1. Legislación
aplicable.
•
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía (LOUA).
• Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
• Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento
(RP), de forma supletoria y en lo que sea compatible con la LOUA según
lo dispuesto en su Disposición Transitoria Novena.
• Decreto
36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias
de la Administración de la Junta de Andalucía en materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
• Decreto
2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos
de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de
los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.
• Ley 7/2007,
de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
• Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
• Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, así como normativa en materia de transparencia.
2. Naturaleza
y procedimiento.
Los Estudios
de Detalle como instrumentos de planeamiento de desarrollo, en los términos
que previene el artículo 15.1 de la LOUA, tienen por objeto completar
o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos
urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:
a)
Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales
de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación
o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado
local del viario secundario y la localización del suelo dotacional
público.
b) Fijar las
alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así
como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior,
en el caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
Conforme a lo
establecido en el apartado 2 del citado precepto, los Estudios de Detalle
en ningún caso pueden:
a)
Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites
del apartado anterior.
b) Incrementar
el aprovechamiento urbanístico.
c) Suprimir
o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente su
funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.
d) Alterar
las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones
colindantes.
La documentación
del Estudio de Detalle se ajustará a lo establecido en el artículo
19 de la LOUA, en concordancia con el artículo 66 del Reglamento
de Planeamiento (RP).
El artículo
31 de la LOUA, regula las competencias para la formulación y aprobación
de los instrumentos de planeamiento, distinguiendo las que corresponden
a los Municipios y a la Consejería competente en materia de urbanismo.
La aprobación definitiva de los Estudios de Detalle de ámbito
municipal corresponde según esta distribución a este Ayuntamiento,
no requiriéndose la emisión previa de informe por parte de
la Consejería competente en materia de urbanismo.
El procedimiento
para la aprobación de los instrumentos de planeamiento se ajustará
a las previsiones contenidas en el artículo 32 de la LOUA, y, según
lo dispuesto en el artículo 36.1 del referido cuerpo legal, cualquier
innovación de la ordenación establecida por los Estudios
de Detalle, como instrumentos de planeamiento que son, se podrá
llevar a cabo en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente
y deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando
iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación,
publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.
De acuerdo
con lo previsto en el articulo 40.4 a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, los Estudios de Detalle,
no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica,
teniendo en cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en
la LOUA.
Durante todo
el proceso de aprobación del Estudio de Detalle, habrá de
cumplirse con las exigencias de publicidad activa en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y en la normativa
vigente en materia de transparencia.
A la vista
de cuanto antecede y según lo dispuesto en las disposiciones normativas
que preceden, la tramitación para la aprobación de Estudios
de Detalle o de sus innovaciones se ajustará al siguiente procedimiento:
A.
Se iniciará de oficio por el propio Ayuntamiento, mediante la aprobación
inicial adoptada a iniciativa propia o requerimiento de cualquier otra
Administración o entidad pública; o bien a instancia de persona
interesada acompañada del correspondiente proyecto del instrumento
de planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental.
En el supuesto
de solicitud por iniciativa particular, la Administración competente
para su tramitación, salvo que decida no admitirla mediante resolución
motivada, podrá requerir al solicitante, dentro del mes siguiente
a la recepción de aquélla y en todo caso antes de la aprobación
inicial, para que subsane y, en su caso, mejore la documentación
presentada. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo
máximo para notificar la resolución (articulo 32.1.1" b)
LOUA).
La Aprobación
Inicial se otorgará por el Alcalde en virtud de las atribuciones
conferidas por el articulo 21. 1.j) de la LSRL.
B. Una vez
aprobado inicialmente, se someterá a información pública,
por plazo no inferior a veinte días, mediante ia inserción
de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia (SOP), en uno
de los periódicos de mayor circulación de la misma y en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento (articulas 32.1.2" y 39.1.a)
LOUA y 140 RP); ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento haya de promover
antes y durante el trámite de la información pública,
las actividades que, en función del tipo, ámbito y objeto
del instrumento a aprobar, sean más adecuados para incentivar y
hacer más efectiva la participación ciudadana, y, facilitará
su conocimiento por medios telemáticos (articulo 39.3 LOUA).
Durante dicho
periodo quedará el expediente a disposición de cualquiera
que quiera examinarlo pudiendo durante dicho plazo deducir las alegaciones
que estime pertinentes. La documentación expuesta al público
deberá incluir el resumen ejecutivo regulado en el artículo
19.3 de la LOUA (articulo 39.4 LOUA)
C. Deberá
llamarse al trámite de información pública a los propietarios
de terrenos comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de
Detalle. El llamamiento se realizará a cuantos figuren como propietarios
en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación
de la apertura y duración del periodo de información pública
al domicilio que figure en aquellos, según disponen los artículos
32.1.2" LOUA y 140.3 del RP.
Asimismo, se
requerirán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos
de los órganos y Entidades administrativas gestores de intereses
públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán
ser emitidos en los plazos que establezca su regulación específica.
D. El Acuerdo
de aprobación inicial del Estudio de Detalle determinará
la suspensión, por plazo máximo de un año, del otorgamiento
de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las
áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas
supongan modificación del régimen urbanístico vigente.
Cuando no se haya acordado expresamente la suspensión, este plazo
tendrá una duración máxima de dos años (articulo
27.2 LOUA). Esta suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones
y licencias deberá publicarse de conformidad con lo establecido
en el articulo 39.1.b) de la LOUA.
E. A la vista
de la información pública el Ayuntamiento, previo informe
de las alegaciones presentadas y cumplimentación de informes sectoriales
lo aprobará definitivamente con las modificaciones que procedieren,
no requiriéndose la emisión previa de informe por parte de
la Consejería competente en materia de urbanismo (artículos
31 y 32.1.3" LOUA).
Es competencia
del Ayuntamiento la aprobación definitiva, según previene
el articulo 31.1.B).d) de la LOUA, correspondiendo al Pleno de la Corporación
la adopción del citado acuerdo precisando (al no tratarse de instrumento
de planeamiento general) el voto favorable de la mayoría simple
de los miembros presentes de la Corporación conforme a lo dispuesto
en el articulo 22.2.c) y 47.1) de la LBRL.
F. Una vez
aprobado definitivamente, se notificará a los interesados y el acuerdo
de aprobación definitiva así como, en su caso, el contenido
del articulado de sus normas se publicará en el Boletín Oficial
de la Provincia de Granada, por disposición del órgano que
lo haya adoptado (articulo 140.6 RP Y artículo 70.2 LBRL). Dicha
publicación llevará la indicación de haberse procedido
previamente al depósito en el Registro del Ayuntamiento siendo éste
condición legal para su publicación según previenen
los artículos 40 y 41 de la LOUA, que tendrá lugar en la
forma y términos que al efecto establece el Decreto 2/2004, de 7
de enero.
Asimismo, de
conformidad con el artículo 40.2 de la LOUA el Ayuntamiento remitirá
al registro de la Consejería, en todo caso, copia del resumen ejecutivo
de los instrumentos de planeamiento. Asimismo, remitirán los documentos
completos de los instrumentos de planeamiento aprobados en ejercicio de
su competencia, cuando sea preceptivo el informe de alguna de las Consejerías
o Entidades Instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.
Según
previene el artículo 40.5 de la LOUA, el Ayuntamiento garantizará
el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento
mediante ediciones convencionales e igualmente facilitará su divulgación
y libre acceso por medios y procedimientos informáticos y telemáticos.
G. En los procedimientos
iniciados a instancia de parte, transcurridos tres meses desde la entrada
de la solicitud y del correspondiente proyecto en el Registro del Ayuntamiento
sin que se haya notificado la resolución de la aprobación
inicial, el interesado podrá instar el sometimiento a información
pública en los términos que dispone el artículo 32.3
de la LOUA, practicada ésta y evacuados los informes que fueren
preceptivos, se solicitará al órgano competente la aprobación
definitiva que habrá de dictar y notificar al interesado la resolución
expresa en el plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo
fijado, sin notificación de acuerdo expreso alguno, determinará
la aprobación definitiva por silencio salvo que los informes emitidos
fueren desfavorables (artículo 32.2 LOUA).
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