Si concurriesen
circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones, podrá
procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación
sin DCS. En este caso, deberá emitirse con anterioridad a la aprobación
inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto,
de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización del ámbito
de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento.
Respecto al
procedimiento de aptitud, el mismo únicamente resulta de aplicación
en el caso de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes
del suelo con potencial contaminante medio y requiere la presentación
de un informe de situación del suelo, elaborado por una entidad
acreditada
El plazo para
la resolución será de tres meses y se podrán otorgar
autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para la realización
de las actuaciones previstas sobre los suelos en caso de no haberse dictado
resolución expresa en el mencionado plazo.
Quedará
exenta del procedimiento de declaración de calidad del suelo el
supuesto de implantación de una actividad o de cese de una actividad
potencialmente contaminante del suelo cuando se trate de un uso industrial
y la actividad que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad
con potencial contaminante bajo.
Igualmente
se exime del procedimiento cuando se trate de una ocupación de una
parte de un emplazamiento como consecuencia de movimiento de tierras derivado
de la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones
o de la implantación de servicios generales tales como luz, agua,
gas o telecomunicaciones o cuando. la ampliación o modificación
de una actividad potencialmente contaminante se lleve a cabo dentro de
los límites de la parcela ocupada por la actividad que se proyecta
ampliar
Además
el órgano ambiental podrá acordar la exención en el
caso de que se trate de un cese parcial de la actividad o la instalación
o de instalaciones temporales de actividades y; cuando exista previamente
una declaración de la calidad del suelo y ante la detección
de indicios de contaminación y, en este caso, motivos de urgencia
aconsejen la inmediata adopción de medidas de recuperación.
Se prevé
una serie de obligaciones en el caso de excavación para los supuestos
de exención en las que el responsable procederá a la correcta
reutilización o gestión de los materiales excavados, previa
su adecuada caracterización, remitiendo al órgano ambiental
una comunicación previa del área y volumen y un informe final
acreditativo de las actuaciones llevadas a cabo. No requerirá pronunciamiento
expreso de la administración.
Medidas de
recuperación
Se cambia el
orden de prelación de los responsables: Causante y subsidiariamente
y, por este orden, propietarios y poseedores. Las medidas de recuperación
derivadas de un nuevo uso del suelo que exijan alcanzar niveles de calidad
superiores a los asociados al uso existente en el momento en el que se
produjo la contaminación, no podrán exigirse al causante
de la misma. En este supuesto será el promotor del nuevo uso quién
deba adoptar dichas medidas de recuperación.
El alcance
de las medidas de recuperación se establecerá sin perjuicio
de la aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de
residuos, que podrá conllevar la exigencia, por parte del órgano
ambiental, de la retirada y correcta gestión de aquellos residuos
que se hubieran podido detectar en el emplazamiento, especialmente en lo
que se refiere a residuos peligrosos.
Transmisión
de suelos
Los notarios
no autorizarán la formalización en escritura pública
de los títulos de adquisición de los suelos que soporten
o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, cuando
no se acredite de forma fehaciente la comunicación al adquiriente
de dicha circunstancia. Asimismo, los registradores de la propiedad denegarán
la inscripción de los títulos de adquisición sobre
estos suelos cuando no se acredite la existencia de la notificación
al adquirente.
Medidas cautelares
La administración
podrá adoptar una serie de medidas cautelares de forma independiente
por razones de urgencia y excepcionalidad, previa audiencia a las
personas interesadas, mediante resolución motivada y con determinación
de los responsables. Las Administraciones Públicas que en el marco
de sus competencias tengan conocimiento del cese o la implantación
de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo,
deberán comunicarlo inmediatamente al órgano ambiental que
también comunicará a los ayuntamientos las solicitudes de
inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo o de
declaración de aptitud del uso del suelo que reciba.
En el régimen
sancionador se determina por una norma con rango de ley que se considera
que se generan riesgos o daños de carácter grave a las personas,
sus bienes o al medio ambiente, cuando el análisis de riesgos hubiera
concluido la existencia de un riesgo inaceptable, siendo esto base para
la adecuada tipificación de las infracciones.
En lo que se
refiere al procedimiento de declaración de calidad del suelo, prevé
que las declaraciones deben emitirse con anterioridad a la aprobación
definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación
pormenorizada o su modificación y preferentemente en las fases iniciales
de los respectivos procedimientos.
Respecto al
procedimiento de aptitud, únicamente resulta de aplicación
en el caso de actividades e instalaciones "potencialmente contaminantes"
del suelo con potencial contaminante medio y requiere la presentación
de un informe de situación del suelo, elaborado por una entidad
acreditada.
Resulta exenta
del procedimiento de declaración de calidad del suelo el supuesto
de implantación de una actividad o de cese de una actividad potencialmente
contaminante del suelo cuando se trate de un uso industrial y la actividad
que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad con potencial
contaminante bajo.
Se exime del
procedimiento cuando se trate de una ocupación de una parte de un
emplazamiento como consecuencia de movimiento de tierras derivado de la
construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones o
de la implantación de servicios generales tales como luz, agua,
gas o telecomunicaciones o cuando la ampliación o modificación
de una actividad potencialmente contaminante se lleve a cabo dentro de
los límites de la parcela ocupada por la actividad que se proyecta
ampliar
El órgano
ambiental podrá acordar la exención en el caso de que se
trate de un cese parcial de la actividad o la instalación o de instalaciones
temporales de actividades y; cuando exista previamente una declaración
de la calidad del suelo y ante la detección de indicios de contaminación
y, en este caso, motivos de urgencia aconsejen la inmediata adopción
de medidas de recuperación.
En el capítulo
I de la ley se establece la mencionada clasificación de las actividades
potencialmente contaminantes del suelo y se añade para todas ellas
el requisito de que se desarrollen en contacto con el suelo para que tengan
la consideración de actividades potencialmente contaminantes del
suelo.
Además,
a fin de dar un tratamiento conjunto a las previsiones contempladas en
la normativa vigente en materia de residuos y en la normativa de prevención
de la contaminación del suelo, adquieren una especial relevancia
las previsiones de la nueva norma fijando expresamente que en los emplazamientos
en los que se ha desarrollado una actividad de deposición de residuos
en los que sea preceptivo o se prevea su sellado, la resolución
del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma aprobando la
correcta ejecución del sellado y acordando el inicio del periodo
posclausura surtirá los efectos de la declaración de calidad
del suelo, incluyendo a tal fin la declaración relativa al uso compatible.
El texto de la norma establece además, en consonancia con el principio
de precaución y para emplazamientos que han soportado actividades
de deposición de residuos, limitaciones para el uso de vivienda.
La ley mantiene
los principios que sirven de pauta de actuación de las administraciones
públicas en relación con la calidad del suelo de la Comunidad
Autónoma, y el diseño competencial en esta materia, considerando
que los municipios deben afianzarse como una fuerza motriz de primer orden
en la implantación de la política de prevención y
corrección de la contaminación del suelo.
El capítulo
II de la ley define de una forma sistemática los instrumentos necesarios
para conocer y controlar la calidad del suelo, que no son otros que los
procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los
informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias
de calidad del suelo, las investigaciones detalladas de calidad del suelo
y las investigaciones del estado final del suelo. Las investigaciones detalladas
incluirán, según los casos, análisis de riesgos, estudio
de alternativas, planes de recuperación y planes de excavación
selectiva. En este marco, si bien prevé un desarrollo reglamentario
posterior, se procede a fijar el contenido y alcance mínimos que
cada uno de los instrumentos debe tener.
El capítulo
III configura la protección del suelo como un deber básico
de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias
de los suelos cuyo cumplimiento se materializa a través de las obligaciones
que la ley contempla. Serán responsables solidarios o subsidiarios
de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que
se recogen en la normativa de responsabilidad medioambiental en los términos
que dicha normativa establece.
Se mantiene
la obligación de remisión al órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación
con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente
contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley, la adopción
de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de
sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos y la implantación
de medidas de recuperación y de control y seguimiento por las personas
físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener
datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por
la contaminación o alteración de éste.
En relación
con los informes de situación de suelos, debe indicarse que, de
conformidad con las previsiones contempladas en la Directiva 2010/75/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las
emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación),
la periodicidad de dichos informes exigida a las actividades sujetas a
dicha regulación se cifra en 5 años, con el fin de dar cumplimiento
a los requerimientos de dicha directiva para el control tanto de suelos
como de aguas subterráneas.
A pesar de
los instrumentos de los que se había dotado la norma anterior a
fin de que las personas adquirentes de suelos que soportan o hayan soportado
actividades potencialmente contaminantes fueran conocedoras de dicha circunstancia,
resulta necesario reforzar dichos instrumentos, y en este sentido, se prevé
la denegación de la inscripción de los títulos de
adquisición o cualquier otro acto de transmisión de derechos
sobre estos suelos cuando no se acredite debidamente la existencia de la
notificación al adquirente.
El capítulo
IV regula los supuestos de declaración de la calidad del suelo y
de declaración de aptitud de uso, y fija aquellos casos en los que
no será necesario dar inicio a ninguno de los procedimientos regulados
en la norma, lo que no será óbice para llevar un control
administrativo que permitirá al órgano ambiental de la Comunidad
Autónoma conocer el alcance de las actuaciones y comprobar la adecuación
de las mismas a los objetivos en materia de prevención y corrección
de la contaminación del suelo.
El capítulo
V de la ley tiene por objeto recoger las cuestiones generales relativas
a los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo, respecto
de lo cual se prevé un desarrollo reglamentario.
El capítulo
VI, que establece los efectos derivados de la declaración de la
calidad del suelo, mantiene la diferencia entre la denominada «contaminación
o alteración histórica» del suelo y la «contaminación
o alteración nueva». En concreto, se señala la Ley
3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente
del País Vasco como el límite entre las dos situaciones dado
que fue esta ley la primera que en nuestra Comunidad Autónoma estableció
de forma nítida obligaciones para las personas físicas o
jurídicas poseedoras y propietarias del suelo y un régimen
sancionador en la materia.
Asimismo, en
este capítulo se determinan las personas físicas o jurídicas
obligadas a adoptar las medidas de recuperación, y se atribuye tal
responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación
del suelo, que cuando sean varias responderán de esta obligación
de forma solidaria. Subsidiariamente, esta obligación corresponderá,
por este orden, a las personas propietarias de los suelos y a sus poseedoras.
El alcance
de las medidas de recuperación se establece sin perjuicio de la
aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de residuos,
que podrá conllevar la exigencia de la retirada y correcta gestión
de aquellos residuos que se hubieran podido detectar en el emplazamiento,
especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos.
El capítulo
VII recoge los instrumentos de la política de suelos responsabilidad
de las administraciones públicas con el fin de hacer efectivos los
principios que inspiran sus actuaciones en la materia.
Tales instrumentos
son el inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente
contaminantes del suelo; el plan de suelos, que fijará las directrices
y prioridades de actuación; el Registro Administrativo de la Calidad
del Suelo, que facilitará el ejercicio del derecho de acceso a la
información en materia de medio ambiente; las entidades acreditadas
en investigación y recuperación de suelos; las ayudas económicas
para incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley,
y los mecanismos de financiación pública. En relación
con estos instrumentos, conviene precisar que el contenido del inventario
de suelos contaminados previsto en la legislación básica
estatal se recoge en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
El capítulo
VIII establece el régimen sancionador, y diferencia entre infracciones
muy graves, graves y leves según los distintos riesgos o daños
que se generen en el medio ambiente o en la salud de las personas. En todo
caso se considera que se generan riesgos de carácter grave a las
personas o sus bienes o al medio ambiente cuando el análisis de
riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable. Asimismo,
se estima que hay un riesgo si para valorar el alcance del mismo resulta
necesaria la realización de un análisis de riesgos.
Dichas infracciones
conllevan sanciones económicas y de otra índole, que en los
casos más graves pueden concluir en un cese definitivo de la actividad
o instalación que produzca la contaminación del suelo.
Este capítulo,
con independencia de las sanciones que se impongan, obliga a reparar los
daños causados en los suelos como consecuencia de las infracciones
cometidas y con cargo a sus responsables.
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