TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia 725/2016,
de 31 de marzo de 2016
RECURSO DE
CASACIÓN Núm: 3376/2014
Ponente Excmo.
Sr. JESUS ERNESTO PECES MORATE
En la Villa
de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis. Visto
por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida
por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso
de casación, que, con el número 3376 de 2014, pende ante
ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María
José Orbe Zalba, en nombre y representación de Don Dionisio,
Doña Marisa, Doña Valle y la entidad mercantil Perla Alicante
S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de julio de 2014, por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso
contencioso- administrativo número 237 de 2011, sostenido por la
representación procesal de Don Dionisio, Doña Marisa, Doña
Valle y la entidad mercantil Perla Alicante S.L. contra el acuerdo de la
Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 1 de abril de 2011,
por el que se aprobó definitivamente el Plan General de El Campello
(B.O.P. de Alicante de fecha 12 de mayo de 2011).
En este recurso
de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración
de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada
de la Generalidad, y el Ayuntamiento de El Campello, representado por la
Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó,
con fecha 1 de julio de 2014, sentencia en el recurso contencioso- administrativo
número 237 de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: “ FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo
núm 237 /2011, interpuesto por D. Dionisio, D.ª Marisa ( sic
), D.ª Valle Y PERLA ALICANTE SL SLU, contra la resolución
de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1.4.20111 que aprobó
definitivamente el PGOU EL Campello SA a excepción de los sectores
S-5, S-6 y S-7. Sin pronunciamiento en costas”.
SEGUNDO.- Dicha
sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: “Respecto
al estudio económico financiero el escrito de demanda invoca el
artículo 35 del RD 2159/1978 que aprobó el reglamento de
suelo y ordenación urbana, olvidando que el PGOU aprobado se rige
por la LUV y ROGTU, consideraciones técnica jurídica primera
del Acuerdo y que el artículo 64 de la LUV exige como Documentación
del Plan General a) Documentos sin eficacia normativa: Memoria informativa.
- Planos de información. - Memoria justificativa. b) Documentos
con eficacia normativa: Directrices estratégicas de evolución
urbana y ocupación del territorio. - Normas Urbanísticas,
que incluirán fichas de planeamiento y gestión de cada Sector,
Unidad de Ejecución o Área de Reparto - Planos de ordenación.
- Catálogo de bienes y espacios protegidos “.
TERCERO. -
Notificada la referida sentencia a las partes la representación
procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito
solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación
y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a
lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación
de fecha 22 de septiembre de 2014, en la que se mandó emplazar a
las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen
comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO.- Dentro
del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal
Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma
Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento
de El Campello, representado por la Procuradora Doña María
Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y, como recurrentes,
Don Dionisio, Doña Marisa, Doña Valle y la entidad mercantil
Perla Alicante S.L., representados por la Procuradora Doña María
José Orbe Zalba, al mismo tiempo que ésta presentó,
con fecha 5 de noviembre de 2014, escrito de interposición de recurso
de casación.
QUINTO.- El
recurso de casación sostenido por la representación procesal
de Don Dionisio, Doña Marisa, Doña Valle y la entidad mercantil
Perla Alicante S.L. se basa en seis motivos, esgrimidos todos, salvo el
primero, al amparo lo establecido en el apartado d) del artículo
88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; el
primero, invocado al amparo del apartado c) del mencionado artículo
88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida adolece
de falta de motivación y de incongruencia, debido a la contradicción
existente entre los razonamientos de la demanda, las alegaciones de los
demandados y la argumentación que se hace en la sentencia recurrida,
incurriendo con ello en palmaria incongruencia omisiva y positiva, prohibida
por los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 33.1 y
67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, resultando, además,
arbitraria y falta de motivación, al haber decidido acerca de alegaciones
que no fueron realizadas por demandantes y demandados, conculcando con
ello lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento
civil; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto
en el artículo 33.3 de la Constitución y en el artículo
1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que no aparece justificado
que la actuación proyectada tenga interés social ni público
que justifique la expropiación de una parcela que ocupa una situación
de privilegio; el tercero porque, si bien es cierto que el artículo
64 de la Ley Urbanística Valenciana no exige la incorporación
del estudio económico-financiero, no es menos cierto que la normativa
básica estatal ( artículo 37.5 del Real Decreto 2159/78 )
lo exige, y, además, así se desprende del referido precepto
autonómico y del Reglamento de Ordenación y Gestión
Territorial y Urbanística, aprobado por Decreto del Consejo 67/2006,
de 19 de marzo, del que se pueda deducir la asignación de recursos
económicos para llevar a cabo la gestión del suelo, y concretamente
para ejecutar la expropiación prevista; el cuarto por haber conculcado
la Sala de instancia el principio de distribución de beneficios
y cargas recogido en el artículo 14 de la Constitución, así
como en los artículos 8.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y 4.c) de la Ley 16/2005
Urbanística Valenciana, en cuanto que se niega a la parcela de los
recurrentes la materialización de unos aprovechamientos urbanísticos
que se han reconocido a los demás propietarios del entorno; el quinto
por cuanto la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo
69 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976, y lo que, en desarrollo
de la legislación estatal básica, establece el artículo
184.1.d) de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, respecto del
deber de la Administración de ejecutar y llevar a cabo las expropiaciones
previstas en el planeamiento urbanístico, que impide mantener, sin
una mínima justificación, una previsión expropiatoria
en los sucesivos planeamientos, de modo que es contraria a tales preceptos
la justificación que la Sala de instancia ha dado de la previsión
expropiatoria que se contuviese en el Plan General de Ordenación
Urbana de 1986; y el sexto por haber conculcado la Sala de instancia la
doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal
Supremo que se citan y transcriben en relación con las siguientes
materias: a) la necesidad de motivación en supuestos de singular
intensidad; b) la exigencia de que el planeamiento general cuente con un
estudio económico financiero, que debe avalar y justificar la viabilidad
de la ordenación urbanística establecida en el planeamiento;
c) el imprescindible respeto del principio de equidistribución de
beneficios y cargas; y d) el cómputo de los plazos del anterior
planeamiento cuando no se ejecuta la expropiación, a pesar de lo
que se mantiene en términos equivalentes en el nuevo Plan General,
que requiere tener en cuenta la persistente inactividad de la Administración
a efectos del cómputo de dichos plazos, sin que se pueda premiar
la inactividad de la Administración en perjuicio del afectado por
la expropiación, y así finalizó con la súplica
de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que “declare nulo
de pleno derecho el documento del Plan General de El Campello, en el tratamiento
y calificación que se le otorga a nuestro suelo, por su manifiesta
arbitrariedad, y reconozca íntegramente el derecho de mi representado
a ser calificada la parcela urbana consolidada de nuestra propiedad, con
frente al PASEO000, CALLE000, así como a las CALLE001 y DIRECCION000,
dentro de la manzana que se comparte con el solar cuyo aprovechamiento
urbanístico ha sido materializado en un edifico de ocho plantas,
y de esta forma se considere por el documento de planeamiento general,
con la clave residencial y con el aprovechamiento homogéneo del
solar con el que se comparte la manzana, antigua clave 15 b, de manera
que se reciba un trato justo en su relación con el resto de propiedades
del municipio; y subsidiariamente para el supuesto de que la Sala no considerase
el derecho de esta parte a materializar los aprovechamientos urbanísticos
de la misma forma que el resto de propiedades de la primera línea
del Paseo Marítimo del municipio de El Campello, desde la CALLE001
hasta el DIRECCION001, (antes clave 15 b, hoy SUC 1), se ordene su calificación
dotacional como actuación aislada, estableciendo el mecanismo de
la expropiación para la adquisición inmediata por la Administración
Pública del solar, debiéndose iniciar el procedimiento de
expropiación para la determinación del justiprecio a pagar
de conformidad con el derecho del solar a los aprovechamientos urbanísticos
del solar que comparte su manzana, totalmente urbanizada y que constituye
parte integrante de la malla urbana, y de esta forma, poder la Administración
Municipal ocupar el solar según la calificación que se ha
fijado para su ocupación e incorporación al patrimonio público
todo ello de forma inmediata”.
SEXTO.- Admitido
a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron
las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido
su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas,
se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de
febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado a las Administraciones
comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días,
pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación,
lo que llevó a cabo el Abogado de la Generalidad con fecha 17 de
marzo de 2015, y la Procuradora representante del Ayuntamiento de El Campello
con fecha 24 de marzo de 2015.
SEPTIMO.- El
Abogado de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración
de la Comunidad Autónoma Valenciana, se opone al recurso de casación
porque la sentencia recurrida cuenta con sobrada motivación y no
es incongruente según la doctrina constitucional que se cita y transcribe,
mientras que, en cuanto al resto de los motivos de casación alegados,
deben ser inadmitidos, dado que en éstos los recurrentes se limitan
a reproducir lo que ya alegaron en la instancia sin efectuar crítica
alguna de la sentencia recurrida, motivos que, en cualquier caso, debe
ser desestimados por las razones ya aducidas por la Administración
autonómica al contestar la demanda, finalizando con la suplica de
que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime,
declarando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
OCTAVO.- La
representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido,
se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida no
ha incurrido en incongruencia omisiva y no se aparta de las alegaciones
de los litigantes estando debida y suficientemente motivada como lo estuvo
el Plan General impugnado y se recoge en su Memoria a fin de satisfacer
el interés social y colectivo del municipio; apareciendo debidamente
justificada la expropiación de la parcela de los recurrentes para
destinarla a espacio público y se prevé la forma de satisfacer
el justiprecio con la adjudicación de valor o aprovechamiento equivalente
por convenio con el propietario; mientras que, conforme al ordenamiento
jurídico autonómico, no es necesario que el Plan General
cuente con estudio económico financiero, sin que la representación
procesal de los recurrentes haya explicado las razones por las que no se
ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas,
limitándose a afirmar que así es, a pesar de que, en cuanto
a la adquisición de la parcela en cuestión, se prevé
que lo sea por el sistema de expropiación, y, finalmente, la Sala
sentenciadora no ha conculcado la jurisprudencia que se cita y transcribe
en el sexto y último motivo de casación, por lo que terminó
con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación
y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a
los recurrentes.
NOVENO.- Formalizadas
las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron
pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo
fin se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo
de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de
las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente
el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Se
alega, como primer motivo de casación, que la sentencia recurrida
ha incurrido en incongruencia y en falta de motivación porque no
da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, mientras que no
expresa con claridad la razón de la decisión, y, en consecuencia,
la Sala de instancia, al así proceder, ha conculcado lo establecido
en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 33.1 y 67.1
de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial recogida
en las sentencias que se citan y transcriben.
De la articulación
y desarrollo de este primer motivo de casación se deduce que lo
que realmente se plantea por los recurrentes es que el Tribunal a quo no
haya tenido en cuenta sus alegaciones y su versión de los hechos,
pero lo cierto es que éste ha dado respuesta a todas las cuestiones
suscitadas por aquéllos y ha motivado debida y suficientemente su
decisión, como se deduce de la lectura de los motivos de impugnación
aducidos por la representación de los demandantes y de la respuesta
recibida de la Sala sentenciadora.
La única
cuestión que los recurrentes sostienen que no ha sido analizada
debidamente en la sentencia recurrida es la relativa a las zonas verdes
y a la justificación de la expropiación de la parcela de
su propiedad, destinada por el planeamiento impugnado a espacio libre de
dominio público, pues el resto de las omisiones que reprochan a
la sentencia no pasan de ser alegaciones genéricas e inconcretas
salpicadas de manifestaciones de desacuerdo con las razones por las que
la Sala de instancia desestimó sus pretensiones.
Pues bien,
aquella cuestión, relativa a las zonas verdes y a la expropiación
de la parcela, aparece claramente examinada y motivada en el fundamento
jurídico segundo de la sentencia recurrida por más que los
recurrentes no compartan el parecer de la Sala, que les atribuye haber
reconocido en la demanda que en la Memoria Informativa del Plan se señalan
las carencias del municipio, entre ellas la insuficiencia de zonas verdes.
Como apunta
la representación procesal del Ayuntamiento al oponerse a este motivo
de casación, en la página 14 del escrito de demanda, al desarrollar
la alegada arbitrariedad de la Administración y la ausencia de motivación
del acuerdo impugnado, se reconoce que en la Memoria justificativa del
Plan se alude a "la insuficiencia de zonas verdes " y a la "falta de equipamientos
y espacios libres ", y más adelante se expresa que "una vez analiza
la documentación del PGOU, que supuestamente fundamenta la calificación
de la parcela de mis representados, podíadesprenderse que la calificación
SAL de la finca podía deberse a las carencias de zona verde alertadas
por el equipo redactor del Plan, pero nada más lejos de la realidad,
más bien responde a un mero capricho de la Administración
Local ".
La Sala de
instancia no comparte ese reproche de arbitrariedad y falta de motivación
y así lo expresa en el fundamento jurídico segundo, que comienza
indicando que las consideraciones que a continuación se exponen
llevan a desestimar la alegación de los recurrentes referente a
la arbitrariedad en el ejercicio de las competencias urbanísticas,
para seguidamente expresar los razonamientos por los que no comparte la
tesis de los demandantes acerca de la falta de dotaciones públicas
y zonas verdes, argumentos con los que, evidentemente, no están
de acuerdo los ahora recurrentes pero que impiden tachar la sentencia recurrida
de incongruente o inmotivada.
SEGUNDO.- El
resto de los motivos de casación se consideran por el representante
procesal de la Administración autonómica, comparecida como
recurrida, inadmisibles por limitarse a reproducir lo aducido en la sentencia
sin hacer critica alguna de la sentencia recurrida.
Hemos de reconocer
que los motivos de casación esgrimidos por infracción de
ley y de jurisprudencia no contienen un razonamiento descalificador de
los argumentos empleados por la Sala para desestimar cada uno de los motivos
de impugnación alegados en la instancia, aunque no se puede negar
que en ellos se denuncia la infracción de una serie de preceptos
del ordenamiento jurídico estatal y de la doctrina jurisprudencial
que se atribuye a la Sala sentenciadora al haber rechazado los planteamientos
de su demanda, razón por la que la referida causa de inadmisión
no puede prosperar.
TERCERO.- Entre
los motivos de casación invocados por infracción de ley y
de jurisprudencia, hay uno, concretamente el tercero, completado parcialmente
por lo expresado en el apartado B) del quinto, relativo a la conculcación
de la doctrina jurisprudencial, que afecta al procedimiento de aprobación
del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación
en la instancia, y que, por consiguiente, de prosperar, determinaría
no sólo la nulidad de la clasificación y calificación
del suelo propiedad de los recurrentes, según éstos han pedido
en la instancia y ahora en casación, sino la del propio Plan General
de Ordenación Urbana por haberse incumplido un requisito esencial
para la aprobación del mismo, lo que aconseja que, aunque se invoca
en el tercero y quinto lugar, lo examinemos después de haber desestimado
el único de los motivos esgrimidos al amparo de la infracción
de las normas reguladoras de las sentencias.
CUARTO.- Según
hemos resumido en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, en el
tercer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia no
haber observado la normativa básica estatal que exige, para la aprobación
de los planes, la incorporación de un estudio económico financiero,
conforme a lo establecido en el artículo 37.5 del Reglamento de
Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, para
después, en el motivo quinto, abundar en la doctrina jurisprudencial
relativa a tal exigencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben
de esta Sala y Sección de fechas 17 de septiembre de 2010 y 19 de
octubre de 2011, exigencia que no está excluida ni negada por la
Ley Urbanística Valenciana, citada por la Sala de instancia, ni
por el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística,
aprobado por Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 67/2006,
de 19 de mayo.
Efectivamente,
la Sala sentenciadora entiende que, al no venir expresamente exigido el
estudio económico financiero por el artículo 64 de la Ley
Urbanística Valenciana, dicho documento no es necesario para la
elaboración y aprobación de un Plan General en la Comunidad
Autónoma Valenciana.
Esta tesis
de la Sala de instancia ha sido expresamente desautorizada en nuestra Sentencia
de fecha 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 403/2012 ),
en la que se lleva a cabo una recapitulación de la doctrina jurisprudencial
relativa a la exigibilidad del estudio económico financiero en toda
clase de instrumentos de ordenación urbanística, para terminar
declarando, en un supuesto equivalente al ahora enjuiciado y en el que
la Ley de Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid no exigía
expresamente el estudio económico financiero, que “ carece de consistencia
la tesis del desplazamiento del derecho supletorio estatal por parte de
la norma autonómica antes citada, por cuanto la propia literalidad
del precepto, que se dice aplicado, no excluye la exigibilidad del indicado
estudio económico financiero “.
Con idéntica
rotundidad se ha manifestado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo
en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 (recurso de casación
número 1587 de 2013 ), en la que no sólo se declara la exigibilidad
del estudio económico-financiero sino también el informe
o memoria de sostenibilidad económica impuesto por el artículo
15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en la actualidad artículo 22
del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre -B.O.E.
n.º 261, de 31 de octubre de 2015), aclarando que en el estudio económico-financiero
se debe demostrar la viabilidad económica de una intervención
de ordenación detallada en el sector o ámbito concreto, mientras
que el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar
analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento
de las infraestructuras y servicios en ese sector o ámbito espacial
pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial
la Administración local competente en la actividad urbanística.
En definitiva,
este tercer motivo de casación debe ser estimado porque, aun cuando
el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma
Valenciana no exija expresamente, como declara la Sala de instancia en
la sentencia recurrida, entre la documentación del Plan General
dicho estudio económico-financiero ni el informe o memoria de sostenibilidad
económica, éstos son exigibles conforme a los citados preceptos
del ordenamiento jurídico estatal y a la referida doctrina jurisprudencial,
razones por las que este tercer motivo de casación debe ser estimado,
lo que hace innecesario examinar el resto encaminados a cuestionar exclusivamente
las determinaciones del Plan General relativas a la clasificación
y calificación del suelo propiedad de los recurrentes.
QUINTO.- La
estimación del indicado motivo comporta la declaración de
haber lugar al recurso interpuesto frente a la sentencia pronunciada por
la Sala de instancia con la consiguiente anulación de dicha sentencia
y es nuestro deber, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.d)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolver
lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado
el debate, que se circunscriben a decidir si, al carecer el Plan General
de Ordenación Urbana de El Campello aprobado por el acuerdo impugnado
de la Comisión Territorial de Urbanismo de estudio económico-
financiero, este Plan General es nulo de pleno derecho.
Por las mismas
razones expresadas para estimar el tercero de los motivos de casación
invocados por los recurrentes, debemos declarar que, conforme a lo establecido
en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, 68.1.b ), 70.2, 71.1.a
) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
el Plan General de Ordenación Urbana del municio de El Campello
y el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, que lo aprobó
con fecha 1 de abril de 2011 (B.O.P. de Alicante n.º 89, de 12 de
mayo de 2011), son nulos de pleno derecho.
Es cierto que,
tanto en la instancia como ahora en casación, los recurrentes sólo
han interesado la declaración de nulidad de pleno derecho del referido
Plan General en cuanto al tratamiento y calificación que confiere
al suelo de su propiedad por los motivos de nulidad alegados en su demanda.
Ahora bien, como el vicio denunciado y apreciado por nosotros afecta a
la tramitación y aprobación del Plan General de Ordenación
Urbana del municipio de El Campello en su integridad, así lo debemos
declarar, sin que ello implique exceso respecto de las pretensiones formuladas
por las partes con incumplimiento de lo establecido en los artículos
33.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, ya que los recurrentes, tanto en su demanda como en el recurso de
casación, han invocado un motivo determinante de la nulidad radical
del Plan General de Ordenación Urbana en su integridad y, por consiguiente,
nuestra sentencia ha de ser eficaz frente a todos los afectados por el
mismo Plan.
SEXTO.- La
declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto
conlleva que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales
causadas con dicho recurso, según lo establecido en el artículo
139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a
las costas de la instancia, respecto de las que también hemos de
decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la misma
Ley Jurisdiccional, no procede tampoco imponerlas a cualquiera de las litigantes
al no apreciar en su actuación mala fe ni temeridad, de acuerdo
con la redacción que el artículo 139.1 de esta Ley de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa tenía antes de la
modificación introducida por Ley 37/2011, que entró en vigor
el 31 de octubre de 2011, mientras que el pleito se inició en la
instancia el 12 de julio de 2011.
Vistos los
preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos
86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
F A L L A M
O S
Que, rechazando
la causa de inadmisión alegada y con estimación del tercer
motivo de casación invocado, desestimación del primero y
sin examinar el resto de los aducidos, debemos declarar y declaramos que
ha lugar al recurso interpuesto por al Procuradora Doña María
José Orbe Zalba, en nombre y representación de Don Dionisio,
Doña Marisa, Doña Valle y la entidad mercantil Perla Alicante
S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de julio de 2014, por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso
contencioso- administrativo número 237 de 2011, la que, por consiguiente,
anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo
sostenido por la representación procesal de Don Dionisio, Doña
Marisa, Doña Valle y la entidad mercantil Perla Alicante S.L. contra
el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de 1 de abril
de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de
Ordenación Urbana del municipio de El Campello (B.O.P. de Alicante
n.º 89, de 12 de mayo de 2011), debemos declarar y declaramos que
este Plan General del municipio de El Campello y el acuerdo por el que
se aprobó definitivamente son nulos de pleno derecho, sin hacer
expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este
recurso de casación.
Así
por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará
en el diario o diarios oficiales en que fue publicado el Plan General declarado
nulo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber
a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso
ordinario alguno.
PUBLICACION.-
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos,
de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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