En el recurso
interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Ourense,
contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de
Ourense número 1, don Cayetano Prada González, por la que
se suspende la inscripción de la segregación de una parte
de un local en régimen de propiedad horizontal.
Hechos
I
Mediante escritura
autorizada por el notario de Ourense, don Vicente Martorell García,
el día 30 de marzo de 2017, con el número 313 de protocolo,
además de formalizar otros actos jurídicos, se segregó
una porción de un local que es elemento privativo de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, para crear un nuevo elemento
privativo.
II
Presentada
dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Ourense número
1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Incidencia:
Calificación Negativa de Escritura Pública Calificada de
acuerdo al art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento
la escritura autorizada por el Notario de Ourense don Vicente Martorell
García, el día 30 de marzo de 2017 con número de protocolo
313 que, fue presentada el 24 de abril de 2017, causando el asiento 1146
del Diario 121, no han sido practicadas las operaciones solicitadas por
los siguientes Hechos: En dicha escritura se procede a la aceptación
de herencia y partición de los bienes por fallecimiento de D. L.
F. S incorporándose los documentos sucesorios del mismo (testamento,
certificados de defunción y últimas voluntades) resultando
que instituyó herederos a cuatro hijos con cláusula de sustitución
habiendo premuerto dos de los mismos y sin que se acompañen los
pertinentes documentos acreditativos (actas de notoriedad) de que los premuertos
no tuvieron descendencia. Por otro lado, se segrega una finca nueva partiendo
de la inscrita bajo el número 73.347 amparándose en lo dispuesto
en la cláusula 2 de los estatutos inscritos. No se acompaña
la autorización administrativa o en su caso la declaración
municipal de su innecesariedad que prevé el artículo 10.3.b
de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte, los elementos
de la división horizontal y por tanto los creados por división
o segregación de los mismos han de tener salida propia a través
de elementos comunes o por propia salida a la vía pública
lo que no se cumple en este caso al no lindar las nuevas fincas uno–B–bis
y el resto matriz con un elemento común o salida propia a la vía
pública siendo la expresión del acceso «desde la vía
pública a través de la finca colindante y la finca número
dos» una mención al no haberse constituido una servidumbre
de paso sobre las mismas. Fundamentos de Derecho En las escrituras por
las que se acepte la herencia es preciso acompañar toda la documentación
sucesoria que acredite efectivamente que los únicos interesados
en la aceptación, partición y adjudicación de los
bienes del fallecido son los intervinientes en la escritura (art. 1,3,
14, 20, 38 de la Ley Hipotecaria y 76 y ss. del Reglamento Hipotecario
y Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 3 de febrero de 2012). El artículo 10.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal exige, con independencia de las mayorías estatutarias
legales o, como se da en el presente caso, de la previsión expresa
en los estatutos la autorización administrativa para la división
de los pisos o locales integrados en la división horizontal (Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
febrero de 2015). En segundo lugar, el art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal
y el art. 396 del Código civil, establecen la necesidad de que los
elementos privativos tengan salida a un elemento común o a la vía
pública por lo que dicho acceso puede ser directo al lindar con
dicho elemento o vía pública o indirecto a través
de otro elemento privativo del mismo edificio o del colindante previa constitución
de la correspondiente servidumbre de paso (Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2013). Así
pues, al no acompañarse la indicada documentación sucesoria,
no acompañar la indicada autorización administrativa o la
declaración municipal de innecesariedad y no describirse los nuevos
elementos con salida propia a la vía pública o a un elemento
común, resuelvo suspender la operación solicitada por los
defectos expuestos. Contra esta calificación (…) Ourense, a 30 de
mayo de 2017 Fdo. Cayetano Prada González (firma ilegible), Registrador
de la Propiedad de Ourense N.º 1».
III
Contra la anterior
nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario
de Ourense, interpuso recurso el día 28 de julio de 2017 mediante
escrito en el que resumidamente alega lo siguiente: «(…) Fundamentos
de Derecho: A) Defectos 1.º y 3.ª que no se recurren.–(…) B)
Defecto 2.º que sí se recurre.–Conviene reflejar la evolución
normativa de la eventual exigencia de autorización administrativa
para segregar o dividir los locales de un edificio sujeto al régimen
de propiedad horizontal, para concluir desde un punto de vista sistemático
y económico–social que tal exigencia no procede en el momento actual.
Advertir antes que la invocada por el Registrador en los Fundamentos de
Derecho de su calificación negativa Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 2015, nada
tiene que ver con el pretendido defecto señalado, pues aquélla
se refiere a la autorización de la comunidad horizontal para la
división de una de las entidades y aquí vamos a discutir
sobre la necesidad o no de autorización administrativa para ello.
Tercero.–Evolución normativa.–Pueden señalarse los siguientes
meandros en la regulación reciente de esta materia: a) Decreto 1093/1997–
Con buen criterio el art. 53–a del Decreto 1093/1997 establece que no pueden
inscribirse en la división horizontal más elementos independientes
que los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
si bien “...No será de aplicación lo dispuesto en este número
a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que
del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales
o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión...”.
La Resolución DGRN de 14 de enero de 2010 interpretó ampliamente
este precepto entendiendo que “...dado el principio de libertad que rige
el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la Ley y ser interpretadas
restrictivamente...”, y que el art. 53–a del Decreto 1093/1997 tiene carácter
instrumental y “...precisa norma con rango de Ley que exija claramente
licencia...”. No contradice ello el criterio de la Resolución DGRN
de 3 de diciembre de 2009, que distinguió entre la propiedad horizontal
propiamente dicha (en cuyo caso la subdivisión de una de las entidades
no precisa de licencia) y aquellos complejos inmobiliarios en que el suelo
es privativo de cada entidad (en cuyo caso la subdivisión de una
de las entidades precisa de licencia de parcelación). Aunque esté
fea la autocita (La licencia de edificación: 33 preguntas sobre
su dinámica notarial y registral, www.notariosyregistradores.com.
septiembre de 2010), para que nadie me tache de laxo, ya entonces defendía
(siguiendo a R. R. en una sugerencia sobre cómo calificar los documentos
que pretendan la división de un edificio sin licencia. “Lunes 4,30”,
número 377, septiembre 2004) para la propiedad horizontal propiamente
dicha (aquella cuya subdivisión no entraña parcelación)
una interpretación más rigurosa que la del propio Centro
Directivo, entendiendo que será necesaria, como dice el art. 53–a
del Decreto 1093/1997, nueva licencia cuando la división horizontal
exceda del número máximo de elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente fijados en la previa licencia de edificación, lo cual
era consecuencia y tenía su cobertura legal en el art. 20 del Real
Decreto Legislativo 2/2008 aprobatorio del texto refundido de la Ley de
Suelo: y no será necesaria tal licencia para la posterior división
horizontal cuando tal obra nueva se hubiese realizado con una licencia
anterior a la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen
Urbanístico y Valoración del Suelo (en vigor desde el 16
de agosto de 1990, pues es en ella cuando se introduce la exigencia de
licencia más certificación para la escrituración de
la obra nueva). Tampoco será necesaria tal licencia para la subdivisión
horizontal cuando se acreditase la prescripción de la infracción
administrativa. b) Ley 8/2013– Sin embargo la reforma del art. 10–3–b de
la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, en relación a
este tema de la postdivisión horizontal, mezcló exigencias
de autorizaciones administrativas, más propias de la legislación
urbanística, con cierta flexibilización de requisitos para
la toma de acuerdos en las comunidades de propietarios. Lo importante,
en lo que nos afecta, es que establece que requerirá autorización
administrativa “...la división material de los pisos o locales y
sus anejos…”, después enumera una serie de actos que también
precisan autorización administrativa, para terminar diciendo “...cuando
concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto
refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio...”. Dicho art. 17–6 de la Ley del Suelo de 2008,
modificado también por la Ley 8/2013, exige autorización
administrativa para la constitución y modificación de los
complejos inmobiliarios. Hasta ahí bien. Lo malo es que a sus efectos
considera complejo inmobiliario “...todo régimen de organización
unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos
privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya
titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos...”. Y así a las Resoluciones DGRN de 20 de marzo de
2014 y 28 de mayo de 2014 no les quedó otra que hacer una aplicación
coordinada del art. 10–3–b de la Ley de Propiedad Horizontal y del art.
17–6 de la Ley del Suelo, exigiendo la autorización administrativa
para la división de locales (que es el arranque literal del art.
10–3–b de la Ley de Propiedad Horizontal), suponga o no parcelación
del terreno por integrarse en una propiedad horizontal propiamente dicha
o en un complejo inmobiliario (pues el art. 17–6 de la Ley del Suelo no
distingue), salvo que se de alguna de las excepciones legales (y que enumera
el propio art. 17–6 de la Ley del Suelo: que la propia licencia de obra
lo hubiese contemplado o que la modificación del complejo no provoque
un incremento del número de sus elementos privativos). c) Decreto–legislativo
7/2015.–Pero en el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo, el dichoso
art. 17–6 ha pasado a ser el art. 26–6 del Decreto–legislativo 7/2015 que,
si bien mantiene esa definición del complejo inmobiliario, limita
su ámbito a los efectos de requerir autorización administrativa
su constitución o modificación, a los “...del tipo de los
regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo
24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.”, es
decir, a los complejos inmobiliarios privados cuya división pudiera
entrañar parcelación, pero no a la propiedad horizontal clásica.
La misma argumentación sistemática que llevó a nuestro
Centro Directivo a exigir la autorización administrativa para la
división de un local en régimen de propiedad horizontal ordinaria,
exigiría ahora que recondujese su interpretación a la solución
permisiva del art. 53–a del Decreto 1093/1997. No hay desdoro en que la
Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016 mantuviese la exigencia
pues, aunque posterior art. 26–6 del Decreto–legislativo 7/2015, de 30
de octubre, se refiere a una escritura autorizada el día 21 de julio
de 2015 y presentada a inscripción la última de sus subsanaciones
el día 1 de octubre de 2015 (amén de que estimó el
recurso por acreditarse la prescripción de lo que transitoriamente
pasó a ser infracción administrativa). Cuarto– Interpretación
sistemática.–Recapitulando lo dicho, la situación actual
quedaría del siguiente modo: – La exigencia de autorización
administrativa del art. 26–6 del Real Decreto Legislativo 7/2015 (al que
se remitiría art. 10–3–b de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende
fiscalizar sólo aquellos casos en los que la división pueda
implicar un fraccionamiento del suelo (por ejemplo una nave comercial que
se divide horizontalmente en dos atribuyendo porciones de parcela de uso
exclusivo), y en estos casos la autorización viene impuesta no tanto
porque se esté dividiendo un local como porque se está ante
una posible parcelación. – En otro caso, no será necesaria
autorización administrativa para la subdivisión de locales
comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el
número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición
esencial de su concesión (art. 53–a del Real Decreto 1093/1997).
lo cual es harto improbable, pues de fijarse sería un número
mínimo.–Por el contrario, para las viviendas se mantiene la necesidad
de autorización administrativa cuando los elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente excedan de los permitidos en la licencia
(art. 53–a del Decreto 1093/1997); y ello a pesar de la permisiva Resolución
DGRN de 14 de enero de 2010, que en su día requirió una norma
con rango de ley que lo exigiese, cobertura legal que resultaría
simplemente de los preceptos que en las sucesivas «leyes del suelo»
han regulado la escritura de declaración de obra nueva y su inscripción.
– Y lo anterior, salvo que la normativa autonómica imponga en todo
caso la autorización administrativa (no es el caso de Ley 2/2016
del suelo de Galicia ni lo invoca el Registrador en su calificación);
o que se acredite la prescripción de la infracción administrativa
(Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016). Quinto.–Interpretación
económico–social.–En el caso de las viviendas, exigir una licencia
cuando se procede a su división tiene por objetivo controlar su
densidad y superficie mínima, al ser un factor importante a la hora
de configurar las dotaciones públicas necesarias. Sin embargo, en
el caso de los locales (se pregunta y contesta J. B. en La autorización
para la división de locales. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial
de Madrid, nº 65, enero–febrero 2016) ¿qué razón
justificaría la exigencia de licencia para realizar divisiones materiales?
No puede ser la densidad. Ningún planeamiento establece un número
máximo de locales en una determinada área de ejecución;
sólo tendría sentido exigir una correlación entre
número mínimo de locales y densidad de población.
Tampoco existe una superficie mínima de local con carácter
general; lo que hay son normas, generalmente municipales, que regulan los
requisitos que debe tener un local para el desarrollo de determinada actividad.
Por ejemplo, características de accesibilidad, sanitarias y en ocasiones
superficies mínimas para determinados espacios o actividades. Lo
que ocurre es que cuando una licencia de obras autoriza la formación
de un local no establece cuál debe ser la actividad concreta a la
que se destinará, porque no se puede saber y porque en un régimen
de economía de mercado no parece que competa al legislador establecerlo;
el local podrá destinarse a cualquier actividad que respete en cada
momento los usos determinados por las normas urbanísticas siempre
que cuente con las características necesarias para ello; a lo mejor
no se puede poner un restaurante, pero puede ser una estupenda frutería.
El momento lógico de controlar que el local reúne las características
adecuadas no es el de su configuración jurídica (con la división
horizontal o con la división de otro local existente), sino el de
autorizar la instalación y el inicio de una determinada actividad.
Sexto.–Prescripción.–Evidentemente, siempre queda la posibilidad
de dejar prescribir la supuesta infracción administrativa (Resolución
DGRN de 15 de febrero de 2016), para lo cual la escritura marca el “dies
a quo”. Y entretanto solicitar el reflejo catastral de la nueva situación.
Salvo que compelidos por la frustración de una inmediata hipoteca
se opte antes por solicitar el correspondiente “placet” municipal, cuya
petición suele provocar un revelador desconcierto en el funcionario
del Ayuntamiento o Concello, excepto para cobrar la tasa correspondiente.
Séptimo.–Conclusión.–Siendo factible superar ahora, desde
una interpretación sistemática y económico–social,
los obstáculos administrativos para la segregación o división
de locales en edificios en régimen de propiedad horizontal, que
pudieron tener alguna vigencia transitoria desde el mero argumento literalista,
no hacerlo es seguir formando parte del problema y no de la solución.
Y no es ese el camino para subir puestos en el informe “Doing Business”».
IV
Mediante escrito,
de fecha 1 de agosto de 2017, el registrador se mantuvo en su calificación,
emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos
de Derecho
Vistos los
artículos 10.3.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana; 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad
de Actos de Naturaleza Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo y 28 de mayo de
2014 y 15 de febrero y 13 de mayo de 2016.
1. El registrador
suspende la inscripción de la segregación de parte de un
local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal, para
crear otro elemento privativo adicional, por el defecto de que no se acompaña
la autorización administrativa o en su caso la declaración
municipal de su innecesariedad que prevé el artículo 10.3.b)
de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.
El notario
autorizante de la escritura, y ahora recurrente, alega en esencia que «la
exigencia de autorización administrativa del art. 26–6 del Decreto–legislativo
7/2015 (al que se remitiría art. 10–3–b de la Ley de Propiedad Horizontal)
pretende fiscalizar sólo aquellos casos en los que la división
pueda implicar un fraccionamiento del suelo (…) En otro caso, no será
necesaria autorización administrativa para la subdivisión
de locales comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte
que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye
condición esencial de su concesión (art. 53–a del Decreto
1093/1997)».
2. Pasando
ya a examinar el defecto que ha mantenido el registrador en su nota de
calificación y que es objeto de recurso, se plantea si, con arreglo
a lo establecido en el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal, es necesario aportar licencia o autorización administrativa
para dividir un departamento privativo destinado a local de un edificio
en propiedad horizontal, generando uno nuevo.
Se hace necesario,
pues, analizar el contenido del artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad
horizontal que establece: «Requerirán autorización
administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado,
previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación,
la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar
otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie
por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución
por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas
plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica
del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación
de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las
cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo
17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio».
3. Como ya
se indicó en la Resolución de 13 de mayo de 2016, «esta
Dirección General en su reciente Resolución de 15 de febrero
de 2016, ya tuvo ocasión de afirmar que: «…No hay duda, y
así se afirmó en las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de
mayo de 2014, que tras la redacción dada al artículo 10.3.b)
de la Ley sobre propiedad horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio,
la realización de algún acto de división, segregación
o agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto
de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen
de propiedad horizontal requiere la previa autorización administrativa
como acto de intervención preventiva que asegure su adecuación
a la norma de planeamiento. Sin embargo este requerimiento no es pleno,
ya que se condiciona en el inciso final del párrafo primero de la
letra b) antes transcrito a que «concurran los requisitos a que alude
el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo» (actualmente,
artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo), precepto
con el que está estrechamente relacionado, operando ambos de forma
complementaria»».
Dispone el
artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que «la
constitución y modificación del complejo inmobiliario privado,
del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad,
por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente
donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen,
siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título
correspondiente se acompañe la autorización administrativa
concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria
dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número
y características de los elementos privativos resultantes del complejo
inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice
la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando
la modificación del complejo no provoque un incremento del número
de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número
se considera complejo inmobiliario todo régimen de organización
unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos
privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya
titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos».
A tal efecto,
se ha de comenzar atendiendo a los antecedentes normativos de la disposición
objeto de análisis, que se pueden encontrar, de modo más
claro, en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento
para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción
en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,
que establece «no podrán constituirse como elementos susceptibles
de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar
en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante
nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento
urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será
de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies
destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la
licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas
de garaje constituye condición esencial de su concesión».
Este criterio
recogido en el citado precepto reglamentario ha quedado ahora confirmado
y elevado a rango legal (con lo que han de darse por superados los reparos
doctrinales a su aplicación generalizada), pues la exigencia de
autorización administrativa para este tipo de actos, es decir, la
creación de un nuevo elemento privativo por vía de segregación,
agregación o división de otro preexistente, no sólo
se impone en el citado artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal, sino que encuentra también reflejo en el artículo
26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, referido a los actos
de constitución o modificación de conjuntos inmobiliarios,
habiendo sido redactados ambos preceptos por la Ley 8/2013, de 26 de junio,
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
que entró en vigor el día 28 de junio de 2013.
En cuanto a
la alegación del notario recurrente en el sentido de que, conforme
al artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 la división
o segregación de locales sólo precisaría dicha autorización
en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número
de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición
esencial de su concesión», ha de tenerse en cuenta que si
bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado, constituye
un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre
propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado
a plasmar con rango legal la misma redacción del artículo
reglamentario, sino que la redacción legal es deliberadamente distinta
de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha suprimido
el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales
o plazas de garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa
de cualquier precepto legal o reglamentario anterior que se oponga o resulte
contrario a la nueva redacción legal, ha de concluirse que la excepción
alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y por
tanto no resulta de aplicación.
Es cierto,
como apunta el recurrente, que la redacción del citado artículo
26.6 difiere del anterior artículo 17.6 del texto de 2008 en su
última redacción, por cuanto el actual texto vigente se refiere
específicamente al complejo inmobiliario privado, «del tipo
de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el
artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal»,
mas no debe obviarse que el precepto de aplicación directa a los
actos de división o segregación de elementos integrantes
de un edificio en régimen de propiedad horizontal, es el artículo
10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que parte precisamente de
la distinción del supuesto del complejo inmobiliario privado regulado
en el artículo 24 de la misma ley, y que es al que se refiere de
forma específica el aparatado a) del mismo artículo 10.3.
En cambio,
sí serán de plena aplicación las excepciones contenidas
en el artículo 26.6, por remisión directa del citado artículo
10.3.b), por lo que no será exigible la intervención administrativa
en los supuestos siguientes: a) cuando el número y características
de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean
los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción
de las edificaciones que integren aquel, y b) cuando la modificación
del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos
privativos.
4. Recuérdese
que se trata de normativa que según la disposición final
decimonovena tiene el carácter de legislación básica,
debiendo ser interpretados y aplicados ambos preceptos de forma coordinada
dada la estrecha relación existente entre los mismos, en cuanto
expresión de una misma idea: la constitución o modificación
de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división,
agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, requerirán en todo caso
la obtención de la correspondiente autorización administrativa,
siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos
previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación.
Por tanto,
es la propia normativa estatal la que impone la necesidad de autorización
administrativa previa, y lo hace simultáneamente en ambos supuestos
y en virtud de la reforma introducida por una misma Ley (Ley 8/2013, de
26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas), que incide coordinadamente en dos normas estatales. La primera,
garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a la propiedad
del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos
y deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley
de Suelo); mientras que la segunda (Ley sobre propiedad horizontal), tiene
un contenido más puramente civil. Los títulos competenciales
que amparan dicha modificación resultan de la disposición
final decimonovena, número 1, que establece que «la presente
Ley tiene el carácter de legislación básica sobre
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.13. ª de la Constitución». Añadiéndose
en el número 2, apartado 2.º, en relación con los artículos
17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal,
que se redactan «al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia sobre legislación civil, procedimiento administrativo
común, legislación sobre expropiación forzosa y el
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas».
5. Cabe afirmar,
no obstante el carácter básico de la normativa citada, que
la determinación del concreto título administrativo habilitante
exigido para los actos de división o segregación de locales,
y demás previstos en el citado artículo 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, corresponderá a la correspondiente legislación
autonómica competente en materia de ordenación territorial
y urbanística, según la doctrina reiterada de este Centro
Directivo, acorde con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional
–vid. Resoluciones citadas en «Vistos»–.
Es por tanto
la respectiva legislación urbanística autonómica la
que determinará, en última instancia, el tipo de intervención
administrativa, sea licencia, declaración responsable o comunicación
previa, en el caso concreto de división de locales integrados en
una propiedad horizontal –cfr., por ejemplo, el artículo 187 bis
del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aprobado
por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, introducido por Ley
16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa
de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales
de Cataluña y de impulso de la actividad económica–, pues
ciertamente se trata de un ámbito, el de la actividad comercial,
donde se han introducido importantes medidas de simplificación administrativa,
afectando, incluso, a la normativa urbanística.
En caso de
no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante,
y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa
requerida «en todo caso» por el citado artículo 10,
debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite
la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto
de división de locales, como puede ser la licencia o declaración
responsable, en su caso, de obra para segregación de local, independiente
del uso final del mismo, o cuando el mencionado elemento ya se encuentra
autorizado en una licencia de obra u actividad, interpretación apoyada
en la propia excepción que ampara el artículo 26.6.a) de
la Ley de Suelo, todo ello de modo conforme a la ley urbanística
autonómica y por remisión de ésta, a las ordenanzas
locales respectivas.
De otro modo
se estaría regulando actos sujetos a licencia urbanística
al margen de la legislación autonómica y normativa local
competente, circunstancia no perseguida, desde luego, por el legislador
estatal.
6. En el presente
caso, es claro que con la segregación pretendida se crea un nuevo
elemento privativo en régimen de propiedad horizontal, y no existe,
en la legislación autonómica aplicable, previsión
alguna en cuanto al concreto acto de división de locales en edificios
existentes –cfr. artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia, vigente desde el 19 de marzo de 2016–, puesto que
no se trata del supuesto de «parcelaciones, segregaciones u otros
actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo»,
y sólo cabría incluirlo en «los actos de edificación
y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general
de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de
obras de edificación» que requieren, en principio, licencia,
aunque quedan sujetos al régimen de intervención municipal
de comunicación previa cuando no requieran proyecto de edificación
y demás requisitos que prevea la normativa local de aplicación,
añadiendo, por su parte, la ordenanza municipal de actos de naturaleza
urbanística distintos supuestos admitidos de declaración
responsable.
Por lo que
atendiendo a la normativa de aplicación, deberá acreditarse
la licencia administrativa de la que resulte autorizada la segregación
del local, bien de forma específica, bien por resultar autorizada
la obra para la segregación en los términos expuestos anteriormente,
debiendo acreditar, en otro caso, mediante certificado municipal, la procedencia
de otro tipo de intervención administrativa, declaración
responsable o comunicación previa, para el acto de segregación
de local que se pretende inscribir.
En consecuencia,
esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota de calificación del registrador.
Contra esta
resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde
radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación,
siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme
a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26
de octubre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado,
Francisco Javier Gómez Gálligo.
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