LEY DE
CANTABRIA 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN
URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA
Artículo
114 Construcciones en suelo rústico
1. Sin perjuicio
de las condiciones más restrictivas que establezca la legislación
aplicable o el planeamiento sectorial territorial o urbanístico,
a las nuevas construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico
les serán de aplicación las siguientes condiciones:
a) Será
de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos
32 y siguientes de la presente Ley como normas de aplicación directa.
b) Quedan
particularmente prohibidas las construcciones residenciales colectivas,
urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.
c) Las
edificaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente natural
del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible,
tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela.
d) Las
infraestructuras necesarias para obtener servicios tales como abastecimiento
de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro
de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación
y depuración de toda clase de residuos, correrán por cuenta
del promotor de la actuación, tanto la construcción como
su conservación y mantenimiento, y se procurará que los servicios
se extiendan soterrados.
e) Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena,
para la construcción de una vivienda, la parcela mínima será
al menos de dos mil metros cuadrados, salvo que el planeamiento establezca
una parcela mínima inferior.
f) Los
cerramientos se situarán de tal manera que la distancia mínima
al límite exterior de la calzada, vial o camino sea de tres metros,
salvo que el planeamiento establezca una distancia mínima inferior,
en atención a las características del entorno. Los propietarios
deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento, y acondicionar, con
esos límites, los terrenos necesarios para la ampliación
del viario preexistente.
g) Se respetarán
y, en su caso, se repondrán, los cierres de piedra perimetrales
de la parcela objeto de edificación, y se respetarán los
setos vivos y arbolado relevantes.
h) La altura
máxima de las viviendas que puedan autorizarse no será superior
a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con
la edificación hasta su cumbrera.
i) Las
explotaciones agropecuarias permitidas por el planeamiento, así
como sus ampliaciones, tendrán en cualquier caso la condición
de uso compatible con las construcciones residenciales y de ocio y turismo
rural que se edifiquen al amparo de esta sección.
j) Las
nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existente,
salvo justificación expresa, introduciendo únicamente los
viarios o caminos imprescindibles.
2. Para
la autorización de las obras, construcciones y usos en los ámbitos
regulados por instrumentos de planificación sectorial o territorial
deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en los mismos,
y, en su defecto, se deberá analizar la solicitud ponderando el
carácter ordinario o excepcional con que el plan sectorial o territorial
prevé el uso, las condiciones del entorno, la necesidad que satisface
y la menor afección al espacio protegido.
3. El Ayuntamiento,
a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62
de esta Ley, podrá determinar las condiciones estéticas y
de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo
rústico.
Artículo
114 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012,
de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de
junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA NOVENA Construcciones en suelo no urbanizable o rústico
1. Hasta
la aprobación del Plan Especial a que se refiere la disposición
adicional quinta de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2 o de los Planes
Generales que incorporen en el suelo rústico las determinaciones
a que se refiere el artículo 45.2.g) de esta Ley, se podrá
autorizar la construcción de viviendas aisladas de carácter
unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas
a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los
ámbitos y con las reglas que se establecen en los apartados siguientes.
2. Los ámbitos
en los que se podrán autorizar las construcciones a las que se refiere
el apartado anterior son los siguientes:
a) En los
municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo
91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente
se permitirán estas construcciones cuando la edificación
que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie
a un máximo de cien metros del suelo urbano medidos en proyección
horizontal, si bien no se podrán autorizar estas construcciones
en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen
especial de protección incompatible con su transformación
urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial
o a la legislación sectorial pertinente, o que dispongan de valores
intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.
b) En los
municipios con Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo
91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente
se permitirán estas construcciones en el suelo rústico ordinario,
y cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en
la mayor parte de su superficie a un máximo de doscientos metros
del suelo urbano medidos en proyección horizontal.
3. Las
reglas que deben respetar las construcciones a las que se refiere el apartado
1 son las siguientes:
a) Las características
de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia
del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes
con las edificaciones preexistentes representativas del núcleo de
población. La edificación que se pretenda llevar a cabo habrá
de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen
y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas
correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración
del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre
el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras
existentes en el municipio.
b) El número
de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas
preexistentes en el núcleo urbano o tradicional en el momento de
entrada en vigor de la presente Ley.
c) Las
construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 114
de la presente Ley.
d) Los
Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo
62 de esta Ley, podrán determinar las condiciones estéticas
y de diseño que se permiten para las edificaciones a las que se
refiere este apartado.
e) La parcela
mínima para la edificación será:
1.º
De mil quinientos metros cuadrados, cuando la mayor parte de la edificación
que se pretenda construir se encuentre a una distancia de hasta cincuenta
metros medidos en proyección horizontal desde el borde del suelo
urbano delimitado o del núcleo tradicional.
2.º
De 2000 metros cuadrados en el resto de los casos.
f) La ocupación
máxima de parcela por la edificación será:
1.º
En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento
de su superficie bruta.
2.º
En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo
de doscientos metros cuadrados por planta.
3.º
Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de
vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince
por ciento de su superficie bruta.
g) La distancia
mínima de la edificación al lindero será de cinco
metros.
h) El frente
mínimo de parcela a vía pública o camino público
o privado, será de tres metros.
4. En las
parcelas ya edificadas, computarán a los efectos del límite
de ocupación regulado en el apartado anterior las edificaciones
existentes, las cuales podrán ser ampliadas hasta los límites
previstos en dicho apartado, adaptando, en su caso, las características
de dichas edificaciones preexistentes a las previsiones en materia estética
y arquitectónica reguladas en esta Ley.
5. Los Ayuntamientos,
mediante ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación
de esta disposición en todo o parte de su término municipal,
así como establecer parámetros más restrictivos y
limitativos que los previstos en la misma.
Disposición
transitoria novena introducida, en su actual redacción, por el artículo
noveno de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica
la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.»
29 junio).