Los Registradores
de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones
realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores,
y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho,
y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
Cuando la obra
nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente
Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que
se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución
necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al
margen de la inscripción de la declaración de obra nueva,
la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación
de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga
al propietario.
La omisión
de la resolución por la que se acuerde la práctica de la
referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración
competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos
al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal
caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente
de buena fe los daños y perjuicios causados.
CONSTRUCCIONES
ANTIGUAS.
Las construcciones
que no hayan cumplido los requisitos de licencia, pero respecto de las
que ya no proceda el ejercicio de las acciones de restablecimiento de la
legalidad urbanística, quedan sujetas al criterio del art. 52; la
declaración de obra es inscribible siempre que:
–
Se pruebe la terminación de obra en fecha determinada y su descripción
coincidente con el título, por medio de certificación catastral
o municipal, certificación técnica o acta notarial
– Que esa
fecha sea anterior al plazo previsto para la prescripción de la
infracción
– Y no conste
en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente
de disciplina urbanística sobre la finca.
Notificaciones.
En este caso, y en el de licencias obtenidas por acto presunto, el Registrador
debe notificar las inscripciones realizadas al ayuntamiento respectivo,
haciéndolo constar en la propia inscripción y en la nota
de despacho.
LA DECLARACIÓN
DE OBRA NUEVA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
También
regulan la inscripción de las declaraciones de obra nueva los arts.
45 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. De acuerdo con ellos, podemos indicar
lo siguiente:
Títulos
y contenido. Las declaraciones de obra nueva se harán constar en
el Registro de acuerdo con los títulos previstos en la legislación
hipotecaria.
– Contenido.
A tal efecto, deberá constar en ellos, al menos:
–
El número de plantas
– La superficie
de parcela ocupada
– Y el total
de metros cuadrados edificados
– Y, si en
el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos,
estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento del edificio susceptible
de aprovechamiento independiente.
– Propiedad
horizontal. En este último aspecto, el art. 53 a) indica que en
los títulos de constitución o modificación de la propiedad
horizontal:
No
podrán constituirse como elementos independientes más de
los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
a menos que se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
No obstante,
esto no es de aplicación a los garajes o locales comerciales, a
no ser que del texto de la licencia resulte que su número constituyó
condición esencial de su concesión.
Licencia.
Su obtención se acredita mediante testimonio literal incorporado
a la escritura de declaración de obra nueva.
Certificación:
–
Técnico competente. Es técnico competente para la expedición
de las certificaciones exigidas:
– cualquiera
de los firmantes del proyecto
– cualquiera
de los directores de obra
– cualquier
otro que acredite sus facultades mediante certificación de su colegio
profesional
– y, en todo
caso, el técnico municipal respectivo.
– Certificación
del técnico. La certificación del técnico podrá
hacerse en tres posibles formas:
Mediante
comparecencia en la correspondiente escritura o acta
Incorporando
a la matriz de la escritura o acta la certificación, con la firma
legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra
nueva coincidente con la del título
O presentando
la certificación como documento complementario, con firma legitimada
y referencia expresa a la escritura o acta que complemente, indicando el
notario autorizante, fecha y número de protocolo.
Obra nueva
en construcción:
– Acta y otorgante.
La terminación debe hacerse constar mediante NOTA AL MARGEN DE LA
INSCRIPCIÓN, que se practicará en virtud de acta notarial
a la que se acompañe o incorpore la certificación técnica
exigida, cuya acta podrá ser requerida por:
El que hubiere
declarado la obra nueva en construcción, aunque hubiere transmitido
el dominio en todo o en parte
En los casos
de proindivisión, por los titulares que reúnan la mayoría
necesaria para los actos de administración
Si se constituyó
propiedad horizontal, por el presidente de la junta de propietarios
Y, si el inmueble
estuviere atribuido a la sociedad conyugal, por cualquiera de los cónyuges
– Títulos
otorgados antes de la terminación. En tanto no conste la nota marginal
de terminación de la obra nueva, los títulos que tengan por
objeto el edificio o alguno de los pisos o locales:
Se inscribirán
con la descripción que resulte del asiento
Y el registrador
hará constar en la nota de despacho que la obra está pendiente
de que se practique la nota de terminación, que es el único
medio de acreditar erga omnes el cumplimiento de lo prevenido en la correspondiente
licencia.
Ley de Ordenación
de la Edificación. Finalmente, hay que recordar que el artículo
19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre
de 1999, regula la suscripción de seguro de daños materiales,
o bien seguro de caución, que garantice el resarcimiento de los
daños causados por tres tipos de vicios:
Aquellos que
afecten a elementos de terminación o acabado de las obras
Los que afecten
a elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento
de los requisitos de habitabilidad señalados en el art. 3º
de la ley.
Y los que afecten
a la cimentación y estructura, y que comprometan la resistencia
mecánica y la estabilidad del edificio.
– La D.A. 2ª
de la ley hace obligatoria la suscripción de este último
tipo de seguro para todas las edificaciones cuyo destino principal sea
la vivienda. Los otros dos tipos de seguro pueden declarase obligatorios
mediante R.D.
– No pueden
autorizarse ni inscribirse en el Registro de la propiedad escrituras de
declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación
esta ley sin que se acredite y testimonie la constitución de estas
garantías.
La Resolución
de 20 de marzo de 2000 señala que estas exigencias no alcanzan a
las escrituras de declaración de obra nueva en construcción,
que podrán ser inscritas sin necesidad de acreditar estas garantías,
aunque en la nota de despacho de los negocios relativos a estos inmuebles
debe reflejarse expresamente su situación a efectos de la LOE. Los
seguros deben exigirse en todas las escrituras de declaración de
obra nueva terminada y en las actas de terminación de obra, aunque
se haga constar la terminación en la escritura de transmisión
de la vivienda.
La Instrucción
de 11 de septiembre de 2000. Completa las normas de la ley, regulando dos
aspectos básicos:
– Los medios
de acreditación de la constitución y vigencia de las garantías,
que se concretan en:
La póliza
del seguro
La certificación
de la entidad
Y el suplemento
de entrada en vigor del seguro
– Y las circunstancias
que deben expresarse, relativas a:
–
La edificación
– El seguro
– Y la entidad
aseguradora.
Por Ley de 30
de diciembre de 2002 se dio nueva redacción a la DA 2ª de la
Ley de 1999, según la cual esta garantía no será exigible
en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda
para uso propio. En el caso de producirse la transmisión inter vivos
de la vivienda antes del plazo de vigencia del seguro (diez años),
el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la
contratación de la garantía por el tiempo que reste hasta
completar los diez años. A estos efectos los Notarios no autorizarán
ni los Registradores inscribirán escrituras públicas de transmisión
inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de
la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá
acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por
el adquirente de la constitución de la misma.
LOS EXCESOS
DE CABIDA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
La Ley de 24
de junio de 2015 ha dado nueva redacción a los arts. 9 y 201 LH.
el art. 9 enumera las circunstancias de la finca que deben constar en la
inscripción, entre las que se encuentra su representación
gráfica catastral o georreferenciada.
El art. 51,
regla 4ª RH dice: “Las inscripciones extensas a que se refiere el
artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales
que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán
con sujeción a las reglas siguientes:… 4ª La medida superficial
se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico
decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia
a las medidas del país.
La descripción
de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral,
sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes
o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.”
Esta regla
cuarta contenía tres párrafos más, que fueron derogados
y sustituidos por otros por el RD de 4 de septiembre de 1.998, considerando
García García que hay que entender que recobraron vigencia
al ser los nuevos declarados nulos por STS de 31 de enero de 2.001. Todos
ellos referidos a la identificación gráfica de la finca.
La finca, no
obstante, puede constar inmatriculada en el Registro con una extensión
distinta de la real. Se ocupa de este supuesto el nuevo art. 201 LH, estableciendo
el siguiente procedimiento:
Se seguirán
las reglas del art. 203 LH para la inmatriculación con las siguientes
particularidades:
– Promotor:
el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio,
o de cualquier derecho real, debiendo:
– Aportar al
Notario la descripción registral y la actualizada, asegurando bajo
su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente
a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios
no inscritos.
– Expresar
los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares
del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre
las colindantes tanto registrales como catastrales.
– Aportar,
en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca o fincas objeto del expediente. En caso de que el promotor
manifieste que la representación gráfica catastral no coincide
con la rectificación solicitada, deberá aportar representación
gráfica georreferenciada de la misma.
En el supuesto
de que se haya aportado representación gráfica alternativa,
el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (también
redactado por esta Ley de 24 de junio de 2.015): solicitará la acreditación
de la discrepancia entre la certificación catastral y la realidad
por cualquier medio admitido en derecho. si lo considera acreditado lo
notificará a los titulares de la finca y de las colindantes, para
que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que convenga a su
derecho. si no hay oposición, el Notario incorporará la nueva
descripción del inmueble en el mismo documento público o
en otro posterior autorizado al efecto. el Notario debe informarlo a la
DG del Catastro Inmobiliario por vía telemática en el plazo
de cinco días
No podrá
tramitarse este expediente para la rectificación descriptiva de
edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en
régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente
administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación
o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación
del título original o la previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
Y tampoco cuando
encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de
entidad hipotecaria, en cuyo caso, el Registrador procederá a suspender
la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales
dudas.
No será
necesario este procedimiento:
1.
Cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación,
destino, características físicas distintas de la superficie
o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización
o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida
la finca o el número o denominación de la calle, lugar o
sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación
se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Para la
constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando las
diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se
acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica,
siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena
coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.
b) En los supuestos
de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada
no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.
En ambos
casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada,
no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada,
fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida
inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o
en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades
hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación,
en los que se haya determinado con exactitud su superficie.
Realizada la
operación registral, el Registrador la notificará a los titulares
registrales de las fincas colindantes.
– Patrimonio
del Estado. La LPE impone al Registrador la obligación de comunicar
a Hacienda la inscripción de excesos de cabida de fincas lindantes
con otras del Estado.
– Ley de costas.
La LC exige que se aporte la correspondiente certificación del servicio
de costas acreditativa de que la finca no invade el dominio marítimo
terrestre cuando se trate de fincas lindantes con él.
La Agrupación,
Segregación, Agregación Y División De Fincas Y El
Registro De La Propiedad.
Para todos
estos supuestos hay que tener en cuenta el art. 9 LH redactado por la Ley
de 24 de junio de 2.015, según el cual “Siempre que se inmatricule
una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación
o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen
una reordenación de los terrenos, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.”
AGRUPACIÓN.
La agrupación
registral es aquella operación por cuya virtud dos o más
fincas registrales se unen para formar una finca nueva (se cancela la inscripción
de las agrupadas y aparece una nueva finca, con un nuevo número
registral).
Requisitos.
– Fincas. En
cuanto a las fincas, deben ser colindantes entre sí; caso de no
estarlo, sólo podrán ser agrupadas si constituyen una unidad
económica en los términos de los apartados 2º a 6º
del art. 44 RH. La DGRN admitió la agrupación de fincas subterráneas
que de hecho formaban una unidad, destinada a aparcamiento, aunque pertenecían
a diferentes edificios en régimen de propiedad horizontal, debiendo
mantener la cuota que le correspondía en cada edificio.
– Sujetos.
En cuanto a los sujetos:
La agrupación
sólo puede llevarse a cabo por los titulares registrales, siendo
necesario, como regla general, que las fincas agrupadas pertenezcan a un
solo dueño o a varios pro indiviso, de acuerdo con el art. 44 RH,
sin perjuicio de lo que luego diremos acerca de fincas pertenecientes a
varios titulares, objeto de estudio en la última pregunta del tema.
La agrupación
debe ser otorgada, conforme a los arts. 93 y 94 RH por el titular registral,
de igual forma que la obra nueva.
Los titulares
de derechos reales y cargas que recayesen sobre las fincas agrupadas no
deben prestar su consentimiento, ya que la agrupación no modifica
ni altera tales derechos.
Operaciones.
En cuanto a las operaciones registrales, el art. 45 1 y 2 RH dispone: Cuando
en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan
dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción,
se inscribirá con número diferente, haciéndose mención
de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las
fincas reunidas.
Si las fincas
agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente
las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible,
las características de la agrupación o causas que den lugar
a ella.”
En el nuevo
folio deberá expresarse la procedencia de las fincas agrupadas.
– Nota marginal
de cierre. En los folios de las fincas agrupadas se hará referencia
a la agrupación mediante NOTA AL MARGEN de las inscripciones de
dominio. Esta nota implica el cierre del folio de las fincas agrupadas
Reparcelaciones
urbanísticas. Finalmente, un supuesto especial de agrupación
se produce en el marco de los expedientes urbanísticos de equidistribución
.
SEGREGACIÓN.
La segregación
es aquella operación registral por cuya virtud se separa una parte
de una finca inscrita para formar por sí sola una finca independiente.
Conforme al
art. 47 RH: “Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar
una nueva se inscribirá la porción segregada con número
diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción
de propiedad de la finca matriz, así como la descripción
de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos,
las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde
se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la
nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes
vigentes de la finca matriz.
No será
obstáculo para la inscripción de cualquier segregación,
el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.
En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará
la superficie del resto según el Registro
Los actos o
contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al
Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en
el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción
la superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción
de propiedad precedente se podrá nota indicativa de la inscripción
del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.”
Además,
se requiere que tanto la porción segregada como la finca resto sean
susceptibles de separación, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
En todos los
supuestos, es necesaria la obtención de la oportuna licencia municipal
o la declaración municipal de su innecesariedad, que los Notarios
deberán testimoniar en la escritura y los Registradores en la inscripción.
AGREGACIÓN.
La agregación
es aquella operación por cuya virtud una o varias fincas inscritas
o una o varias partes que se segregan de otra u otras fincas se incorporan
a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe
a las demás y que permanece inmatriculada en el mismo folio y con
igual número.
Se refiere
a ellas el art. 48 RH:
“La agregación
de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen,
a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta
tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo
de la suma de las que se agreguen.
La inscripción
correspondiente se practicará en el folio de la fina mayor, sin
alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva
descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas
que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas de
referencia.”
Requisito.
Es requisito imprescindible de la agregación el que la finca mayor
tenga una extensión que represente, al menos, el quíntuplo
de la suma total de las fincas que se agreguen
Operaciones.
En cuanto a las operaciones registrales:
La inscripción
correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin
alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva
descripción resultante y la procedencia de las unidas con las cargas
que les afecten.
Se harán,
además, las oportunas notas marginales de referencia.
DIVISIÓN.
La división
de fincas tiene lugar cuando la totalidad de una finca inmatriculada se
extingue para formar dos o más porciones que constituyen fincas
independientes.
Requisitos.
Exige los mismos requisitos indicados para la segregación, en lo
relativo a la divisibilidad del inmueble y la necesidad de obtención
de licencia.
Operaciones
registrales:
– Se inscribirá
cada porción como finca nueva y bajo número distinto. En
las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas
y sus gravámenes anteriores.
– Al margen
de la inscripción de dominio de la finca que se divida se extenderá
nota marginal en la que se indicará la división y se expresará
el tomo, folio y número de las fincas resultantes de la división.
INSCRIPCIÓN
REGISTRAL DE AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.
El art. 45.3
RH dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (que
exige que las fincas pertenezcan a un único propietario o a varios
pro indiviso), podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos
propietarios, siempre que se determine, con arreglo a lo que resulte del
título, la participación indivisa que corresponda a cada
uno en la finca resultante de la agrupación”.
En el mismo
sentido se pronuncia la Compilación Navarra (Ley 370.3)
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