.
Así
pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medios que
no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual,
podrá ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido
a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En el capítulo
II se regulan los Requisitos de los establecimientos de alojamiento en
la modalidad de vivienda de uso turístico, partiendo del cumplimiento
de la normativa urbanística, y que contarán, como mínimo,
con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o
aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las
que el dormitorio, salón-comedor y cocina ocuparan un espacio común.
Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas
para otro tipo de alojamientos turísticos.
En el capítulo
III dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de
alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se establece,
entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la
declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación
administrativa de comprobación, así como las modificaciones,
cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo
incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19
de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla
y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de
las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos
antes referidos.
El Capítulo
IV se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos
de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, recogiendo
aspectos relativos a la prestación de servicios, y a las normas
concretas de utilización de los servicios de los establecimientos
de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico por
los turistas, y estableciendo unas obligaciones para las empresas y unas
prohibiciones para los turistas.
El contenido
del decreto se completa con una disposición adicional relativa al
cumplimiento de otra normativa sectorial, una transitoria, referida al
régimen de las viviendas de uso turístico existentes; y dos
disposiciones finales, referidas, la primera, a la facultad atribuida a
la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto;
y la segunda, referida a la entrada en vigor.
Por último,
el decreto incorpora un anexo con el distintivo de las viviendas de uso
turístico.
DECLARACIONES
La consejera
de Agricultura y Ganadería y portavoz de la Junta, Milagros Marcos,
ha señalado que la estrategia de futuro del Ejecutivo regional es
promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro.
Uno de los
objetivos principales del decreto es controlar la actividad clandestina,
en concreto la oferta de alojamientos de viviendas que se publicitan en
las páginas web especializadas, así como promover la calidad
y la excelencia del turismo; favorecer la iniciativa, innovación
y competitividad del tejido turístico empresarial; elevar la confianza
del cliente en la oferta y la calidad de los servicios, así como
reforzar los derechos de los clientes.
Milagros Marcos
explicó, según declaraciones recogidas por la Agencia Ical,
que la nueva regulación entrará en vigor al día siguiente
de la publicación del decreto en el Boletín Oficial de Castilla
y León (Bocyl), aunque los propietarios de los alojamientos turísticos
dispondrán de un periodo de adaptación de seis meses para
la inscripción de estos recursos en el Registro de Actividades Turísticas.
La portavoz
de la Junta recordó que una de las notas definitorias de las viviendas
turísticas es su comercialización por canales de oferta turística
(fundamentalmente agencias de viajes y centrales de reserva). Aquellas
viviendas que no se publiciten por estos medios quedarán fuera de
la regulación turística y seguirán sometidas, como
hasta ahora, a la normativa de arrendamientos urbanos.
De acuerdo
con las características de este tipo de establecimientos de alojamiento
turísticos la exigencia de requisitos técnicos es básica.
En ese sentido no se establecen categorías que sirvan de referencia
para conocer la calidad de los establecimientos, ya que el turista tiene
la información necesaria a través de medios tecnológicos
para conocer las características de las viviendas de uso turístico.
Se adapta la
normativa a la regulación de la Unión Europea relativa a
los servicios en el mercado interior, lo que simplifica los procedimientos
de acceso a la actividad empresarial, ya que con la presentación
de una declaración responsable, informando que cumple la normativa
aplicable, es suficiente para ejercer la actividad sin que se tenga que
esperar a ninguna resolución administrativa turística, lo
que implica el sometimiento a unos requisitos turísticos e inscripción
en el Registro de Turismo. Además se obliga a hacer constar ese
número de Registro en la comercialización que se haga en
las plataformas digitales y en cualquier medio de publicidad que utilice
su titular.
Preguntada
por el número de apartamentos turísticos que deberán
acogerse a este decreto, Marcos explicó que la Comunidad cuenta
con un parque de apartamentos como unidades dobles de 563, de los que 280
son viviendas que podrán someterse a esta nueva regulación.
“Habrá que esperar seis meses para conocer el número exacto”,
precisó.
Entre los cuatro
capítulos de la nueva norma, con 35 artículos, se contempla
la diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda
de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento
han de estar integradas en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse
de al menos dos unidades de alojamiento.
Otro de los
aspectos a destacar es la temporalidad de los establecimientos de alojamiento
en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la
estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos,
no se considera que sea un uso turístico. Así pues, cuando
el propietario comercialice su vivienda por otros medios que no sean los
canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual, podrá
ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido a la Ley
de Arrendamientos Urbanos.
En la elaboración
del decreto, la Consejería de Cultura y Turismo ha tenido en cuenta
los intereses de los distintos sectores empresariales turísticos,
los de los usuarios y los de los intermediarios o canales de la oferta
turística y ha participado el Consejo Autonómico de Turismo
de Castilla y León, se ha sometido tanto a informe de todas las
consejerías como al trámite de Gobierno Abierto, dando cauce
de participación a todas las personas interesadas.
Además
ha sido informado por el Consejo Económico y Social y por el Consejo
Consultivo de Castilla y León. En la elaboración de esta
disposición se han tenido en consideración los criterios
consensuado con otras comunidades autónomas.
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