ASPECTOS
MÁS RELEVANTES DE LA REGULACIÓN DE LAS SOCIMI
Elementos
societarios.
Las SOCIMI
deben tener: (i) forma de sociedad anónima, (ii) un capital social
mínimo de €5 millones y (iii) una sola clase de acciones nominativas.
Actividad
obligatoria.
Las SOCIMI
deben dedicarse como actividad principal a la adquisición, promoción
o rehabilitación de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, ya sea directamente o mediante la participación en
otras SOCIMI, REIT, Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliarias
(“IICI”) y otras entidades de inversión inmobiliaria bajo ciertas
condiciones.
Activos
permitidos.
Las SOCIMI
deberán tener invertido al menos el 80% de su activo en:
inmuebles de
naturaleza urbana destinados al arrendamiento (en España o en un
país con el que España tenga firmado un acuerdo de efectivo
intercambio de información tributaria) o terrenos para la promoción
de dichos inmuebles siempre que la promoción se inicie dentro de
los tres años siguientes a su adquisición (los “Inmuebles
Aptos”); o (ii) participaciones en el capital o en el patrimonio de otra
SOCIMI o REIT no residentes, entidades residentes o no residentes no cotizadas
que tengan como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos,
una política de distribución de dividendos similar a la de
las SOCIMI y cumplan los mismos requisitos de inversión, y que estén
íntegramente participadas por SOCIMI o por REIT, IICI (todas ellas,
“Participaciones Aptas”, y conjuntamente con los Inmuebles Aptos, los “Activos
Aptos”). Solamente el 20% de su activo puede estar constituido por elementos
patrimoniales que no cumplan estos requisitos.
Origen de
ingresos.
En consonancia
con el anterior requisito, el 80% de las rentas de las SOCIMI del período
impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de
la transmisión de Activos Aptos una vez transcurrido el período
de tenencia, deben provenir necesariamente de los arrendamientos de Inmuebles
Aptos y/o de
dividendos o participaciones en beneficios derivados de las Participaciones
Aptas.
Periodo
de tenencia de activos.
Los Inmuebles
Aptos adquiridos o promovidos por las SOCIMI deben permanecer arrendados
durante al menos tres años. A efectos del cómputo, se sumará
el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con
un máximo de un año. Este periodo de tenencia de tres años
se extiende a las Participaciones Aptas.
Política
de distribución de beneficios.
En cada ejercicio,
las SOCIMI habrán de repartir obligatoriamente a sus accionistas
(i) el 100% del beneficio obtenido de dividendos o participaciones en beneficios
derivados de Participaciones Aptas; (ii) al menos el 50% del beneficio
procedente de la transmisión de Activos Aptos realizadas una vez
transcurrido el período de tenencia descrito en el apartado (e)
anterior, (debiendo en este caso reinvertirse el resto del beneficio dentro
de los siguientes tres años en otros Activos Aptos o, en su defecto,
distribuirse una vez transcurrido el referido periodo de reinversión);
y (iii) al menos el 80 % del resto del beneficio obtenido.
Incorporación
a negociación. Cotización.
Las acciones
de las SOCIMI deben cotizar en un mercado regulado o en un sistema multilateral
de negociación español o de un país de la UE o del
Espacio Económico Europeo (“EEE”), o en un mercado regulado de cualquier
otro país con el que exista un efectivo intercambio de información
tributaria con España.
Régimen
fiscal de la SOCIMI. Beneficios en el Impuesto de sociedades.
Las SOCIMI
tributan a un tipo del 0% en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante,
en caso de que los beneficios distribuidos a un accionista que sea titular
de, al menos, el 5% del capital queden exentos o sometidos a una tributación
inferior al 10% en sede de dicho accionista, la SOCIMI quedará sometida
a un gravamen especial del 19% sobre el importe íntegro de los dividendos
o participaciones en beneficios distribuidos a dicho accionista.
Por otro lado,
el incumplimiento del requisito del periodo mínimo de tenencia de
los Activos Aptos expuesto en el apartado (e) anterior determinará:
(i) en el caso de Inmuebles Aptos, la tributación de todas las rentas
generadas por los mismos en todos los períodos impositivos en los
que hubiera resultado de aplicación el régimen fiscal especial
de SOCIMI, de acuerdo con el régimen general y el tipo general de
gravamen del Impuesto sobre Sociedades; y (ii) en el caso de Participaciones
Aptas, la tributación de aquella parte de las rentas generadas con
ocasión de la transmisión de acuerdo con el régimen
general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. Además,
las SOCIMI se benefician de la aplicación de una bonificación
del 95% de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados devengada con motivo de la adquisición
de viviendas destinadas al arrendamiento (o terrenos para la promoción
de viviendas destinadas al arrendamiento), siempre que, en ambos casos,
se cumpla el período mínimo de tenencia de dichos activos
referido en el apartado (e) anterior.
Obligaciones
de información. Cuentas anuales.
En la memoria
de sus cuentas anuales, las SOCIMI están obligadas a crear un apartado
con la denominación “Exigencias informativas derivadas de la condición
de SOCIMI, Ley de SOCIMI”, en la que se incluirá cierta información
relativa, inter alia, a las reservas y dividendos distribuidos por la sociedad,
así como a los Activos Aptos adquiridos por la misma. Adicionalmente,
las SOCIMI deberán aportar, a requerimiento de la Administración
Tributaria, información detallada sobre los cálculos efectuados
para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre
sus distintas fuentes de renta. El incumplimiento de estas obligaciones
de información constituirá una infracción grave para
las SOCIMI conllevando sanciones pecuniarias y, en caso de que este incumplimiento
sea sustancial y no se subsane en la memoria del ejercicio inmediato siguiente,
la pérdida del régimen fiscal especial de SOCIMI.
Régimen
fiscal de los inversores
Sujetos pasivos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(a)
Dividendos
Los socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
integrarán en su base imponible los dividendos que obtengan de su
participación en la Sociedad y tributarán por ellos conforme
al régimen general, teniendo en cuenta que no será de aplicación
la exención de 1.500 euros anuales establecida en el artículo
7.y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
(b) Rentas
derivadas de la transmisión de las participaciones
Los socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
integrarán en su base imponible el beneficio o la pérdida
derivados de la transmisión de las participaciones en la Sociedad,
o de cualquier otra alteración patrimonial relativa a ésta,
y tributarán por ellos conforme al régimen general.
Sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente
a)
Dividendos
Los socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimiento permanente integrarán en su
base imponible los dividendos que obtengan de su participación en
la Sociedad y tributarán por ellos conforme al régimen general,
teniéndose en cuenta que no será de aplicación la
exención por doble imposición de dividendos prevista en el
artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (“LIS”).
b) Rentas derivadas
de la transmisión de las participaciones
Los socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimiento permanente integrarán en su
base imponible el beneficio o la pérdida derivados de la transmisión
de las participaciones en la Sociedad, o de cualquier otra alteración
patrimonial relativa a éstas, y tributarán por ellos conforme
al régimen general, teniéndose en cuenta que no será
de aplicación la exención por doble imposición prevista
en el artículo 21 de la LIS en relación con la renta que
se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que
haya sido de aplicación el régimen especial.
Socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente
a)
Dividendos
Los socios
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente tributarán por los dividendos que obtengan de su participación
en la Sociedad conforme al régimen general, con la particularidad
de que no será de aplicación la exención de 1.500
euros anuales establecida en el artículo 14.1.j) del Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ("LIRNR").
b) Rentas
derivadas de la transmisión de las participaciones
Los socios sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente tributarán por las ganancias patrimoniales que obtengan
en la transmisión de las participaciones en la Sociedad, o de cualquier
otra alteración patrimonial relativa a éstas, conforme al
régimen general, sin que resulte de aplicación la exención
establecida en el artículo 14.1.i) de la LIRNR.
Opción
por la aplicación del régimen de SOCIMI para beneficiarse
del régimen fiscal especial.
Para beneficiarse
del régimen fiscal especial aplicable a las SOCIMI, se requiere
acuerdo de la Junta General de accionistas y posterior comunicación
a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
competente conforme al domicilio fiscal de la sociedad, antes de los tres
meses previos a la conclusión del periodo impositivo a partir de
la cual comenzará a aplicarse el régimen de SOCIMI. La normativa
expresamente prevé que podrá optarse por la aplicación
del régimen fiscal especial aun cuando no se cumplan todos los requisitos
exigidos en la misma, siempre que los mismos se cumplan dentro de los dos
años siguientes a la fecha de la opción por la aplicación
de dicho régimen.
Perdida
del régimen especial SOCIMI
La entidad
perderá el régimen fiscal especial establecido en esta Ley,
pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades,
en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de
las circunstancias siguientes:
(a)
La exclusión de negociación en mercados regulados o en un
sistema multilateral de negociación.
(b) El incumplimiento
sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el
apartado b anterior, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato
siguiente se subsane ese incumplimiento.
(c) La falta
de acuerdo de distribución o pago total o parcial, de los dividendos
en los términos y plazos a los que se refiere el artículo
6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
En este caso, la tributación por el régimen general tendrá
lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos
beneficios hubiesen procedido tales dividendos.
(d) La renuncia
a la aplicación de este régimen fiscal especial.
(e) El incumplimiento
de cualquier otro de los requisitos exigidos en la Ley 11/2009 para que
la entidad pueda aplicar el régimen fiscal especial, excepto que
se reponga la causa del incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente.
No obstante, el incumplimiento del plazo de mantenimiento de los Activos
Aptos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley
no supondrá la pérdida del régimen fiscal especial.
La pérdida
del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por
la aplicación del régimen fiscal especial establecido en
esta Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde
la conclusión del último período impositivo en que
fue de aplicación dicho régimen.
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