REACCIONES
EN CONTRA
Dulcinea Aguín,
la presidenta de Aviturga (Asociación de Viviendas Turísticas
de Galicia), el colectivo que agrupa a los opositores al decreto, lo tiene
claro: el decreto autonómico hace aguas por todas partes y su aplicación
«es lesiva para los intereses de los propietarios».La Axencia
de Turismo de Galicia inicia una ronda por comarcas para explicar la normativa.
Además de regular las figuras de apartotel y de vivienda turística
-aquellas casas exentas que se destinan al alquiler turístico todo
el año-, ahora introduce la categoría de vivienda de uso
turístico. Es decir, se regulan las viviendas que los particulares
alquilan principalmente en verano o en Semana Santa. Dulcinea Aguín
incide en que su colectivo no se opone a la regularización de este
sector, sino al decreto aprobado por la Xunta. «No se nos tuvo en
cuenta», precisa
Los afectados
de Aviturga recurrirán al Tribunal Superior de Xustiza de Galicia
en base a tres principios básicos. Por un lado, hallan defecto en
la elaboración del documento. «Nadie nos ha consultado».
En segundo lugar, el decreto, desde su punto de vista, «atenta contra
el derecho de propiedad». No entienden los propietarios de pisos
y viviendas de uso turístico que el Ayuntamiento o una comunidad
de vecinos impongan un veto al alquiler de sus propiedades, o que lo limite.
Tercero, «hay que legislar sobre turismo y no sobre urbanismo».
El último
punto se refiere a las dificultades burocráticas que, según
Aguín, ya se están encontrando los vecinos que quieren alquilar
en el verano. Para incluir un piso o una casa como vivienda de uso turístico,
habrá que apuntarse en un registro autonómico. Para hacerlo,
es necesario pagar una tasa, hacer una declaración de responsabilidad,
tener un seguro y disponer de un documento del Concello como la licencia
de ocupación. «No es tan fácil como nos venden desde
Turismo», puntualiza Aguín. Afirma que hay casos donde los
inspectores de la Xunta, después de visitar una propiedad, no encuentran
problemas para dar el visto bueno, pero que esta posibilidad choca contra
la barrera de técnicos municipales, que pueden exigir, por ejemplo,
la supresión de barreras arquitectónicas. Es una medida que
aunque no figura en el decreto, sí exigen ya algunos concellos.
Otros problemas están relacionados con las casas fuera de ordenación
a la hora de conseguir los justificantes de los ayuntamientos. La presidenta
de Aviturga cree que el decreto ha dejado en el aire la situación
de miles de casas que no podrán alquilar, mientras que otras en
iguales condiciones de concellos cercanos sí podrán hacerlo.
El criterio no es uniforme si queda a expensas de los concellos, cree.En
Semana Santa aún se podrá alquilar como hasta ahora, pero
en verano ya no. El decreto entra en vigor el 10 de mayo y Aviturga pedirá
al alto tribunal que eso no pase hasta que se resuelva su recurso judicial.
ANTECEDENTES
31 de enero de 2017
NOTICIA
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DECRETO
DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO DE GALICIA
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com de arrendamiento de vivienda
turística y vacacional.
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conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías
prácticas
Los alumnos
deberán remitir a su tutor un análisis sobre el régimen
legal autonómico del arrendamiento de viviendas turísticas
y vacacionales.
Galicia
ha aprobado el decreto que regulará el alquiler vacacional en la
comunidad tras meses de consulta con todos los agentes del sector implicados.
La principal novedad que incluye es la creación de la categoría
de viviendas de uso turístico, en la que se incluyen los requisitos
y los servicios mínimos que deben cumplir. El decreto establece
la obligatoriedad de presentar una declaración responsable ante
un Área Provincial de Turismo de Galicia e inscribirse en el Registro
de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma
de Galicia (REAT). En cuanto a los requisitos mínimos se señala
que las viviendas que se alquilen han de ser completas y estar amuebladas,
tener calefacción, contar con un teléfono de atención
24 horas, servicio de asistencia y mantenimiento del inmueble, así
como hojas de reclamación. Además de la regularización
de las viviendas de uso turístico, la normativa incluye novedades
en cuanto al ordenamiento de los apartamentos turísticos y las viviendas
turísticas, introduciendo modificaciones sugeridas por el sector
y adaptadas a las realidades del sector, circunstancia que hace que este
Decreto sea recibido con satisfacción por parte del conjunto del
sector turístico.
La noticia
de la aprobación del decreto ha sido recibida con satisfacción
por parte del sector turístico gallego, que siempre ha defendido
la necesidad de que toda la oferta de alojamientos esté reglada.
Para el presidente del Clúster de Turismo de Galicia, Francisco
González, esta normativa viene a ofrecer un marco legal a una oferta
turística existente y en crecimiento. “La nueva normativa permitirá
ahora que todo aquel que quiera participar en los canales turísticos
lo pueda hacer, contribuyendo a crear una oferta regulada y de calidad
que nos beneficia a todos, porque el turismo somos todos y debemos trabajar
conjuntamente”, asegura.
González
recuerda además que el decreto ha sido redactado y consensuado con
el sector turístico y “permitirá al segmento de las viviendas
de uso turístico beneficiarse de las sinergias del conjunto del
sector y de los canales de comercialización turística de
los que hasta ahora estaban excluidos”.
DECLARACIONES
El presidente
de la Xunta, Alberto Núñez Fejióo, ha anunciado la
aprobación, por parte del Consello, del decreto por el que se establece
la ordenación de los apartamentos turísticos, viviendas turísticas
y de uso turístico en Galicia.
Según
ha explicado en la rueda de prensa posterior a la reunión de su
Ejecutivo, esta nueva regulación es necesaria debido a la proliferación
de la tendencia a alquilar por días o semanas la vivienda habitual
para fines turísticos.
Ante ello,
el objetivo de la norma, por lo tanto, es erradicar las problemáticas
más relevantes vinculadas a esta actividad, como el impacto económico-social,
fiscalidad y tributación, seguridad y satisfacción de los
usuarios, calidad de la oferta o la competencia desleal, entre otras.
Esta normativa,
según ha destacado la Xunta, responde a una demanda del sector turístico
que manifestó en numerosas ocasiones la necesidad de regular este
tipo de alojamientos, debido a la competencia desleal que supone respecto
del alojamiento turístico reglado.
NOVEDADES
La principal
novedad de este decreto es la introducción de la regulación
de las viviendas de uso turístico, en la que se contienen los requisitos
y servicios mínimos de los que deberá disponer y su régimen
de funcionamiento y del ejercicio de la actividad.
Así,
el nuevo decreto define las viviendas de uso turístico como aquellas
cedidas a terceras personas de forma reiterada --dos o más veces
al año-- y a cambio de contraprestación económica,
para una estancia de corta duración.
La cesión
de este nuevo tipo de alojamiento turístico será de la totalidad
de la vivienda, de forma que no se permite la cesión por estancias.
Para el
inicio de la actividad, el decreto establece simplemente la obligatoriedad
de presentar una declaración responsable ante Turismo de Galicia.
Tras ello, se procederá a su inscripción en el Rexistro de
Empresas de Actividades Turísticas de Galicia (REAT).
REQUISITOS
MÍNIMOS
La norma
regula los requisitos mínimos que deben reunir los pisos en alquiler
en cuanto a superficie, acceso, servicios o comodidades, pero también
el trámite burocrático que se debe seguir para ejercer la
actividad dentro de la ley. El propietario, para iniciar su actividad conforme
al decreto, deberá primero remitir a la Xunta una declaración
responsable en la que garantiza el cumplimiento de los requisitos para
acto seguido quedar inscrito en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
de Galicia, pero también deberá realizar una comunicación
previa al ayuntamientos, contar con un seguro de responsabilidad civil
y tener un libro de visitas, hojas de reclamación y una sala de
recepción o, en su defecto, un teléfono de atención
las 24 horas para los clientes. Además, deben ser alquiladas enteras,
no por habitaciones, estar amuebladas y disponer de calefacción.
Hasta el
año 2013 no había distinción entre el régimen
de alquiler de pisos por parte de particulares. Todos se regían
por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin importar que los contratos fueran
de larga duración, por meses, semanas o días. Pero el Ministerio
de Fomento reformó la ley y sacó de su amparo los pisos turísticos,
encomendando su regulación a las comunidades, ya que son las que
disponen de las competencias en turismo. La Xunta modificó la Lei
de Turismo en 2015, calificando como pisos turísticos los que se
alquilen por estancias inferiores a treinta días seguidos.
La nueva
norma les aplicará a los pisos vacacionales el mismo régimen
de sanciones habilitado para el sector profesional, lo que supone una multa
mínima de 901 euros para quienes alquilen los pisos sin haber presentado
ante la Administración la correspondiente declaración responsable,
que a efectos prácticos funciona como una autorización administrativa
o licencia.
El Clúster
Turismo de Galicia, que agrupa al 95% del sector, felicitó ayer
al Gobierno gallego por la aprobación de la norma, dado que permitirá
que toda la oferta de alojamientos funcione de forma "reglada" y atajar
"algunos de los problemas que se asocian a las prácticas de alquiler
de viviendas particulares para usos turísticos como la competencia
desleal o la falta de transparencia física.
DECRETO 12/2017,
DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE APARTAMENTOS
TURÍSTICOS, VIVIENDAS TURÍSTICAS Y VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO
EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
(DOG de 10
de febrero de 2017).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía,
la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
La Ley 7/2011,
de 27 de octubre Vínculo a legislación, del turismo de Galicia,
enumera en su artículo 55 los tipos de establecimientos de alojamiento
turístico, entre los que se encuentran los apartamentos y viviendas
turísticas. Su definición viene recogida en los artículos
64 y 65 de la ley, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario lo
referente a los requisitos y a las condiciones de funcionamiento.
En los últimos
años comenzó a proliferar, tanto a nivel internacional como
nacional, la tendencia de alquilar por días o semanas la vivienda
habitual para fines turísticos, lo que se ha visto favorecido por
el desarrollo de las nuevas tecnologías, dando lugar a la creación
de empresas que a través de sus páginas webs ofertan este
tipo de alojamientos para su contratación en línea de una
manera rápida y sencilla.
Las problemáticas
más relevantes vinculadas a esta actividad son de diversa índole,
impacto económico-social, fiscalidad y tributación, garantía
y seguridad de las personas usuarias, calidad de la oferta y satisfacción
de las personas usuarias, molestias causadas a los residentes y a la ciudadanía,
intrusismo y competencia desleal, entre otras.
Las personas
representantes del sector turístico manifestaron en numerosas ocasiones
la necesidad de regular este tipo de alojamiento, debido a su fuerte impacto
y a la competencia desleal que supone respecto del alojamiento turístico
reglado.
El punto de
partida en la regulación de esta figura se sitúa en la Ley
4/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de medidas de
flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas,
que incorporó una exclusión más al ámbito de
aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo
a legislación, de arrendamientos urbanos, las denominadas viviendas
de uso turístico, remitiéndolas a una reglamentación
sectorial turística, que es una competencia exclusiva de las comunidades
autónomas.
En esta línea,
y a fin de proceder a la ordenación de las viviendas de uso turístico
en Galicia, mediante la Ley 12/2014, de 22 de diciembre Vínculo
a legislación, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm.
249, de 30 de diciembre), se añadió un nuevo artículo
a la Ley 7/2011, el artículo 65 bis, que introduce esta nueva tipología
de alojamiento turístico. Según este precepto, son viviendas
de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada
y a cambio de contraprestación económica, para una estancia
de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata
disponibilidad y con las características establecidas por vía
reglamentaria.
El Decreto
52/2011, de 24 de marzo Vínculo a legislación, establecía
la ordenación de apartamentos y viviendas turísticas, en
desarrollo de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia,
modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación,
de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación
a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior.
Con la entrada
en vigor de la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación,
se hacía necesario modificar el citado Decreto 52/2011, para su
adaptación a lo dispuesto legalmente. Así, este decreto,
además de regular los apartamentos y viviendas turísticas,
introduce la regulación de las viviendas de uso turístico,
con el que se completa la integración de esta figura en la normativa
sectorial turística de nuestra comunidad autónoma.
Este decreto
consta de cuarenta y cinco artículos estructurados en cinco capítulos,
tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo
I bajo la rúbrica de “Disposiciones generales” regula el objeto
y el ámbito de aplicación, la normativa aplicable y el concepto
y clasificación de los apartamentos y viviendas turísticas,
así como el concepto de las viviendas de uso turístico.
El capítulo
II establece la regulación de los apartamentos y viviendas turísticas,
y se estructura en cuatro secciones: la sección primera regula el
régimen de funcionamiento, los distintivos y la publicidad de los
citados establecimientos; la sección segunda recoge los requisitos
comunes, y, finalmente, las secciones tercera y cuarta regulan los requisitos
específicos de los apartamentos y de las viviendas turísticas
respectivamente.
El capítulo
III se ocupa del régimen para el ejercicio de la actividad de apartamentos
y viviendas turísticas.
El capítulo
IV establece la ordenación de las viviendas de uso turístico.
El capítulo
V regula el régimen sancionador.
Las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera se refieren respectivamente al tratamiento
de los datos de carácter personal por parte de la Agencia, a la
modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados
de conformidad con la normativa vigente y a los modelos normalizados de
los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación
administrativa a disposición de las personas interesadas.
Las disposiciones
transitorias establecen el mantenimiento de la categoría para los
apartamentos y viviendas turísticas ya clasificados, mientras no
acometan reformas sustanciales, así como el régimen transitorio
aplicable a los expedientes en curso en la fecha de entrada en vigor del
decreto.
El decreto
fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia,
así como a la consulta de las organizaciones más representativas
del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
En su virtud,
a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa
deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión
del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto
tiene por objeto la ordenación de los apartamentos y de las viviendas
turísticas, como establecimientos de alojamiento turístico
y de las viviendas de uso turístico, en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan sujetas
a este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican,
de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica,
a la actividad turística de alojamiento en apartamentos y viviendas
turísticas.
Asimismo, quedan
sujetas al dispuesto en este decreto, las empresas o propietarios/as que
comercialicen las viviendas de uso turístico conforme a lo dispuesto
en el artículo 65 Vínculo a legislación bis de la
Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.
Artículo
2. Normativa aplicable
1. Los apartamentos
y viviendas turísticas, y las viviendas de uso turístico
se someterán a las prescripciones de la Ley 7/2011, de 27 de octubre
Vínculo a legislación, a lo establecido en este decreto y
a la normativa sectorial que, en su caso, sea de aplicación.
2. La clasificación
como viviendas o apartamentos turísticos no exime en ningún
caso de la obligación de cumplir la normativa correspondiente en
materia de edificación, vivienda, accesibilidad o cualquier otra
que pueda resultar aplicable en razón del uso previsto de la edificación.
El cumplimiento
por parte de las viviendas o apartamentos turísticos de la normativa
sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de
uso público.
Artículo
3. Concepto y clasificación de los apartamentos turísticos
1. Tienen la
condición de apartamentos turísticos los inmuebles integrados
en bloques de pisos o en conjuntos de unidades de alojamiento tales como
chalés, bungalows y aquellas edificaciones semejantes que estén
destinadas en su totalidad al alojamiento turístico, sin carácter
de residencia permanente. Cada unidad de alojamiento estará dotada
de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración
y consumo de alimentos y bebidas.
2. Los apartamentos
turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario
necesario para su inmediata utilización, que se extenderá
al uso y disfrute de los servicios y de las instalaciones incluidas en
el bloque o conjunto en el que se encuentre.
3. En el caso
de que el establecimiento esté situado en suelo rústico de
conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen
del suelo de Galicia, únicamente podrá tener la condición
de apartamento turístico cuando se trate de rehabilitación,
reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones
legalmente existentes en aquél.
4. Los apartamentos
turísticos se clasifican en las categorías de tres, dos y
una llaves.
La fijación
de la categoría de los apartamentos turísticos se hará
atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios,
de conformidad con los requisitos establecidos en este decreto.
En el caso
de que no sea uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de
alojamiento, se atenderá a las de menor nivel para la fijación
de la categoría del establecimiento.
Artículo
4. Concepto y clasificación de las viviendas turísticas
1. Se entiende
por viviendas turísticas los establecimientos unifamiliares aislados
en los que se preste servicio de alojamiento turístico, con un número
de plazas no superior a diez y que disponen, por estructura y servicios,
de las instalaciones y del mobiliario adecuado para su utilización
inmediata, así como para la conservación, elaboración
y consumo de alimentos dentro del establecimiento.
2. La comercialización
de la vivienda turística deberá consistir en la cesión
temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que
no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la
coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos
contratos.
3. En el caso
de que el establecimiento esté situado en suelo rústico de
conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen
del suelo de Galicia, únicamente podrá tener la condición
de vivienda turística cuando se trate de rehabilitación,
reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones
legalmente existentes en aquél.
4. Las viviendas
turísticas se clasifican en una única categoría de
viviendas turísticas.
Artículo
5. Concepto de vivienda de uso turístico
1. Son viviendas
de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada
y a cambio de contraprestación económica, para una estancia
de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata
disponibilidad y con las características previstas en este decreto.
La cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad
de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5.e) Vínculo a legislación
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Las viviendas
de uso turístico podrán ser comercializadas, además
de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1
Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre,
por sus propietarios/as o persona física o jurídica que los/las
represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto
en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley
7/2011, de 27 de octubre.
2. A efectos
del presente decreto constituyen estancias de corta duración aquellas
en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos,
quedando fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen
esa duración. Se considerará cesión reiterada cuando
la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de
un año.
3. Las personas
propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la
Administración turística al cumplimiento de las obligaciones
impuestas en la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación,
y en este decreto, y responderán de manera solidaria frente a aquélla.
4. Las viviendas
de uso turístico requieren de la correspondiente declaración
previa de inicio de actividad ante la Administración turística.
5. El cumplimiento
por parte de estas viviendas de la normativa sobre promoción de
la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
será el correspondiente a los edificios de uso privado.
6. Las viviendas
de uso turístico estarán situadas en suelo de uso residencial.
Además, cuando la normativa urbanística lo permita, las viviendas
de uso turístico podrán estar situadas en suelos de uso distinto
al residencial.
Los ayuntamientos
podrán establecer limitaciones en lo que respecta al número
máximo de viviendas de uso turístico por edificio o por sector.
7. En el caso
de que la vivienda esté situada en suelo rústico de conformidad
con lo establecido en la normativa reguladora del régimen del suelo
de Galicia, únicamente podrán tener la condición de
viviendas de uso turístico las edificaciones legalmente existentes
en aquél.
CAPÍTULO
II
APARTAMENTOS
Y VIVIENDAS TURÍSTICAS
Sección
1.ª. Régimen de funcionamiento, distintivos y publicidad
Artículo
6. Carácter público
Los apartamentos
y las viviendas turísticas son establecimientos abiertos al público,
siendo libre el acceso a estos en las condiciones establecidas en las leyes,
reglamentos y prescripciones específicas aplicables.
Artículo
7. Normas de régimen interior
1. Los apartamentos
y las viviendas turísticas podrán disponer de normas de régimen
interior que establezcan reglas de obligado cumplimiento para las personas
usuarias durante su estancia sin que, en ningún caso, puedan suponer
discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión u otra circunstancia personal o social.
2. Las normas
de régimen interior podrán determinar las condiciones de
admisión, las reglas de convivencia y funcionamiento, así
como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones,
equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la
legislación vigente.
3. Dichas normas
estarán la disposición de las personas usuarias en un lugar
visible del establecimiento, y de forma que resulten legibles para aquéllas.
4. El/la empresario/a
turístico/a podrá solicitar el visado de estas normas a la
Administración turística para asegurar su coherencia con
la normativa turística.
Artículo
8. Régimen de precios y reservas
Sin perjuicio
de lo establecido sobre precios, publicidad y reservas recogidos en el
Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa
de los consumidores y usuarios, y en la Ley 2/2012, de 28 de marzo Vínculo
a legislación, gallega de protección general de las personas
consumidoras y usuarias, los apartamentos y viviendas turísticas
cumplirán con las exigencias previstas en la Ley 7/2011, de 27 de
octubre Vínculo a legislación, y en el Decreto 179/2011,
de 8 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula
el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos
de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de
Galicia.
Artículo
9. Duración de la estancia
1. El plazo
de duración de la estancia será el que libremente se acuerde
entre las partes en el momento de la contratación.
El período
de alojamiento continuado no podrá exceder de tres meses, circunstancia
que se reflejará en el documento de admisión.
2. Salvo pacto
en contrario reflejado en el documento de admisión, el derecho a
la ocupación de la unidad de alojamiento por la persona usuaria
comenzará a las 17.00 horas del primer día del período
contratado y terminará a las 11.00 horas del día señalado
como fecha de salida.
3. La prolongación
del plazo de duración de la estancia fijado en el documento de admisión
estará condicionada al mutuo acuerdo entre la persona titular y
la persona usuaria.
Artículo
10. Libro de visitas de la inspección turística y hojas de
reclamaciones de turismo
1. En todos
los apartamentos y las viviendas turísticas deberá existir
un libro de visitas de la inspección turística la disposición
de las inspectoras e inspectores de turismo.
2. Igualmente,
los establecimientos deberán tener la disposición de las
personas usuarias turísticas las hojas de reclamaciones de turismo,
que les serán facilitadas de forma inmediata cuando las soliciten
y deberán exhibir al público de manera permanente un cartel
anunciador de la existencia de dichas hojas de reclamación a la
disposición de las personas usuarias, de acuerdo con lo establecido
en la normativa sectorial aplicable.
Artículo
11. Libros registro y partes de entrada de personas viajeras
Los apartamentos
y las viviendas turísticas deberán cumplir la normativa vigente
en materia de libros registro y partes de entrada de personas viajeras.
Artículo
12. Distintivos
1. Los apartamentos
y las viviendas turísticas exhibirán en la parte exterior
de la entrada principal, en un lugar muy visible, una placa identificativa
normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y categoría
del establecimiento. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas
son los que constan en el anexo I de esta disposición.
2. La placa
identificativa contendrá sobre fondo rojo las letras AT o VT según
se trate de apartamentos o viviendas turísticas respectivamente.
En el caso de los apartamentos turísticos figurarán las llaves
que correspondan a su categoría.
Artículo
13. Publicidad
1. En la publicidad
o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá
indicarse, de manera que no induzca a confusión, la categoría
en la que está clasificado el establecimiento, así como el
número de registro otorgado por la Administración turística.
2. Ningún
establecimiento regulado en este decreto podrá usar la denominación,
rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su
categoría, ni exhibir otra categoría que aquella en la que
se encuentre clasificado.
3. Queda prohibido
el empleo de la palabra “turismo”, así como la de “parador”, reservada
a la Administración turística del Estado y la de “posada”,
reservada a la Administración turística gallega como título
o subtítulo de los establecimientos turísticos conforme al
artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011,
de 27 de octubre.
4. Queda, asimismo,
prohibido el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan
inducir a confusión.
Sección
2.ª. Requisitos comunes
Artículo
14. Requisitos mínimos
1. Los apartamentos
y viviendas turísticas deberán contar, como mínimo,
con las siguientes dependencias: dormitorio, sala de estar-comedor, cocina
y cuarto de baño, excepto los apartamentos turísticos tipo
estudio, en los que el dormitorio está integrado en el salón-comedor
y la cocina podrá formar una pieza única junto con el salón-comedor-dormitorio.
2. La unidad
de alojamiento deberá entregarse al usuario en perfectas condiciones
para su uso. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos
y ajuar serán, en todo momento, de calidad acorde con la categoría
del establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de
conservación y limpieza.
3. Los establecimientos
deberán disponer de agua potable de consumo humano así como
de tratamiento y evacuación de aguas residuales, en los términos
establecidos en la correspondiente normativa sectorial.
4. Asimismo,
deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) La altura
mínima de las habitaciones y del resto de dependencias de uso general
será la establecida en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo Vínculo
a legislación, por el que se aprueban las normas de habitabilidad
de viviendas de Galicia.
Asimismo, les
será aplicable a los apartamentos y viviendas turísticas
la regulación de las piezas bajo cubierta establecida en el Decreto
29/2010, de 4 de marzo Vínculo a legislación.
b) Los dormitorios,
el salón-comedor y la cocina deberán disponer, en todo caso,
de ventilación directa al exterior. Los cuartos de baño podrán
tener ventilación directa o forzada. En el caso de que la cocina
esté integrada en el salón-comedor, la ventilación
directa será común a toda la estancia.
c) Los dormitorios
tendrán un mobiliario mínimo integrado por camas individuales
(con una anchura mínima de 0,90 m), o dobles (con una anchura mínima
de 1,35 m), armario ropero (empotrado o no), con perchas suficientes, y
puntos de luz con interruptor al lado de la cama. Deben disponer de lencería
de cama para realizar los cambios cuando resulte preciso. Contarán,
igualmente, con un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente
la entrada de luz a voluntad de la clientela.
d) El salón-comedor
tendrá unas dimensiones adaptadas a la capacidad máxima del
establecimiento, a razón de un metro cuadrado por plaza, siendo
la mínima exigida ocho metros cuadrados en viviendas turísticas
y entre diez y dieciséis metros cuadrados según la categoría
en apartamentos turísticos. Estarán dotados de mobiliario
idóneo y suficiente para el uso a que se destinan.
e) La cocina
estará dotada de elementos necesarios para la conservación
y tratamiento de alimentos, y deberá disponer de vajilla, cristalería,
cubertería, ajuar y batería de cocina, en proporción
a la capacidad máxima del establecimiento, así como de lavadora
y plancha. En el caso de apartamentos turísticos podrá habilitarse
un cuarto con lavadoras y plancha en zona común.
f) Los cuartos
de baño estarán equipados con lavabo, bañera o plato
de ducha, inodoro, espejo y toma de corriente, toallero y repisa o mueble
para los objetos de aseo; debiendo estar, asimismo, provistos de la lencería
de baño suficiente para poder realizar los cambios cuando resulte
preciso.
g) Recogida
diaria de basura o, en su caso, existencia de contenedores conforme a las
ordenanzas municipales relativas a la recogida de residuos, o servicio
municipal de recogida de basura si los contenedores están situados
a menos de 50 metros.
5. Todos los
establecimientos deberán garantizar que los apartamentos y viviendas
consigan y mantengan una temperatura ambiente mínima de 19 grados.
6. Los apartamentos
y viviendas turísticas deberán cumplir los requisitos establecidos
en las secciones siguientes sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
exigidos en materia de accesibilidad, según se establezca en la
normativa que resulte de aplicación.
Sección
3.ª. Requisitos específicos de los apartamentos turísticos
Artículo
15. Requisitos de los apartamentos turísticos según su categoría
Los requisitos
y condiciones mínimas de las distintas categorías de apartamentos
turísticos son los que a continuación se señalan:
a) Los apartamentos
turísticos de tres llaves destacarán por la excelente calidad
de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, y
ofrecerá servicios de la máxima calidad, según lo
habitualmente considerado en el ámbito turístico.
b) Los apartamentos
turísticos de dos llaves ofrecerán unas buenas condiciones
de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento
y decoración, como a los servicios que se ofertan, según
lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.
c) Los apartamentos
turísticos de una llave deberán ofrecer a la clientela las
indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario
y equipamiento serán sencillos, y ofrecerán, no obstante,
garantía de comodidad, según lo habitualmente considerado
en el ámbito turístico.
Artículo
16. Capacidad
1. La capacidad
máxima de cada unidad de alojamiento vendrá determinada por
el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas
convertibles disponibles en la sala de estar-comedor y/o dormitorios. Para
que la sala de estar-comedor o dormitorios puedan disponer de estas piezas
deberán superar por cada plaza un 25 % de la superficie mínima
exigida en el artículo 17.
En ningún
caso se permitirá la instalación de más de dos plazas
en la sala de estar-comedor y cuatro plazas en los dormitorios, de las
cuales dos deberán ser camas.
2. En los apartamentos
tipo estudio cada unidad de alojamiento contará como máximo
con cuatro plazas, dos de ellas en camas convertibles, y en los demás
apartamentos turísticos la capacidad máxima será de
ocho plazas, dos de ellas en camas convertibles.
Artículo
17. Requisitos de las estancias y superficies mínimas
1. Los apartamentos
turísticos tendrán las dimensiones mínimas que, según
la categoría, se reflejan en la siguiente tabla:
Tabla omitida.
Si la cocina
está integrada en el salón-comedor, la superficie de éste
se incrementará en la prevista en cada categoría para la
cocina en pieza independiente.
2. Las dependencias
de los apartamentos tipo estudio tendrán las siguientes dimensiones:
Tabla omitida.
En el caso
de que la cocina no esté en pieza independiente, la superficie del
salón-comedor-dormitorio se incrementará en la superficie
prevista en cada categoría para la cocina en pieza independiente.
Artículo
18. Baños
Cuando la capacidad
del establecimiento supere las plazas que a continuación se indican,
deberá disponer de un segundo baño:
- Tres llaves:
más de 4 plazas.
- Dos llaves:
más de 5 plazas.
- Una llave:
más de 6 plazas.
Artículo
19. Servicio de relación con las personas usuarias turísticas
1. Los apartamentos
turísticos de tres llaves, con más de 10 unidades de alojamiento,
contarán con una recepción.
2. La recepción
constituye el centro de relación con las personas usuarias turísticas
a efectos administrativos, asistenciales y de información. Estará
atendida de forma permanente por personal capacitado, a quien corresponderán
las funciones de:
a) Atender
las reservas.
b) Realizar
el hospedaje.
c) Recibir
a la clientela, constatar su identidad a la vista de los correspondientes
documentos y cumplimentar los partes de registros de personas viajeras.
d) Atender
reclamaciones y expedir facturas.
e) Recibir,
guardar y entregar a la clientela la correspondencia, avisos o mensajes
que reciban.
f) Cumplir
en lo posible sus encargos.
g) Poner a
su disposición un espacio para que puedan depositar temporalmente
sus equipajes a la entrada o a la salida de su estancia.
3. En todo
caso, se garantizará la atención presencial durante un mínimo
de 16 horas.
4. En los supuestos
en que el establecimiento carezca de recepción, por no ser obligatoria,
las citadas funciones serán ejercidas por la persona titular o personal
al servicio del establecimiento, garantizándose, en todo caso, atención
telefónica permanente a las personas usuarias.
Artículo
20. Servicios e instalaciones
Los apartamentos
turísticos deberán contar, como mínimo, con los siguientes
servicios e instalaciones:
Tabla omitida.
Artículo
21. Climatización y calefacción
1. Los apartamentos
turísticos de tres llaves contarán con sistema de climatización.
2. Los apartamentos
turísticos de dos y una llaves contarán, como mínimo,
con sistema de calefacción.
No obstante,
podrán prescindir del servicio de calefacción siempre que
su período de funcionamiento se limite a los meses comprendidos
entre junio y septiembre, ambos incluidos.
Artículo
22. Identificación
1. Todos los
apartamentos deberán estar identificados mediante un número
que figurará en el exterior de la puerta de entrada.
2. Cuando los
apartamentos estén situados en más de una planta, la primera
cifra del número que las identifique indicará la planta,
y la restante o restante, el número de orden del apartamento.
3. Si los apartamentos
se encontraran situados en un complejo compuesto por más de una
edificación destinada a alojamiento, a la cifra configurada en los
términos señalados en el número anterior se antepondrá
una letra o número que identificará el edificio.
Sección
4.ª. Requisitos específicos de las viviendas turísticas
Artículo
23. Capacidad
1. La capacidad
de la vivienda turística, que en ningún caso podrá
superar las 10 plazas, vendrá determinada por el número de
camas existentes en los dormitorios y por el de plazas convertibles disponibles
en la sala de estar-comedor y en los dormitorios. La superficie mínima
requerida será de 6 metros cuadrados en dormitorios de una plaza
y de 10 metros cuadrados en los de dos plazas.
2. Para que
la sala de estar-comedor o dormitorios puedan disponer de plazas convertibles
deberán superar para cada una un 25 % de la superficie mínima
exigida en el decreto. En ningún caso se permitirá la instalación
de más de 2 plazas en la sala de estar-comedor y 4 plazas en los
dormitorios, de las cuales dos deberán ser camas.
Artículo
24. Baños
Cuando la capacidad
del establecimiento exceda de 6 plazas, deberá disponer, por lo
menos, de 2 baños dotados de plato de ducha o bañera, inodoro
y lavabo, cada uno de ellos.
Artículo
25. Calefacción
El establecimiento
deberá contar con un sistema de calefacción. Podrá
prescindirse de este servicio siempre que su período de funcionamiento
se limite a los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos incluidos.
Artículo
26. Limpieza y cambio de lencería
No será
exigible al/a la titular, salvo pacto en contrario, la limpieza y el cambio
de lencería durante el período de estancia del usuario en
la vivienda. No obstante, el establecimiento deberá contar con lencería
bastante para posibilitar, cada siete días, los cambios por parte
de la persona usuaria turística, a razón de un juego de toallas
completo por baño y un juego de sábanas completo por cama.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE APARTAMENTOS Y VIVIENDAS TURÍSTICAS
Artículo
27. Forma de presentación de las solicitudes, comunicaciones y declaraciones
responsables y documentación
1. Las solicitudes,
comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en este decreto se
presentarán preferiblemente por vía electrónica a
través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica
de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal
La presentación
electrónica será obligatoria para las personas jurídicas,
las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan
una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria
para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones
públicas en el ejercicio de su actividad profesional, y para las
personas que representen a una persona interesada obligada a la presentación
electrónica.
Si alguna de
las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica
presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que
la subsane a través de su presentación electrónica.
A estos efectos, se considerará como fecha de presentación
de la solicitud aquella en la que sea realizada la subsanación.
Para la presentación
de las solicitudes podrá utilizarse cualquiera de los mecanismos
de identificación y firma admitidas por la sede electrónica
de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365
(https://sede.xunta.es/chave365).
Aquellas personas
interesadas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente,
podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de
los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible
en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
2. La documentación
complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica.
Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de
los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración
podrá requerir la exhibición del documento original para
el cotejo de la copia electrónica presentada.
La presentación
electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a
la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de
las personas interesadas presenta la documentación complementaria
presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través
de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará
como fecha de presentación aquella en la que sea realizada la subsanación.
Aquellas personas
no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente,
podrán presentar la documentación complementaria presencialmente
en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora
del procedimiento administrativo común.
3. Siempre
que se realice la presentación de documentos separadamente de la
solicitud se deberá indicar el código y el órgano
responsable del procedimiento, el número de registro de entrada
de la solicitud y el número de expediente si se dispone de él.
4. En el caso
de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica
supere los tamaños máximos establecidos o tiene un formato
no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá
la presentación de éste de forma presencial dentro de los
plazos
previstos y en la forma indicada en el párrafo anterior. La información
actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos
puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Artículo
28. Notificaciones
1. Las notificaciones
de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente
por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas
resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas
que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas
podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones
sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.
2. Las notificaciones
electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación
electrónica de Galicia Notifica.gal disponible a través de
la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).
Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta
a disposición de las notificaciones al dispositivo electrónico
y/o a la dirección de correo electrónico que consten en la
solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos
de notificación practicada y su falta no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida.
3. La persona
interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida
para la notificación (electrónica o en papel). En el caso
de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones sólo
por medios electrónicos, deberán optar, en todo caso, por
la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida,
ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.
4. Las notificaciones
por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación
por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición
de la notificación sin que se acceda a su contenido.
5. Si el envío
de la notificación electrónica no es posible por problemas
técnicos, la Administración general y del sector público
autonómico de Galicia practicarán la notificación
por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo
común.
Artículo
29. Informe potestativo previo
1. Las empresas
turísticas
que proyecten la apertura, construcción o modificación de
apartamentos o viviendas turísticas, antes de iniciar cualquier
tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente,
podrán solicitar de la Agencia Turismo de Galicia un informe relativo
al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios
empleando modelo normalizado que figura en el anexo II.
2. El órgano
competente para su emisión será el área provincial
de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento,
que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses, con
expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación
solicitada. La validez del informe será de un año siempre
que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la cual
se emite informe.
3. En ningún
caso este informe será suficiente para la clasificación del
establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación
turística prevista en este decreto.
4. Con la solicitud
de informe previo se juntará una memoria que describa y justifique
el cumplimiento de los requisitos recogidos en este decreto referidos a
infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados
a escala de la distribución de plantas y de sección.
Asimismo podrá
aportarse cualquier otra documentación que el/la solicitante considere
de interés.
Artículo
30. Inicio de la actividad
1. El/la empresario/a
turístico/a que pretenda desarrollar la actividad de alojamiento
turístico en las modalidades de apartamentos o viviendas turísticas,
deberá presentar ante el área provincial de la Agencia Turismo
de Galicia en la que radique el establecimiento, una declaración
responsable, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos
en la normativa turística para la clasificación pretendida
y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad,
mediante los modelos normalizados previstos en los anexos III y IV.
2. Esta declaración
se presentará, previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) Vínculo a legislación
de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Con la declaración
responsable se adjuntará:
a) Una memoria
que describa y justifique el cumplimiento de los requisitos recogidos en
este decreto referidos a superficies, infraestructuras y servicios mínimos,
así como planos acotados a escala mínima 1:100 de la distribución
de plantas y de sección. En el caso de apartamentos turísticos,
la memoria deberá estar firmada por personal técnico competente.
b) Solicitud
de la dispensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre,
en su caso, y documentación acreditativa al efecto.
c) Acreditación
del pago de las tasas correspondientes.
La documentación
complementaria podrá presentarse según se establece en el
artículo 27.
Artículo
31. Efectos de la presentación de la declaración responsable
1. La empresaria
o el empresario turístico se autoclasifica mediante la presentación
de la declaración responsable en las condiciones previstas en este
decreto y queda habilitada/o, desde el día de su presentación,
para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten
aplicables.
2. Si la declaración
responsable contiene alguna deficiencia u omisión, de carácter
esencial, en los datos o manifestaciones, o no se aporta la documentación
exigida en este decreto, se requerirá a la persona interesada para
que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación
de que, si así no lo hiciere, se procederá en los términos
previstos en el artículo 34.2.
Artículo
32. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. Atendiendo
a la declaración responsable debidamente cumplimentada conforme
a las previsiones de este decreto, el área provincial de la Agencia
Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, inscribirá
de oficio el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
de la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante, REAT) y emitirá
un documento que acredite tal inscripción, salvo que se hayan omitido
datos o documentos de carácter esencial o se desprenda de la declaración
que no reúne los requisitos previstos en este decreto para la clasificación
solicitada.
2. La citada
inscripción se le notificará a la persona interesada en el
plazo máximo de 15 días desde que la declaración responsable
tenga entrada en el registro del área provincial correspondiente
de la Agencia Turismo de Galicia.
Artículo
33. Actuación administrativa de comprobación
El área
provincial de la Agencia correspondiente efectuará las comprobaciones,
controles e inspecciones necesarias relativas a la veracidad de los datos
declarados, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2011,
de 27 de octubre Vínculo a legislación, y en este decreto,
y a la tenencia y validez formal de la siguiente documentación:
a) Documento
acreditativo de la personalidad jurídica del/de la solicitante.
b) Título
o contrato que pruebe la libre disponibilidad, por parte del/de la titular,
del local donde se ejerce la actividad. Si la titularidad corresponde a
una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad
y poderes del/de la solicitante para el caso de que no se deduzca claramente
de la escritura social.
c) Seguro de
responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias del
establecimiento por daños corporales, daños materiales y
los perjuicios económicos causados que deriven del desarrollo de
su actividad.
d) Comunicación
previa de inicio de actividad presentada ante el ayuntamiento.
e) Planos del
estado final de las obras por lo menos de cotas y superficies.
Artículo
34. Resolución
1. El área
provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento,
una vez tramitado el oportuno expediente y previa audiencia a la persona
titular del establecimiento, lo elevará, junto con su informe, a
la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia
que dictará la resolución que corresponda. En el caso de
dictarse resolución de conformidad con lo declarado, recogerá
expresamente la categoría y demás condiciones del establecimiento,
según la declaración responsable presentada por la persona
interesada.
2. La comprobación
por los órganos competentes de la inexactitud, falsedad u omisión,
de carácter esencial, de los datos declarados, así como la
no presentación de la declaración responsable, la no disponibilidad
de la documentación preceptiva, o incumplimiento de los requisitos
que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad
de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se
tenga constancia de tales hechos, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011,
de 27 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que puedan dar lugar.
La persona
titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, dictará,
previa audiencia a la persona interesada, la oportuna resolución
que declare tales circunstancias, y acordará la baja del establecimiento,
así como la cancelación de la inscripción en el Registro
de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
Asimismo, la
resolución determinará expresamente la imposibilidad de presentar
una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante el
plazo que, de manera motivada, se establezca en dicha resolución,
que como mínimo será de dos meses y como máximo de
seis, y podrá determinar la obligación de la persona interesada
de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio
de la actividad.
3. A efectos
de lo establecido en el número anterior, se considera de carácter
esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato,
manifestación o documento incorporado a la declaración responsable
que afecte a la clasificación turística en cuanto a la categoría,
así como los seguros y documentación complementaria que,
en su caso, sean exigibles según lo dispuesto en este decreto.
4. Dicha resolución
se dictará y se notificará en el plazo máximo de tres
meses, a contar desde la entrada de la documentación completa, prevista
en este artículo, en el registro del área provincial de la
Agencia Turismo de Galicia en que radique el establecimiento.
Transcurrido
este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá
que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable
presentada se ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.
Artículo
35. Dispensa
1. Con carácter
excepcional, previa solicitud de la persona interesada y atendiendo a las
especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto las
condiciones exigidas a los apartamentos y viviendas turísticas y
al número y calidad de los servicios ofrecidos, podrá dispensarse
a los citados establecimientos de los requisitos relativos:
a) A las superficies
mínimas exigidas para cada categoría en los artículos
16 y 23.1 de esta norma, siempre que, respetando la normativa específica
sobre la materia, no suponga más de un 10 % de la superficie mínima
exigida a cada categoría.
b) Al ascensor
exigido en el artículo 20.a), siempre que se justifique por personal
técnico competente o por la Administración competente la
imposibilidad técnica de su instalación.
c) Al servicio
de garaje o aparcamiento establecido en el artículo 20.m), cuando
se tenga concertado el mismo porcentaje de plazas con garajes situados
en un radio máximo de 200 metros del establecimiento.
d) En el caso
de las viviendas turísticas, los establecimientos unifamiliares
aislados podrán ser dispensados de estar exentos por todo su entorno,
exigiéndose en todo caso acceso independiente.
e) En el caso
de los apartamentos turísticos podrá dispensarse de la obligatoriedad
de que todas las unidades de alojamiento del bloque sean apartamentos.
2. Asimismo,
los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en
parte, estén protegidos por sus valores arquitectónicos,
históricos o artísticos, o situados en espacios naturales
protegidos, podrán ser dispensados de cualquier otro requisito establecido
como obligatorio en este decreto, cuando se acredite por personal técnico
competente o por la Administración competente la imposibilidad de
cumplir debido a las condiciones técnicas o estructurales de las
edificaciones o a limitaciones ambientales o urbanísticas. Singularmente
se aplicará lo establecido en este número a los asentamientos
existentes en espacios insulares de parques nacionales.
3. La dispensa
se otorgará, previo informe técnico de la inspección
turística, mediante resolución motivada de la persona titular
de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que se dictará
en el plazo de dos meses a contar desde la entrada de la solicitud de dispensa.
Transcurrido
este plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá
estimada la solicitud.
Artículo
36. Cambios y reformas sustanciales
1. Son cambios
o reformas sustanciales los que afectan a la categoría, capacidad
y cualquier otra que afecte a las condiciones o requisitos conforme a los
cuales se otorgó la clasificación turística.
2. La realización
de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación
ante la Agencia Turismo de Galicia de la correspondiente declaración
responsable, según el modelo normalizado previsto en el anexo VI,
en la que hará constar que disponen de la documentación justificativa
de dichos cambios, previo pago de las tasas correspondientes.
Esta declaración
se presentará, previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) Vínculo a legislación
de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre.
Junto a la
declaración responsable se aportará, en su caso, la documentación
prevista en el artículo 30.3.
3. La declaración
se dirigirá al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia
en la que radique el establecimiento, que anotará en el REAT las
modificaciones realizadas y, en su caso, la nueva clasificación.
4. El área
provincial de la Agencia realizará las comprobaciones, controles
e inspecciones necesarios relativos a la veracidad de los datos declarados
y a la tenencia de la documentación que se declara.
En el caso
de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión de carácter
esencial de los datos declarados, así como la no presentación
de la declaración responsable de los cambios o reformas sustanciales
llevadas a cabo, se procederá según dispone el artículo
34.2.
5. Una vez
instruido el correspondiente expediente y hechas las comprobaciones oportunas
procederá, previa audiencia a la persona titular del establecimiento,
a elevarlo, junto con su informe, a la persona titular de la Dirección
de la Agencia Turismo de Galicia, que dictará la resolución
que corresponda.
6. El expediente
se resolverá y se notificará en el plazo de tres meses, a
contar desde la entrada de la documentación completa, prevista en
este artículo, en el área provincial de la Agencia Turismo
de Galicia en la que radique el establecimiento.
Transcurrido
este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá
que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable
presentada si ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.
Artículo
37. Cambios no sustanciales y cese de la actividad
1. Los cambios
de titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no
supongan reformas sustanciales, así como los ceses de actividad,
tan sólo requerirán de su comunicación al área
de la Agencia de la provincia en la que se sitúe el establecimiento.
2. La comunicación
se efectuará mediante modelo normalizado, previsto en el anexo VII,
en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido
a efectos de su anotación en el REAT.
3. La comunicación
de los cambios no sustanciales y del cese de la actividad se elevará,
junto con un informe, a la dirección competente por razón
de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a
la anotación en el REAT de los cambios producidos o del cese de
la actividad.
Artículo
38. Baja de oficio y modificación de la clasificación
1. Para el
caso de que no se comunique el cese de la actividad se procederá
a la baja de oficio y la correspondiente cancelación de la inscripción
en el REAT de los apartamentos y viviendas turísticas, tras la instrucción
del oportuno procedimiento por el área provincial de la Agencia
Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, en el que se dará
audiencia a las personas interesadas. En este caso podrá incoarse
el correspondiente expediente sancionador.
La resolución
de los procedimientos de baja de oficio por no comunicar el cese de la
actividad le corresponde a la persona titular de la Dirección de
la Agencia.
2. Las clasificaciones
comprobadas podrán ser modificadas por la persona titular de la
Dirección de la Agencia Turismo de Galicia cuando se incumplan o
desaparezcan las circunstancias que las motivaron o sobrevengan otras que
justifiquen su reclasificación o denegación.
3. La modificación
de oficio de grupo o categoría de los establecimientos que dejen
de cumplir con los requisitos que se tuvieron en cuenta en el momento de
concederle la preceptiva clasificación turística la efectuará
la persona titular de la Dirección de la Agencia, después
de la tramitación del oportuno procedimiento por su área
provincial correspondiente, en el que se le dará audiencia a la
persona interesada.
4. En el caso
de que se produzca la modificación de oficio de la clasificación
de un establecimiento, la persona interesada no podrá presentar
una nueva declaración responsable en el plazo que se establezca
en la resolución que acuerde la modificación, que como mínimo
será de dos meses y como máximo de seis meses.
CAPÍTULO
IV
VIVIENDAS DE
USO TURÍSTICO
Artículo
39. Requisitos y servicios mínimos
1. Las viviendas
de uso turístico deberán estar suficientemente amuebladas
y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su utilización
inmediata, con el fin de prestar un servicio de alojamiento correcto en
relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto
estado de higiene.
Podrá
haber un inventario detallado del mobiliario, aparatos y complementos existentes
que será presentado a la clientela a su llegada, pudiendo ésta
verificarlo. Asimismo, podrá realizarse una comprobación
a la salida de la clientela.
2. Las viviendas
deberán contar con:
a) Calefacción
en todas las dependencias de uso de la clientela, la cual deberá
funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera.
No obstante,
podrán prescindir del servicio de calefacción siempre que
su período de funcionamiento se limite a los meses comprendidos
entre junio y septiembre, ambos incluidos.
b) Número
de teléfono 24 horas para la atención al/a la usuario/a turístico/a
y las incidencias que puedan surgir.
c) Servicio
de asistencia y mantenimiento de la vivienda.
d) Rótulo
informativo de la disponibilidad de las hojas de reclamación de
turismo y copia de la declaración responsable de inicio de actividad
donde conste el registro de entrada, que deberá exhibirse en un
lugar visible y fácilmente accesible para las personas usuarias.
Artículo
40. Régimen de funcionamiento
1. Las viviendas
de uso turístico podrán disponer de normas de régimen
interior en los términos establecidos en el artículo 7.
2. El régimen
de precios y reservas será el establecido en el artículo
8.
3. Las viviendas
de uso turístico deberán disponer de las hojas de reclamación
de turismo, que deberán ser entregadas a las personas usuarias turísticas,
de manera inmediata, cuando las soliciten.
4. Las viviendas
de uso turístico deberán cumplir la normativa vigente en
materia de libros registro y partes de entrada de viajeros.
5. En el caso
de que la persona usuaria turística de la vivienda atente contra
las reglas básicas de la convivencia o incumpla ordenanzas municipales
dictadas a tal efecto, la persona titular de la propiedad o la persona
gestora de la vivienda de uso turístico debe requerir a la persona
usuaria para que abandone la vivienda.
Artículo
41. Régimen de ejercicio de la actividad
1. Para el
inicio de la actividad turística en la modalidad de viviendas de
uso turístico deberá presentarse una declaración responsable
de inicio de actividad empleando el modelo normalizado previsto en el anexo
V, suscrita por el propietario o propietaria o persona física o
jurídica que el/la represente, ante el área provincial de
la Agencia Turismo de Galicia en la que radique.
Esta declaración
se presentará, previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) Vínculo a legislación
de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, según se establece en el artículo
27.
2. La declaración
responsable contendrá:
a) Datos de
la vivienda y de su capacidad máxima.
b) Los datos
de la persona propietaria.
c) El número
de teléfono para atender las incidencias de la persona usuaria turística.
d) En el supuesto
de que la vivienda no se comercialice por la persona propietaria, deben
constar los datos de la persona o empresa que la comercialice.
e) La posesión
de la siguiente documentación:
1.º. Documento
acreditativo de la personalidad jurídica del/de la solicitante.
2.º. Título
o contrato que pruebe la libre disponibilidad, por parte del/de la titular
de la vivienda donde se ejerce la actividad.
3.º. Título
suficiente para la comercialización de la vivienda por parte de
la persona o empresa que la comercialice.
4.º. Licencia
de primera ocupación o cédula de habitabilidad o certificado
final de obra expedido por personal técnico competente en el que
se acredite que se ejecutaron las obras de conformidad con la licencia
municipal otorgada, o certificado municipal que acredite que la edificación
reúne las condiciones técnicas y urbanísticas para
su destino a vivienda, o informe del órgano municipal o autonómico
competente, acreditativo de que no se adoptaron medidas de restauración
de la legalidad urbanística o ambiental.
5.º. Seguro
de responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias
del establecimiento por daños corporales, daños materiales
y los perjuicios económicos causados que se deriven del desarrollo
de su actividad.
3. Cualquier
modificación de las condiciones contenidas en la declaración
responsable inicial, así como los ceses de actividad, requerirán
de su comunicación al área de la Agencia Turismo de Galicia
de la provincia en la que se sitúe el establecimiento.
La comunicación
se efectuará mediante modelo normalizado previsto en el anexo V,
en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido
a efectos de su anotación en el REAT.
Los expedientes
se elevarán, junto con un informe, a la Agencia para constancia
en el REAT.
4. La condición
de vivienda de uso turístico impide a la persona titular alegar
a condición de domicilio a efectos de impedir la actuación
inspectora de las autoridades competentes.
5. El destino
como vivienda de uso turístico no es posible si está prohibido
por la ordenación de usos del sector donde se encuentre, o está
prohibida por los estatutos de la comunidad debidamente inscritos en el
Registro
de la Propiedad en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Artículo
42. Efectos de la presentación
1. La presentación
de la declaración responsable, en las condiciones previstas en este
decreto, habilita para el desarrollo de la actividad turística de
vivienda de uso turístico, sin perjuicio del cumplimiento de las
demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de
aplicación.
Esta habilitación
para el desarrollo de la actividad turística no exime al/a la propietario/a
o persona o empresa que comercialice la vivienda de la obligación
de obtener las autorizaciones, permisos, licencias y/o informes que establezcan
las distintas normativas sectoriales y municipales que le son de aplicación.
2. Si la declaración
responsable contiene alguna deficiencia u omisión, de carácter
esencial, en los datos o manifestaciones, o no se aporta la documentación
exigida en este decreto, se requerirá a la persona interesada para
que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación
de que, si así no lo hiciera si procederá en los termos previstos
en el artículo 44.
Artículo
43. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. Atendiendo
a la declaración responsable debidamente cumplimentada conforme
a las previsiones de este decreto, el área provincial de la Agencia
Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, inscribirá
de oficio el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
de la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante, REAT) y emitirá
un documento que acredite tal inscripción, salvo que se hayan omitido
datos o documentos de carácter esencial o se desprenda de la declaración
que no reúne los requisitos previstos en este decreto para su clasificación.
2. La citada
inscripción se le notificará a la persona interesada en el
plazo máximo de 15 días desde que la declaración responsable
tenga entrada en el registro del área provincial correspondiente
de la Agencia Turismo de Galicia.
Artículo
44. Resolución
La comprobación
por los órganos competentes de la inexactitud, falsedad u omisión,
de carácter esencial, de los datos declarados, así como la
no presentación de la declaración responsable, la no disponibilidad
de la documentación preceptiva, o incumplimiento de los requisitos
que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad
de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se
tenga constancia de tales hechos, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011,
de 27 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles
o administrativas a que puedan dar lugar.
La Dirección
de la Agencia Turismo de Galicia, dictará, previa audiencia a la
persona interesada, la oportuna resolución que declare la inexactitud,
falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados,
así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva
o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación,
y acordará la baja de la vivienda de uso turístico, así
como la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro
de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
Asimismo, la
resolución determinará expresamente la imposibilidad de presentar
una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante el
plazo que, de manera motivada, se establezca en dicha resolución,
que, como mínimo, será de dos meses y como máximo
de seis meses, y podrá determinar la obligación de la persona
interesada de restituir la situación jurídica al momento
previo al ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO
V
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo
45. Infracciones y sanciones
El incumplimiento
de lo dispuesto en este decreto dará lugar a las sanciones que,
en su caso, correspondan, conforme a la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo
a legislación. En el supuesto de viviendas de uso turístico
las sanciones podrán serle impuestas al propietario o propietaria
y a la persona o empresa comercializadora indistintamente.
Disposición
adicional primera. Datos de carácter personal
De conformidad
con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a
legislación, de protección de datos de carácter personal,
los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición,
cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas
mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos
en un fichero denominado “Registros” cuyo objeto es gestionar el presente
procedimiento, así como para informar a las personas interesadas
sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la
Agencia Turismo de Galicia. Los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición podrán ejercerse ante esta
agencia, mediante el envío de una comunicación a la siguiente
dirección:
secretaria.turismo@xunta.gal
Disposición
adicional segunda. Modificación de formularios
Con el objetivo
de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados
a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto,
éstos podrán ser actualizados en la sede electrónica
de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario
Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización
no suponga una modificación sustancial de éstos. Por consiguiente,
para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar
los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica
de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados
y accesibles para las personas interesadas.
Disposición
adicional tercera. Modelos normalizados
La sede electrónica
de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas
una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente
utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser
presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano
de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares
y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo
común.
Disposición
transitoria primera. Mantenimiento de la categoría de los apartamentos
y viviendas turísticas
Los apartamentos
y las viviendas turísticas que en la entrada en vigor de este decreto
se encuentren clasificadas en alguna de las categorías previstas
en este decreto, podrán mantenerlo sin necesidad de adaptarse al
contenido de esta norma, siempre que no acometan reformas sustanciales.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de los expedientes
1. Los expedientes
en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán
y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento
de su iniciación.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el número anterior, en lo relativo a los órganos
competentes para su tramitación se aplicará lo dispuesto
en la disposición transitoria cuarta del Decreto 196/2012, de 27
de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea la
Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado
el Decreto 52/2011, de 24 de marzo Vínculo a legislación,
por el que se establece la ordenación de apartamentos y viviendas
turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia, así
como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo previsto en este decreto.
Disposición
final primera. Desarrollo normativo
Se habilita
a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia para el desarrollo de las disposiciones contenidas
en este decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
Este decreto
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
Diario Oficial de Galicia.
Anexos
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