ANTECEDENTES
8 de septiembre
de 2016
NOTICIA ADAPTADA
AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES
INMOBILIARIOS. ©
NUEVA LEY
DEL SUELO DE MADRID Y UN PLAN DE DISCIPLINA URBANÍSTICA IMPRESCINDIBLE
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Madrid.
Desde inmoley.com venimos informando desde hace tiempo de la reforma de
la ley del suelo de Madrid. La actual ley del suelo de Madrid se analizó
por primera vez en un libro de inmoley.com publicado por la editorial Aranzadi
con el prólogo del Consejero de urbanismo y el secretario de la
asociación de promotores. Es un tema que por lo tanto nos interesa
mucho pero no queremos incidir exclusivamente en la ley del suelo, sino
en el imprescindible plan de disciplina urbanística que se ha anunciado.
El efecto inmediato del mismo podría desbloquear la operación
de la Cañada Real al coordinar los criterios de obras ilegales y
procesos de realojamiento. Asimismo pondría orden en muchos ayuntamientos
de la sierra norte que no respetan el Código de la Edificación
en el otorgamiento de licencias urbanísticas, ni la normativa medioambiental
sobre aguas residuales, siendo habituales la existencia de pozos negros
en urbanizaciones (incluso recepcionadas). No estaría de más
que se diese transparencia a las denuncias urbanísticas presentadas
por particulares y asociaciones que no son tramitadas.
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conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías
prácticas
La presidenta
de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, espera poder tramitar en
las próximas semanas la nueva Ley de Urbanismo y Suelo de la región,
un texto en el que han trabajado distintos agentes y el Grupo Parlamentario
de Ciudadanos.
Así
lo ha manifestado durante el Debate sobre el Estado de la región
para subrayar que, en esta iniciativa, han participado distintos colegios
profesionales así como numerosos colectivos y entidades, como la
Federación Regional de Asociaciones de Vecinos de Madrid (FRAVM)
o Ecologistas en Acción.
"Los trabajos
realizados han dado lugar a un texto que esperamos tramitar en las próximas
semanas", ha insistido durante su discurso ante la Asamblea de Madrid.
También
ha explicado que se pondrá en marcha un Plan de Actuación
en Materia de Disciplina Urbanística, trabajando junto a los Ayuntamientos
en el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Según
el actual Plan de Actuación en Materia de Disciplina Urbanística
de Madrid, el correcto desarrollo de la actividad urbanística supone
una gestión del territorio ordenada tanto en su aspecto jurídico
como material; en consecuencia, la acción edificatoria y urbanizadora
debe desarrollarse en concordancia con el planeamiento previamente aprobado;
ello precisa (además de la responsabilidad de los agentes privados)
del ejercicio reglado de las consiguientes acciones de control y disciplina
por parte de la Administración.
La disciplina
urbanística se entiende no como un simple mecanismo sancionador,
sino también como una actividad preventiva, consecuencia lógica
de la ordenación del territorio y de la necesidad de la correcta
ejecución del planeamiento.
Por lo que
respecta al Ayuntamiento de Madrid, esta función es compartida por
las Juntas Municipales de Distrito y la Dirección General de Ejecución
y Control de la Edificación dentro del marco de delegación
de competencias. En concreto, son competencia de esta Dirección
General las actuaciones realizadas en Suelo No Urbanizable, los edificios
catalogados y ubicados en las zonas 1 y 2, Áreas de Planeamiento
Diferenciado, Áreas remitidas a Planeamiento Ulterior, Suelo Urbanizable
Programado y Suelo de Sistemas Generales remitidos a un planeamiento posterior
conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.
En consecuencia,
corresponde al Servicio de Disciplina Urbanística la tramitación
de cuantos expedientes se refieran a la protección de la legalidad
urbanística en los ámbitos señalados. Esta actividad
se realiza en coordinación con otros Servicios Técnicos y
Jurídicos del Área de Urbanismo en aras de un mejor cumplimiento
de los principios procedimentales de eficacia y celeridad administrativa.
La actividad
de los mencionados Servicios Jurídicos y Técnicos se concreta
primero en el control tanto de las obras de edificación como el
control de las actividades, para pasar después, en caso de detección
de irregularidades, a la represión de las obras y actividades que
se realizan sin licencia o sin ajustarse a la licencia otorgada, instando
(en los casos en los que ésta sea la solución adecuada) a
su posterior legalización, o tramitando el procedimiento sancionador
oportuno.
El seguimiento
de las licencias de obras y actividades se realiza a través de los
expedientes de control de obras y de control de actividades, que permiten
que el seguimiento de las actuaciones urbanísticas se haga desde
el primer momento, según lo establecido por el Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid, todo ello coordinado con otros Departamentos competentes
para la tramitación de las licencias urbanísticas.
Esta actividad
de control respecto a la adecuación entre las actuaciones realizadas
y las licencias otorgadas, así como la apertura de los oportunos
expedientes sancionadores y los informes de propuesta de resolución
en las licencias de primera ocupación y funcionamiento, tienen como
fundamento jurídico la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la
Comunidad de Madrid y la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias
Urbanísticas, respetando en todo caso el principio de jerarquía
normativa.
La persecución
de las posibles ilegalidades se realiza a través de una serie de
instrumentos de control en donde se ponen en relación los distintos
servicios municipales integrados por los técnicos de las Juntas
Municipales de Distrito, los del Servicio de Disciplina Urbanística
y las Unidades Integrales de Distrito (U.I.D.) del Cuerpo de Policía
Municipal.
El control
material es realizado por los órganos unipersonales de Inspección
Urbanística e Inspectores, los cuales tienen la consideración
de Agentes de la Autoridad y gozan de plena independencia en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo examinar toda clase de documentos relativos
al planeamiento, comprobando la adecuación de los actos de edificación
y uso del suelo y en general fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento
urbanístico. Los hechos, una vez recogidos en las actas de inspección,
gozan de la presunción de veracidad según dispone el artículo
192.4 de la ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid.
DIFERENCIA
CON LOS PUEBLOS
En este último
caso sí que hay un problema de medios porque los pueblos de la zona
norte de Madrid no tienen medios de policía, tan solo arquitectos
municipales de contratación temporal.
LA CAÑADA
REAL
Prevención
y erradicación de asentamientos ilegales.
La actuación
del Ayuntamiento de Madrid para la prevención y erradicación
de asentamientos ilegales de infraviviendas se articula a través
de dos instrumentos previstos en el Programa Operativo de Gobierno, entre
cuyos objetivos se plantea la erradicación definitiva del chabolismo
en la ciudad de Madrid.
VER INFORME
DEL PLAN DE DISCIPLINA URBANÍSTICA DE MADRID
10 de agosto
de 2016
NOTICIA ADAPTADA
AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES
INMOBILIARIOS. ©
LA LICENCIA
PROVISIONAL DE USO TRAS LA REFORMA DEL URBANISMO ANDALUZ
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com de la inspección urbanística
y viviendas ilegales, y en la guía del urbanismo de Andalucía.
Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones
construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
La licencia provisional de uso, incorporada tras la reciente reforma de
la ley del suelo de Andalucía, permite el acceso a los servicios
básicos con el faseado de la urbanización, siendo este título
suficiente para la contratación de los servicios con las empresas
suministradoras. Considerándose en la norma andaluza como servicios
mínimos las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de
aguas. En este sentido, las ordenanzas para la regularización de
Chiclana van un poco más lejos e incluyen, además del saneamiento
y el abastecimiento, el suministro eléctrico, en una primera fase
que se ha denominado urbanización primaria.
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prácticas
La delegada
de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana, Ana González, ha informado
sobre la modificación de la LOUA Ley 6/2016, de 1 de agosto, por
la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes
en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable.
Así,
la delegada de Urbanismo explicó que la Disposición Adicional
quinta de la Ley, una enmienda propuesta por el Grupo Socialista y aprobada
con el voto favorable de todos los partidos, recoge perfectamente el espíritu
de las ordenanzas aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento de Chiclana,
una herramienta que, ahora más si cabe, se antoja primordial para
hacer realidad lo que pretende la Ley. En este sentido, explicó
que la LOUA crea la figura de la «licencia provisional de uso»,
a través de la cual se facilita el acceso a los servicios básicos
con el faseado de la urbanización, siendo este título suficiente
para la contratación de los servicios con las empresas suministradoras.
Considerándose en la norma andaluza como servicios mínimos
las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas. En este
sentido, las ordenanzas para la regularización de Chiclana van un
poco más lejos e incluyen, además del saneamiento y el abastecimiento,
el suministro eléctrico, en una primera fase que se ha denominado
urbanización primaria.
Disposición
adicional quinta de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación
con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable..
Régimen
de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable
que se incorporan al planeamiento urbanístico.
1. Los ayuntamientos,
con ocasión de la redacción o revisión total o parcial
del Plan General de Ordenación Urbanística, incorporarán
a la ordenación urbanística, de acuerdo con el artículo
3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, los terrenos
correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en
el suelo no urbanizable de su término municipal que, por el grado
de consolidación o por su integración con los núcleos
urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico
y territorial del municipio, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que
se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes
en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dicha incorporación se realizará mediante su clasificación
como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable, sectorizado
u ordenado, según corresponda, de acuerdo con su grado de consolidación
por la edificación, servicios urbanísticos existentes, su
situación de hecho, las características del territorio al
que afecten y demás circunstancias y requisitos que concurran en
dichos asentamientos.
2. La efectiva
incorporación al proceso urbanístico de los referidos asentamientos
urbanísticos, tras la aprobación definitiva del instrumento
de planeamiento que contenga las determinaciones que supongan dicha incorporación,
en cumplimiento del artículo 34.2 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se realizará mediante el cumplimiento
de los deberes y las cargas que dicho instrumento de planeamiento contenga,
en la forma y plazos que este establezca, de acuerdo con lo establecido
en esta disposición y en el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo
a legislación.
3. Los titulares
de terrenos y edificaciones situados en asentamientos urbanísticos
que se incorporen al Plan General de Ordenación Urbanística
estarán sometidos al régimen de derechos y deberes establecidos
por la ley, en función de la clase y categoría de suelo que
dicho instrumento de planeamiento les atribuya. Entre dichos derechos y
deberes se encuentran los de iniciar y promover la transformación
de los terrenos mediante su urbanización, así como costear
y, en su caso, ejecutar la urbanización y las infraestructuras exteriores
necesarias para dotar al asentamiento de los requisitos y servicios urbanísticos
necesarios, recogidos en el artículo 45 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para que dichos terrenos adquieran
las condiciones para su consideración como suelo urbano consolidado.
4. La transformación
y urbanización de los terrenos sobre los que se sitúe un
asentamiento urbanístico incorporado al Plan General de Ordenación
Urbanística se realizará de acuerdo con la determinación
de éste y de los demás instrumentos de planeamiento, gestión
y ejecución urbanística que al efecto se redacten y aprueben,
siendo requisitos necesarios que legitiman la actividad de ejecución
la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada y
detallada, así como del proyecto de reparcelación y urbanización,
de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación.
5. El cumplimiento
del deber de urbanizar podrá realizarse de forma progresiva, mediante
la recepción total o parcial de la urbanización y la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras necesarias, en la forma indicada
en los apartados siguientes, de acuerdo con las fases, zonas o manzanas
que a tal efecto se establezcan en los instrumentos de ordenación.
Para el caso de que esta división en fases, zonas o manzanas no
estuviera prevista expresamente en los instrumentos de ordenación,
podrá realizarse con posterioridad, mediante el procedimiento de
delimitación de unidades de ejecución, de acuerdo con las
determinaciones que contenga el proyecto de urbanización aprobado.
El proyecto de urbanización podrá prever y establecer la
independencia funcional de cada una de las infraestructuras de cara a su
recepción parcial o puesta en servicio.
En todo caso,
para el establecimiento de las fases, zonas o manzanas se tendrá
en cuenta la estructura de la propiedad del suelo, la iniciativa a la ejecución
de la urbanización por las distintas personas propietarias, la coherencia
con la ordenación urbanística y la efectividad de la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras.
6. En el supuesto
de parcelas que carezcan de edificación o que, aun existiendo dicha
edificación, éstas no se encuentren terminadas y/o carezcan
de las condiciones necesarias de seguridad y salubridad para su utilización,
se podrá conceder licencia de obras de edificación, de forma
simultánea a la urbanización, conforme a los requisitos previstos
en el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, con la especificidad de que la garantía
exigida para la ejecución de las obras de urbanización pendientes,
en proporción a su participación, no comprenderá la
totalidad de la urbanización, sino aquella parte de ésta
susceptible de recepción parcial independiente, conforme a lo recogido
en el apartado anterior. Asimismo, la preceptiva garantía que cada
una de las personas propietarias debe prestar en relación a las
obras de urbanización pendientes de ejecutar podrá constituirse
mediante la formalización de aval o cualquier otra de las formas
admitidas en derecho.
La recepción
parcial de las obras de urbanización habilitará la concesión
de la correspondiente licencia de ocupación y/o utilización.
7. En el caso
de parcelas con edificación terminada y con las condiciones de seguridad
y salubridad necesarias para su utilización, si dicha edificación
se ajusta a las determinaciones urbanísticas de aplicación,
y, atendiendo a la realidad de hecho de estas actuaciones irregulares en
las que existe una efectiva ocupación del territorio, se podrá
autorizar el uso provisional de la misma, de forma anticipada a la recepción,
parcial o total, de la urbanización, siempre que se hayan ejecutado
los servicios necesarios que garanticen su uso. En todo caso, se consideran
servicios mínimos necesarios a tal efecto las infraestructuras de
saneamiento y abastecimiento de agua definidas y ejecutadas de acuerdo
con el proyecto de urbanización aprobado.
Para que pueda
otorgarse la citada autorización provisional de uso, mediante la
correspondiente licencia municipal, debe haberse procedido, como mínimo,
a la previa puesta en servicio de referidas infraestructuras de saneamiento
y abastecimiento de agua, de acuerdo con el apartado siguiente.
Para el otorgamiento
de la licencia provisional de uso será necesaria la tramitación
del correspondiente expediente municipal en el que se constate, previo
informe técnico y jurídico, tras el análisis del proyecto
técnico presentado por la persona interesada, que la edificación
se encuentra terminada, que reúne las condiciones de seguridad y
salubridad necesarias para su utilización, y que es conforme con
las determinaciones urbanísticas de aplicación.
El plazo de
validez de la referida licencia provisional de uso será equivalente
al plazo máximo de terminación de las obras restantes de
la urbanización que permitan su recepción, ya sea total o
parcial, conforme a la legislación vigente, a lo establecido en
esta disposición y en los instrumentos y proyectos aprobados. Este
plazo estará expresamente indicado en la citada licencia provisional,
sin perjuicio de la prórroga que pudiera otorgarse, si se reúnen
los requisitos para ello, mediante el correspondiente procedimiento.
8. La puesta
en servicio de las infraestructuras a las que hace referencia el apartado
anterior se realizará mediante un acta de puesta en servicio, que
se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El acta
de puesta en servicio corresponderá, en todo caso, al municipio,
de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución
y entrega de dichas infraestructuras.
b) Requerirá
la presencia del alcalde o representante municipal correspondiente, de
acuerdo con la legislación de administración y autonomía
local vigente, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento;
del facultativo encargado de la dirección de las obras de urbanización
y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la
actuación, de acuerdo con el sistema de actuación aplicado,
asistido de facultativo, si lo estima oportuno.
c) Si las
infraestructuras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos
aprobados y las prescripciones técnicas de aplicación, se
levantará la correspondiente acta, donde se hará constar
estos extremos.
d) Si las
infraestructuras no reunieran los requisitos expuestos con anterioridad
para su puesta en servicio, se hará constar así en el acta,
así como los defectos observados y las medidas precisas y los plazos
para su subsanación.
La puesta
en servicio de las referidas infraestructuras supondrá la asunción
de su conservación por el municipio, por la Junta de Compensación
o Asociación Administrativa de Propietarios, según corresponda,
de acuerdo con el sistema de actuación establecido.
Cuando la
ejecución del planeamiento se efectúe por el sistema de compensación
u otro tipo de sistema por el que se constituya entidad urbanística
colaboradora, la citada entidad estará obligada a destinar las cuotas
y aportaciones efectuadas por cada una de las personas propietarias a la
ejecución de las infraestructuras, obras y servicios de la fase,
zona o manzana a la que pertenezca la parcela de dicha persona, con el
fin de garantizar la viabilidad de la actuación y la efectiva ejecución
de la urbanización, así como la asunción de derechos
una vez cumplidos los deberes inherentes a cada persona propietaria.
9. La licencia
provisional de uso será título suficiente para la contratación
de los servicios por las empresas suministradoras, a los efectos establecidos
en el artículo 175 Vínculo a legislación de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, con la particularidad de que dicha contratación
estará vinculada a los plazos de validez de la licencia provisional
de uso, referidos en apartados anteriores. El transcurso de dichos plazos,
salvo prórroga otorgada al efecto, conllevará el inmediato
corte de los suministros por parte de las compañías.
10. Las obras
y condiciones de urbanización podrán modularse por el Plan
General de Ordenación Urbanística, o instrumento de planeamiento
de desarrollo correspondiente, de acuerdo con el objeto y alcance de las
mismas. Asimismo, en el marco de las competencias atribuidas a los municipios
por la normativa vigente, éstos podrán redactar y aprobar
ordenanzas de urbanización específicas para estos asentamientos
urbanísticos que se incorporan al proceso urbanístico, garantizando,
en todo caso, las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y
utilización, e igualdad de derechos entre la población del
municipio, en relación a los deberes asumidos.
10 de agosto
de 2016
NOTICIA ADAPTADA
AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES
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LEY 6/2016
DE REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE ANDALUCÍA
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com de la inspección urbanística
y viviendas ilegales, y en la guía del urbanismo de Andalucía.
Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones
construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
Será posible solucionar la incertidumbre en que se encuentran muchas
personas titulares de edificaciones en suelo no urbanizable que puedan
desconocer con certeza los derechos y obligaciones respecto a estas edificaciones
para las que la Administración no adoptó en su momento medidas
disciplinarias y haciéndolo de forma que permita satisfacer el interés
general que representa la protección medioambiental y la preservación
de los valores propios del suelo no urbanizable. Finalmente, se regulan
algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la situación
de asimilación a la de fuera de ordenación de las edificaciones
residenciales en las citadas parcelaciones, en aras de la constancia registral
de su régimen, incrementando la seguridad del tráfico jurídico.
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prácticas
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La presente
ley se dicta al amparo del artículo 56, apartado 3, del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, según el cual corresponde
a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de urbanismo.
La disposición
adicional primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a
legislación, de Ordenación Urbanística de Andalucía,
regula la situación legal de fuera de ordenación, y el artículo
34 de dicha ley, entre los efectos de la aprobación de los instrumentos
de planeamiento urbanístico, contiene en su apartado 1.b) la declaración
en situación legal de fuera de ordenación de las instalaciones,
construcciones y edificaciones que, erigidas con anterioridad, resulten
disconformes con la nueva ordenación que dicho instrumento establezca.
Asimismo, dicho apartado prevé, para las instalaciones, construcciones
y edificaciones realizadas al margen de la legalidad urbanística
para las que no resulte posible adoptar las medidas de protección
de la legalidad urbanística ni el restablecimiento del orden jurídico
perturbado, que reglamentariamente podrá regularse un régimen
asimilable al de fuera de ordenación. En consonancia con ello, y
en su desarrollo, el artículo 53 Vínculo a legislación
del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
recoge la declaración de asimilado al régimen de fuera de
ordenación, régimen que ha sido objeto de un pormenorizado
desarrollo por el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación,
por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos
existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto
2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación, tiene por objeto,
por una parte, regular los requisitos y procedimientos que faciliten la
integración en la ordenación de los Planes Generales de Ordenación
Urbanística de los asentamientos que sean conformes con el modelo
territorial y urbanístico establecido en los mismos y, por otra
parte, establece el régimen aplicable a las edificaciones aisladas
en suelo no urbanizable, teniendo en consideración las distintas
situaciones jurídicas de las mismas, destacando entre todas estas
situaciones la de las edificaciones aisladas construidas al margen de la
legalidad urbanística y territorial para las que ya no es posible
establecer medidas de protección de la legalidad urbanística
y a las que se les aplica el régimen de asimilado al de fuera de
ordenación.
Tras la entrada
en vigor del Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación,
y de conformidad con sus normas, numerosos municipios de Andalucía
han puesto en marcha los procedimientos de regularización de las
edificaciones aisladas situadas en el suelo no urbanizable. No obstante,
la aplicación del decreto se ha visto seriamente dificultada a la
hora de establecer la regularización de las edificaciones construidas
al margen de la legalidad que se sitúan en parcelaciones urbanísticas
que no tengan la condición de asentamiento urbanístico. Para
estas edificaciones, el reconocimiento de la situación de asimilado
al régimen de fuera de ordenación queda cuestionado por la
inexistencia de limitación temporal para la adopción de medidas
de restablecimiento de la legalidad urbanística en la parcelación
urbanística sobre la que se asientan, extendiéndola a las
propias edificaciones.
La presente
modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo
a legislación, tiene por objeto principal eliminar la incertidumbre
en la que se encuentran las edificaciones descritas, de tal forma que a
dichas edificaciones y sus parcelas, y solo a estas, les sea de aplicación
el plazo establecido por el artículo 185.1 de dicha ley para que
la Administración pueda adoptar medidas de protección de
la legalidad urbanística contra ellas, si bien, como regla general,
se mantiene la inexistencia de limitación temporal para la adopción
de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado para
las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
Para lograr
este objetivo, se parte de considerar intrínsecamente ligada la
edificación y la parcela donde ésta se asienta, de forma
que el transcurso del plazo establecido por el referido artículo
185.1 conlleva la imposibilidad de adoptar medidas de protección
de la legalidad urbanística tanto a la edificación como a
su parcela asociada. En este sentido, se modifica el apartado A) del artículo
185.2 de la citada ley, quedando excepcionadas de esa ilimitación
de plazo para el ejercicio de medidas de protección de la legalidad
urbanística en las parcelaciones urbanísticas las edificaciones
de uso residencial y las parcelas asociadas a éstas, a las que se
les aplica el plazo general del artículo 185.1, quedando sometidas
a un régimen jurídico específico de asimilación
al de fuera de ordenación.
Esta excepción
de la ilimitación del plazo se circunscribe a las edificaciones
de uso residencial de forma coherente con la mayor protección que
de este uso concreto se ha venido efectuando por el legislador autonómico,
en cuanto que responde a una problemática social existente que debe
ser abordada, si bien de forma ponderada con las medidas correctoras medioambientales
que procedan.
En ningún
caso, la limitación temporal del artículo 185.1 regirá
para las edificaciones, y sus parcelas asociadas, situadas en parcelaciones
urbanísticas en las que concurran alguno de los supuestos del artículo
185.2.B) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, manteniéndose, en estos casos, la regla general de la
ilimitación de plazo para la adopción de medidas de restablecimiento
del orden jurídico perturbado.
Como consecuencia
de lo anterior, se modifica el artículo 183.3, delimitando el alcance
de la reagrupación de las parcelas no edificadas o con edificaciones
para las que no haya transcurrido la limitación temporal del artículo
185.1. De esta forma, solo las parcelas asociadas a las edificaciones que
puedan acogerse a la excepcionalidad prevista en el artículo 185.2.A)
quedarían excluidas de la reagrupación, sin que ello afecte
al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación urbanística.
También se indica en este artículo la posibilidad de aplicar
un régimen específico de asimilado al de fuera de ordenación
a las edificaciones para las que sí haya transcurrido dicho plazo,
siempre que la parcelación urbanística no tenga la condición
de asentamiento urbanístico, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la regulación vigente, siendo el planeamiento urbanístico
en su ordenación el que debe dar la respuesta adecuada a estas situaciones.
Asimismo,
y de acuerdo con la regulación ya establecida en el artículo
169.5 de dicha ley, se modifica el artículo 68.2, declarando nulos
de pleno derecho los actos administrativos que autoricen las parcelaciones
urbanísticas en terrenos con régimen del suelo no urbanizable,
permaneciendo expresamente prevista la prohibición de parcelación
en suelo no urbanizable, con las consecuencias inherentes en el ordenamiento
jurídico, a todos los efectos, tales como judiciales, registrales,
civiles, administrativos, etc., a fin de comprender, asimismo, los supuestos
de parcelación urbanística que no son objeto de actos administrativos.
Esta nueva
regulación se acompaña de unas medidas para garantizar la
identificación de edificaciones en suelo no urbanizable, entre las
que debe destacarse la obligación de los municipios de iniciar tal
identificación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
4 del citado Decreto 2/2012, en el plazo máximo de dos años
desde la entrada en vigor de esta ley. En caso de incumplimiento, la Comunidad
Autónoma podrá subrogarse en dicha obligación a fin
de garantizar la puesta en práctica de forma efectiva del citado
decreto.
La modificación
legislativa queda plenamente justificada por la clarificación que
supone para los ciudadanos el conocer con certeza el régimen aplicable
a las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable, para las que ha transcurrido el plazo establecido
por el artículo 185.1 Vínculo a legislación de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
También
la presente modificación permite aplicar el régimen de asimilado
al de fuera de ordenación, que se especifica por el artículo
34.b) de esa ley, a las edificaciones en las que concurran estas circunstancias,
agilizando, de forma notable, el proceso de regularización iniciado
por el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación,
si bien siguen permaneciendo en situación de ilegalidad.
Se justifica
su necesidad a fin de garantizar en el menor plazo posible que el uso de
estas edificaciones se lleve a cabo bajo condiciones adecuadas de seguridad,
salubridad, habitabilidad y sostenibilidad, con las garantías que
ello comporta para un seguro tráfico jurídico y, sobre todo,
posibilitar la adopción de medidas correctoras o compensatorias
urgentes que permitan eliminar, minimizar o compensar el impacto negativo
que estas edificaciones y las parcelaciones están ocasionando sobre
el medio ambiente, en especial la afección a los recursos hídricos
y al paisaje del entorno.
De esta manera
será posible solucionar, de forma eficaz, la incertidumbre en que
se encuentran muchas personas titulares de edificaciones en suelo no urbanizable
que puedan desconocer con certeza los derechos y obligaciones respecto
a estas edificaciones para las que la Administración no adoptó
en su momento medidas disciplinarias y haciéndolo de forma que permita
satisfacer el interés general que representa la protección
medioambiental y la preservación de los valores propios del suelo
no urbanizable.
Finalmente,
se regulan algunas cuestiones complementarias del reconocimiento de la
situación de asimilación a la de fuera de ordenación
de las edificaciones residenciales en las citadas parcelaciones, en aras
de la constancia registral de su régimen, incrementando la seguridad
del tráfico jurídico.
En relación
con el orden jurisdiccional, la presente modificación en nada afecta
al ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que
corresponde en exclusiva a los juzgados y tribunales. A este respecto,
la posible acogida a la nueva regularización establecida en la presente
reforma legal no incide sobre la eventual ilegalidad que pueda ser apreciada
por los órganos jurisdiccionales de cualquier orden respecto a la
actuación urbanística de que se trate, y que así sea
declarada judicialmente.
La presente
norma cuenta con cuatro apartados en su artículo único, cinco
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y cinco disposiciones finales.
Artículo
único. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
Vínculo a legislación, de Ordenación Urbanística
de Andalucía.
La Ley 7/2002,
de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el artículo 68.2, que queda con la siguiente redacción:
“2. En terrenos
con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones
urbanísticas, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos
que las autoricen, de acuerdo con el artículo 169.5 de esta ley.
En caso de inexistencia de tales actos administrativos, las parcelaciones
urbanísticas, al estar expresamente prohibidas, tendrán las
consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.”
Dos. Se modifica
el artículo 183.3, que queda con la siguiente redacción:
“3. En el
caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen
del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico
perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de
las parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la
forma y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Quedarán
excluidas de la reagrupación las parcelas sobre las que existan
edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido
la limitación temporal del artículo 185.1. A estas edificaciones
les será de aplicación el régimen de asimilado al
de fuera de ordenación establecido en el párrafo tercero
del artículo 34.1.b), con las particularidades recogidas en la disposición
adicional decimoquinta de la presente ley, siempre que la parcelación
urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.”
Tres. Se modifica
el artículo 185.2, que queda con la siguiente redacción:
“2. La limitación
temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la
potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento
del orden jurídico perturbado respecto a los siguientes actos y
usos:
A) Los de
parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración
de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que
existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido
la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 183.3 de esta ley. La excepción
anterior en relación a limitación temporal únicamente
será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se
encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos,
no comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación.
En ningún caso, será de aplicación la limitación
temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos de
la letra B).
B) Los que
afecten a:
a) Terrenos
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, terrenos
incluidos en la Zona de Influencia del Litoral o terrenos incluidos en
parcelaciones urbanísticas en suelos que tengan la consideración
de no urbanizable, con la salvedad recogida en el apartado A) anterior.
b) Bienes
o espacios catalogados.
c) Parques,
jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para
dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Las determinaciones
pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales
de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación
Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.”
Cuatro. Se
añade una disposición adicional nueva, con la siguiente redacción:
“Disposición
adicional decimoquinta. Régimen complementario del reconocimiento
de asimilación al régimen de fuera de ordenación aplicable
a las edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación
urbanística en suelo no urbanizable para las que haya transcurrido
la limitación temporal del artículo 185.1 y en las que concurran
los requisitos previstos en el artículo 183.3.
El reconocimiento
del régimen de asimilado al de fuera de ordenación para las
edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación
urbanística para las que haya transcurrido la limitación
temporal del artículo 185.1 de la presente ley se regirá
por lo previsto en el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación,
con las siguientes particularidades:
1. Dicho reconocimiento
comprenderá a la edificación y a la parcela sobre la que
se ubica, cuya superficie, en el supuesto de dos o más edificaciones
en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá
con las lindes existentes.
2. La declaración
de asimilación al régimen de fuera de ordenación surtirá
los efectos de la licencia urbanística exigida por el artículo
25.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y quedará
sujeta a la caducidad prevista para las licencias de parcelación
o declaraciones de innecesariedad en el artículo 66 de la presente
ley, debiendo constar reflejados estos extremos en la misma declaración
de reconocimiento de asimilación al régimen de fuera de ordenación.
3. Para la
declaración de asimilación al régimen de fuera de
ordenación, se exigirán a las edificaciones las condiciones
mínimas en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad
de las construcciones y edificaciones, y también en materia de protección
del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico,
cultural, natural o paisajístico. Estas condiciones deberán
ser objeto de detalle y desarrollo por la Consejería competente
en materia de urbanismo en una instrucción relativa a la aclaración
de la documentación técnica necesaria para la regularización
de las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación.”
Disposición
adicional primera. Medidas para la identificación de edificaciones
aisladas en suelo no urbanizable.
Los municipios
que, a la entrada en vigor de la presente ley, no hayan iniciado el procedimiento
para la identificación de las edificaciones aisladas en suelo no
urbanizable deberán hacerlo en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4 Vínculo a legislación del Decreto 2/2012, de 10 de enero,
por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos
existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.
Habiendo transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya iniciado
tal procedimiento o, en caso de haberse iniciado, transcurrido un plazo
de dos años desde el inicio sin que dicho procedimiento hubiera
culminado, la Consejería competente en materia de urbanismo, previo
requerimiento y acuerdo con el municipio correspondiente, sustituirá
la inactividad municipal.
Disposición
adicional segunda. Medidas para garantizar el acceso a la información
urbanística de la ciudadanía.
En aplicación
de los artículos 6.1 Vínculo a legislación y 40.4
Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, la ciudadanía
tiene derecho a obtener de los municipios cuanta información dispongan
sobre el régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias
urbanísticas en relación a los terrenos o edificaciones en
suelo no urbanizable.
El procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
se regirá por lo establecido en la legislación básica
en materia de transparencia y por lo previsto en la legislación
autonómica en materia de transparencia pública.
Como regulación
básica y sin perjuicio de la especificidad de la ordenanza local,
la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información
deberá ser motivada y notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en un plazo máximo
de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período
en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona
solicitante.
La información
facilitada tendrá carácter informativo respecto de las condiciones
urbanísticas en el momento de su emisión y no vinculará
a la Administración en el ejercicio de sus potestades públicas.
Todo ello sin perjuicio del derecho de indemnización que pudiera
deducirse por los gastos necesarios que resulten inútiles debido
a la incorrección de la información facilitada, de conformidad
con el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Disposición
adicional tercera. Costes derivados de la regularización de las
edificaciones.
Los costes
de la regularización de las edificaciones construidas sobre parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable se afrontarán desde
los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, legalidad y seguridad
jurídica, por lo que la financiación de los mismos debe ser
asumida por las personas jurídicas o físicas beneficiarias
de la medida de regularización.
Disposición
adicional cuarta. Acceso provisional a servicios básicos en edificaciones
existentes en suelo no urbanizable que constituyan la vivienda habitual
de sus propietarios.
1. Con carácter
excepcional y transitorio, cuando las edificaciones existentes construidas
sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable respecto
de las que ya no quepa la adopción de medida alguna de protección
de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico infringido,
conforme a lo dispuesto en el artículo 185 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, sean la vivienda habitual de sus propietarios, los
municipios podrán autorizar el acceso provisional a los servicios
básicos de electricidad y agua, siempre y cuando tales edificaciones
se encuentren terminadas y en uso, el acceso a dichos servicios sea viable
técnica y económicamente y los mismos reúnan las condiciones
adecuadas de seguridad, salubridad y sostenibilidad. Preferentemente el
suministro de los servicios básicos deberá resolverse con
carácter autónomo y sostenible.
A tales efectos,
los distintos extremos y condiciones recogidos en el párrafo anterior
deberán quedar acreditados mediante informe técnico y jurídico
de los servicios municipales y, en el caso de suministro de servicios básicos
por compañía suministradora, también por los servicios
técnicos de la correspondiente compañía.
2. Este acceso
provisional podrá autorizarse por un plazo máximo de dos
años, concluido el cual se adoptarán las medidas necesarias
para el cese del suministro, salvo que previamente se haya resuelto favorablemente
el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen
de fuera de ordenación, en cuyo caso el suministro se efectuará
con las condiciones establecidas en dicha resolución.
Disposición
adicional quinta. Régimen de los asentamientos urbanísticos
existentes en suelo no urbanizable que se incorporan al planeamiento urbanístico.
1. Los ayuntamientos,
con ocasión de la redacción o revisión total o parcial
del Plan General de Ordenación Urbanística, incorporarán
a la ordenación urbanística, de acuerdo con el artículo
3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, los terrenos
correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en
el suelo no urbanizable de su término municipal que, por el grado
de consolidación o por su integración con los núcleos
urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico
y territorial del municipio, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que
se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes
en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dicha incorporación se realizará mediante su clasificación
como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable, sectorizado
u ordenado, según corresponda, de acuerdo con su grado de consolidación
por la edificación, servicios urbanísticos existentes, su
situación de hecho, las características del territorio al
que afecten y demás circunstancias y requisitos que concurran en
dichos asentamientos.
2. La efectiva
incorporación al proceso urbanístico de los referidos asentamientos
urbanísticos, tras la aprobación definitiva del instrumento
de planeamiento que contenga las determinaciones que supongan dicha incorporación,
en cumplimiento del artículo 34.2 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se realizará mediante el cumplimiento
de los deberes y las cargas que dicho instrumento de planeamiento contenga,
en la forma y plazos que este establezca, de acuerdo con lo establecido
en esta disposición y en el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo
a legislación.
3. Los titulares
de terrenos y edificaciones situados en asentamientos urbanísticos
que se incorporen al Plan General de Ordenación Urbanística
estarán sometidos al régimen de derechos y deberes establecidos
por la ley, en función de la clase y categoría de suelo que
dicho instrumento de planeamiento les atribuya. Entre dichos derechos y
deberes se encuentran los de iniciar y promover la transformación
de los terrenos mediante su urbanización, así como costear
y, en su caso, ejecutar la urbanización y las infraestructuras exteriores
necesarias para dotar al asentamiento de los requisitos y servicios urbanísticos
necesarios, recogidos en el artículo 45 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para que dichos terrenos adquieran
las condiciones para su consideración como suelo urbano consolidado.
4. La transformación
y urbanización de los terrenos sobre los que se sitúe un
asentamiento urbanístico incorporado al Plan General de Ordenación
Urbanística se realizará de acuerdo con la determinación
de éste y de los demás instrumentos de planeamiento, gestión
y ejecución urbanística que al efecto se redacten y aprueben,
siendo requisitos necesarios que legitiman la actividad de ejecución
la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada y
detallada, así como del proyecto de reparcelación y urbanización,
de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación.
5. El cumplimiento
del deber de urbanizar podrá realizarse de forma progresiva, mediante
la recepción total o parcial de la urbanización y la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras necesarias, en la forma indicada
en los apartados siguientes, de acuerdo con las fases, zonas o manzanas
que a tal efecto se establezcan en los instrumentos de ordenación.
Para el caso de que esta división en fases, zonas o manzanas no
estuviera prevista expresamente en los instrumentos de ordenación,
podrá realizarse con posterioridad, mediante el procedimiento de
delimitación de unidades de ejecución, de acuerdo con las
determinaciones que contenga el proyecto de urbanización aprobado.
El proyecto de urbanización podrá prever y establecer la
independencia funcional de cada una de las infraestructuras de cara a su
recepción parcial o puesta en servicio.
En todo caso,
para el establecimiento de las fases, zonas o manzanas se tendrá
en cuenta la estructura de la propiedad del suelo, la iniciativa a la ejecución
de la urbanización por las distintas personas propietarias, la coherencia
con la ordenación urbanística y la efectividad de la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras.
6. En el supuesto
de parcelas que carezcan de edificación o que, aun existiendo dicha
edificación, éstas no se encuentren terminadas y/o carezcan
de las condiciones necesarias de seguridad y salubridad para su utilización,
se podrá conceder licencia de obras de edificación, de forma
simultánea a la urbanización, conforme a los requisitos previstos
en el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, con la especificidad de que la garantía
exigida para la ejecución de las obras de urbanización pendientes,
en proporción a su participación, no comprenderá la
totalidad de la urbanización, sino aquella parte de ésta
susceptible de recepción parcial independiente, conforme a lo recogido
en el apartado anterior. Asimismo, la preceptiva garantía que cada
una de las personas propietarias debe prestar en relación a las
obras de urbanización pendientes de ejecutar podrá constituirse
mediante la formalización de aval o cualquier otra de las formas
admitidas en derecho.
La recepción
parcial de las obras de urbanización habilitará la concesión
de la correspondiente licencia de ocupación y/o utilización.
7. En el caso
de parcelas con edificación terminada y con las condiciones de seguridad
y salubridad necesarias para su utilización, si dicha edificación
se ajusta a las determinaciones urbanísticas de aplicación,
y, atendiendo a la realidad de hecho de estas actuaciones irregulares en
las que existe una efectiva ocupación del territorio, se podrá
autorizar el uso provisional de la misma, de forma anticipada a la recepción,
parcial o total, de la urbanización, siempre que se hayan ejecutado
los servicios necesarios que garanticen su uso. En todo caso, se consideran
servicios mínimos necesarios a tal efecto las infraestructuras de
saneamiento y abastecimiento de agua definidas y ejecutadas de acuerdo
con el proyecto de urbanización aprobado.
Para que pueda
otorgarse la citada autorización provisional de uso, mediante la
correspondiente licencia municipal, debe haberse procedido, como mínimo,
a la previa puesta en servicio de referidas infraestructuras de saneamiento
y abastecimiento de agua, de acuerdo con el apartado siguiente.
Para el otorgamiento
de la licencia provisional de uso será necesaria la tramitación
del correspondiente expediente municipal en el que se constate, previo
informe técnico y jurídico, tras el análisis del proyecto
técnico presentado por la persona interesada, que la edificación
se encuentra terminada, que reúne las condiciones de seguridad y
salubridad necesarias para su utilización, y que es conforme con
las determinaciones urbanísticas de aplicación.
El plazo de
validez de la referida licencia provisional de uso será equivalente
al plazo máximo de terminación de las obras restantes de
la urbanización que permitan su recepción, ya sea total o
parcial, conforme a la legislación vigente, a lo establecido en
esta disposición y en los instrumentos y proyectos aprobados. Este
plazo estará expresamente indicado en la citada licencia provisional,
sin perjuicio de la prórroga que pudiera otorgarse, si se reúnen
los requisitos para ello, mediante el correspondiente procedimiento.
8. La puesta
en servicio de las infraestructuras a las que hace referencia el apartado
anterior se realizará mediante un acta de puesta en servicio, que
se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El acta
de puesta en servicio corresponderá, en todo caso, al municipio,
de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución
y entrega de dichas infraestructuras.
b) Requerirá
la presencia del alcalde o representante municipal correspondiente, de
acuerdo con la legislación de administración y autonomía
local vigente, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento;
del facultativo encargado de la dirección de las obras de urbanización
y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la
actuación, de acuerdo con el sistema de actuación aplicado,
asistido de facultativo, si lo estima oportuno.
c) Si las
infraestructuras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos
aprobados y las prescripciones técnicas de aplicación, se
levantará la correspondiente acta, donde se hará constar
estos extremos.
d) Si las
infraestructuras no reunieran los requisitos expuestos con anterioridad
para su puesta en servicio, se hará constar así en el acta,
así como los defectos observados y las medidas precisas y los plazos
para su subsanación.
La puesta
en servicio de las referidas infraestructuras supondrá la asunción
de su conservación por el municipio, por la Junta de Compensación
o Asociación Administrativa de Propietarios, según corresponda,
de acuerdo con el sistema de actuación establecido.
Cuando la
ejecución del planeamiento se efectúe por el sistema de compensación
u otro tipo de sistema por el que se constituya entidad urbanística
colaboradora, la citada entidad estará obligada a destinar las cuotas
y aportaciones efectuadas por cada una de las personas propietarias a la
ejecución de las infraestructuras, obras y servicios de la fase,
zona o manzana a la que pertenezca la parcela de dicha persona, con el
fin de garantizar la viabilidad de la actuación y la efectiva ejecución
de la urbanización, así como la asunción de derechos
una vez cumplidos los deberes inherentes a cada persona propietaria.
9. La licencia
provisional de uso será título suficiente para la contratación
de los servicios por las empresas suministradoras, a los efectos establecidos
en el artículo 175 Vínculo a legislación de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, con la particularidad de que dicha contratación
estará vinculada a los plazos de validez de la licencia provisional
de uso, referidos en apartados anteriores. El transcurso de dichos plazos,
salvo prórroga otorgada al efecto, conllevará el inmediato
corte de los suministros por parte de las compañías.
10. Las obras
y condiciones de urbanización podrán modularse por el Plan
General de Ordenación Urbanística, o instrumento de planeamiento
de desarrollo correspondiente, de acuerdo con el objeto y alcance de las
mismas. Asimismo, en el marco de las competencias atribuidas a los municipios
por la normativa vigente, éstos podrán redactar y aprobar
ordenanzas de urbanización específicas para estos asentamientos
urbanísticos que se incorporan al proceso urbanístico, garantizando,
en todo caso, las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y
utilización, e igualdad de derechos entre la población del
municipio, en relación a los deberes asumidos.
Disposición
transitoria primera. Parcelaciones existentes.
La regulación
establecida en la presente ley será de aplicación a las parcelaciones
urbanísticas existentes a la fecha de entrada en vigor de la misma
en las que concurran los requisitos previstos en los artículos 183.3
Vínculo a legislación y 185.1 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, en la redacción otorgada por esta ley.
En el caso
de que dichas parcelaciones urbanísticas se hubieran realizado al
amparo de una licencia o autorización administrativa que las habilite,
pero que estuvieran afectadas de nulidad en aplicación del artículo
68.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
podrán acogerse a la regulación establecida en la presente
ley una vez haya sido declarada la nulidad de la referida licencia o autorización
administrativa.
Esta ley no
es aplicable a los procedimientos relativos a la adopción de medidas
de protección de la legalidad o reposición de la realidad
física alterada respecto de los que haya recaído resolución
administrativa, sea o no firme, antes de su vigencia, que se regirán
por la normativa anterior. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que
pudieran proceder en relación a la revisión, revocación
o anulación de la referida resolución administrativa.
Disposición
transitoria segunda. Asentamientos urbanísticos existentes en suelo
no urbanizable que se incorporan al planeamiento urbanístico.
La regulación
establecida para los asentamientos urbanísticos existentes en suelo
no urbanizable que se incorporan al planeamiento urbanístico se
aplicará, asimismo, a los asentamientos urbanísticos incorporados
en los planes generales de ordenación urbanística que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta normativa
como a los asentamientos urbanísticos incorporados a los planes
generales de ordenación urbanística en vigor, si bien deberán
adaptarse a las previsiones contenidas en esta regulación específica
sobre el régimen de los asentamientos urbanísticos existentes
en suelo no urbanizable que se incorporan al planeamiento urbanístico.
Disposición
derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan
a lo establecido en la presente ley.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre
Vínculo a legislación, de Medidas en Materia de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal.
La Ley 3/2015,
de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas en Materia
de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria
y de Sanidad Animal, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade
una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
“Disposición
adicional tercera. Aplicación de los artículos 21 Vínculo
a legislación, 24 Vínculo a legislación y 28 Vínculo
a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, a los procedimientos de prevención ambiental de los instrumentos
de planeamiento urbanístico regulados en la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, cuya tramitación se haya iniciado antes de
la entrada en vigor de esta ley, dando cumplimiento a lo previsto en la
disposición transitoria primera.
1. Expedientes
con aprobación inicial aprobada conforme a lo previsto en el artículo
32.1.2.ª Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, en concordancia con lo previsto en el artículo
40.5.f) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:
a) El órgano
ambiental examinará la documentación ambiental existente
en el expediente. Si durante este análisis técnico concluyera
que es necesaria información adicional para formular la declaración
ambiental estratégica, solicitará al promotor la información
que sea imprescindible para completar el expediente, informando de ello
al órgano sustantivo.
Si transcurridos
tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional
solicitada o, si una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano
ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución
de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse
los recursos legalmente procedentes vía administrativa y judicial,
en su caso.
b) El documento
que complete la documentación ambiental formará parte del
Estudio Ambiental Estratégico y se someterá a información
pública, a efectos ambientales, conforme a lo previsto en el artículo
40.5.g) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
y en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco
días hábiles.
c) Tras el
estudio e informe de las alegaciones formuladas, se modificará,
en su caso, el Estudio Ambiental Estratégico y se elaborará
la propuesta final del plan o programa por el órgano responsable
de la tramitación administrativa del plan, continuando la tramitación
del expediente.
2. Expedientes
con aprobación provisional aprobada conforme a lo previsto en el
artículo 32.1.3.ª Vínculo a legislación de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en concordancia con lo previsto en el artículo
40.5.j) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
a) Conforme
al artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, el órgano ambiental realizará un análisis
técnico del expediente de evaluación ambiental. Si durante
este análisis técnico concluyera que es necesaria información
adicional para formular la declaración ambiental estratégica,
solicitará al promotor la información que sea imprescindible
para completar el expediente, informando de ello al órgano sustantivo.
Si transcurridos
tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional
solicitada o, si una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano
ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica
ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución
de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse
los recursos legalmente procedentes vía administrativa y judicial,
en su caso.
b) El documento
que complete la documentación ambiental formará parte del
Estudio Ambiental Estratégico y se someterá a información
pública, a efectos ambientales, conforme a lo previsto en el artículo
40.5.g) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
y en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco
días hábiles.
c) Tras el
estudio e informe de las alegaciones formuladas, se modificará,
en su caso, el Estudio Ambiental Estratégico y se elaborará
la propuesta final del plan o programa por el órgano responsable
de la tramitación administrativa del plan, que se someterá
de nuevo a aprobación provisional, continuando la tramitación
del expediente.
3. Expedientes
con informe de valoración ambiental emitido, conforme a la redacción
original del artículo 40.3 Vínculo a legislación de
la Ley 7/2007, de 9 de julio, o declaración ambiental estratégica
formulada, conforme al vigente artículo 40.5.l) de la misma norma:
a) Conforme
a lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación
de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, el informe de valoración
ambiental emitido o la declaración ambiental estratégica
de un instrumento de planeamiento podrá modificarse cuando concurran
circunstancias que determinen la incorrección de la declaración
ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias
de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias
anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la
adecuada valoración.
b) El procedimiento
de modificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud del
promotor, siguiéndose el procedimiento previsto en el mencionado
artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre.
c) De manera
simultánea al trámite de consultas, la información
incorporada al procedimiento de modificación que forme parte del
Estudio Ambiental Estratégico se someterá a información
pública, a efectos ambientales, conforme a lo previsto en el artículo
40.5.g) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio,
y en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco
días hábiles.
d) La resolución
del órgano ambiental en el procedimiento de modificación
tendrá carácter vinculante y no recurrible, sin perjuicio
de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso,
procedan frente a los actos o disposiciones que posteriormente puedan dictarse.
La misma se remitirá al órgano responsable de la tramitación
administrativa del plan, conforme a lo previsto en el artículo 40.5.l)
de esta ley, continuando la tramitación del expediente.”
Dos. Se modifica
el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda con
la siguiente redacción:
“3. La regulación
de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas
y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica
a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley.”
Disposición
final segunda. Delegación legislativa para la refundición
de normas en materia de urbanismo.
1. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en
el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de
la presente ley, apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia
de urbanismo por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La autorización
para refundir se extiende, además, a la regularización y
armonización de los textos legales que se refunden.
Disposición
final tercera. Reglamento de Planeamiento de Andalucía.
El Consejo
de Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada
en vigor de la presente ley, aprobará un reglamento de planeamiento
de Andalucía.
Disposición
final cuarta. Instrucciones y documentación técnica exigible
para la regularización de las edificaciones asimiladas a fuera de
ordenación.
La Consejería
competente en materia de urbanismo, en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará una instrucción
para aclarar cuál es la documentación técnica que
se considera necesaria para la regularización de las edificaciones
asimiladas a fuera de ordenación.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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