DECRETO-LEY
2/2016, DE 30 DE AGOSTO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA EJECUCIÓN DE
LAS SENTENCIAS DICTADAS EN RELACIÓN CON LOS CONCURSOS CONVOCADOS
EN EL MARCO DEL DECRETO 124/2010, DE 22 DE JUNIO, Y EL IMPULSO DE LA PRODUCCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE LA ENERGÍA EÓLICA
EN ARAGÓN.
La aprobación
en su día del Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo a
legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan
los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones
de producción de energía, tuvo por objeto impulsar de forma
ordenada el desarrollo de la producción de energía eléctrica
a partir de la energía eólica en Aragón. Se estableció
para ello un procedimiento de priorización basado en la identificación
previa de la capacidad de evacuación de las redes de transporte
y distribución en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, el proceso de aplicación de dicha norma dio lugar a
una elevada conflictividad que se ha traducido en un gran número
de procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que,
a la postre, han provocado un elevado número de sentencias judiciales
y, a la postre, una situación de grave inseguridad jurídica.
Constituye el objetivo prioritario de este Decreto-ley, atendiendo a lo
establecido en los artículos 9.3 Vínculo a legislación
y 118 Vínculo a legislación de la Constitución, adoptar
urgentemente las medidas oportunas para la inmediata ejecución de
las sentencias recaídas, dando así adecuada satisfacción
tanto a quienes han visto reconocidos sus derechos en las mismas como a
otras personas que, a la vista de los antecedentes y los procedimientos
objeto de revisión jurisdiccional, pudieran verse afectadas por
el fallo.
Es precisamente
ese objetivo prioritario el que fundamenta la extraordinaria y urgente
necesidad en la adopción de las medidas que establece este Decreto-ley.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 Vínculo
a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso administrativa, por medio de este Decreto-ley
se da debido cumplimiento a los fallos de las sentencias, que atendiendo
a sus fechas, no admite más dilación. Además, mediante
este Decreto-ley se concreta, conforme a los datos que se desprenden de
los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, las personas
afectadas por la ejecución considerando como tales a aquéllas
que pueden ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses
legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución
de las sentencias. Precisamente la circunstancia de que existan afectados
no recurrentes, titulares de derechos e intereses legítimos que
resultan alcanzados por la ejecución de las sentencias, determina
la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas previstas
en este Decreto-ley. Sin él la ejecución, que afectaría
en todo caso a no recurrentes que podrían instar incidentes de ejecución,
resultaría incierta y, a la postre, podría prolongarse indefinidamente
en el tiempo. Por ello, conforme a la normativa procesal citada y de acuerdo
con los principios establecidos en los artículos 118 y 119 de la
Ley Jurisdiccional citada, lo procedente es incorporar en la ejecución
a todos los afectados tal cual hace el presente Decreto-ley.
Para el adecuado
cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia
de Aragón este Decreto-ley incorpora también, como no puede
ser de otra manera, el nuevo régimen jurídico básico
establecido por el legislador estatal, haciendo así posible el cumplimiento
de los mandatos establecidos en los pronunciamientos judiciales, objetivo
prioritario y habilitante, y dando además cumplida satisfacción
a los principios contemplados en el artículo 9.3 Vínculo
a legislación de la Constitución, y entre ellos, muy especialmente,
el de seguridad jurídica. Como consecuencia de todo ello, y siempre
para hacer posible en adecuadas condiciones de seguridad jurídica
la ejecución de las sentencias recaídas, se incorpora al
ordenamiento aragonés el nuevo régimen jurídico básico
establecido por el Estado en 2013, impulsando la liberalización
del sector, impidiendo la priorización autonómica de la tramitación
de instalaciones de producción y estableciendo, consecuentemente,
criterios reglados y prioridades basadas en el orden de presentación
en el registro de la obtención de permisos de acceso y conexión
para la tramitación y resolución de proyectos de generación
de energía eólica de competencia autonómica acordes
con los ya vigentes para los proyectos de competencia estatal. Se establece
así un marco jurídico adecuado y seguro para los nuevos proyectos
que se planteen en Aragón sin margen a la discrecionalidad para
la priorización de unos proyectos sobre otros y asumiendo, de forma
coherente con la normativa estatal, las decisiones técnicas de otorgamiento
de derecho de acceso a las redes de transporte y distribución acordadas
por sus respectivos gestores. Paralelamente, y con objeto de proporcionar
al sector la máxima transparencia y certidumbre en el marco de lo
ya establecido en la normativa estatal, se concretan las obligaciones de
publicidad, información y transparencia de los gestores de las redes
de transporte y distribución inherentes al nuevo marco de liberalización
del sector previsto en la vigente normativa estatal. La liberalización
en el régimen o actividad de producción de energía
eléctrica comporta conforme al nuevo régimen que la producción
o generación de electricidad se desarrolla en régimen de
libre competencia.
La renovación
de la normativa estatal, que avanza por el camino de la normativa precedente
en algunos aspectos e innova en otros, ha contribuido también a
la actual situación de paralización de la instalación
de nuevos parques de producción de energía eléctrica
a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma.
El impulso estatal al nuevo régimen retributivo específico
mediante la convocatoria de una primera subasta, a la que sin duda seguirán
otras atendiendo las demandas del sector, complementa sin duda la justificación
de la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de este
Decreto-ley y de las medidas que incorpora que, partiendo prioritariamente
de la obligación de la administración autonómica de
ejecutar las sentencias que han ganado firmeza, eliminen de raíz
tal inseguridad jurídica, adecuando la normativa aragonesa al nuevo
marco regulatorio estatal, impulsado desde el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y proporcionando de ese modo un entorno regulatorio a
los promotores de proyectos de generación de energía eléctrica
a partir de la energía eólica en Aragón que siente
las bases del desarrollo del sector en nuestra Comunidad. De este modo,
con la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar las sentencias recaídas
confluye la de que tal proceso de ejecución contribuya a normalizar
el sector de la generación de energía eléctrica a
partir de la energía eólica en Aragón.
La aplicación
del nuevo régimen regulatorio, y en consecuencia la posibilidad
misma de autorizar instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón,
choca con notables dificultades como consecuencia de la pendencia de la
ejecución de las sentencias dictadas en los numerosos procedimientos
de impugnación derivados del citado Decreto 124/2010. Las nuevas
iniciativas se ven frenadas por la pendencia de la ejecución, las
promovidas por los recurrentes por el resultado incierto de la misma y
las que se iniciaron al amparo de los concursos por el resultado de los
procedimientos judiciales respecto de los mismos. No habrá pues
seguridad jurídica para el sector de generación de energía
eólica en Aragón en tanto no se ejecuten dichas resoluciones
judiciales cuya fuerza ampara y limita al mismo tiempo la regulación
que se establece mediante el presente Decreto-ley. La solución,
en el actual contexto regulatorio, no puede ya basarse en procedimientos
administrativos ni resoluciones administrativas globales de priorización
por nudos de conexión cuyo resultado ha sido, como el tiempo ha
demostrado, la paralización del sector. Resulta indispensable establecer
un nuevo marco legal que garantice, en primer lugar, la eficacia de la
ejecución de sentencias respecto de los beneficiados por los fallos
y prevenga o impida, en segundo lugar, daños a terceros derivados
de la frustración de sus expectativas, fundadas en resoluciones
administrativas precedentes, de ejecución de determinados proyectos
de producción de energía eléctrica. De ahí,
entre otras razones, la necesidad del presente Decreto-ley. Por ello, mediante
el mismo se dará recto cumplimiento a las sentencias judiciales
recaídas, de forma compatible con el nuevo marco regulatorio que
en él se establece, lo que obliga a dejar sin efecto los concursos
de priorización convocados al amparo del Decreto 124/2010, de modo
que no se dictará resolución administrativa alguna al respecto.
El cumplimiento
de lo expresado exige que la ejecución de las sentencias judiciales
dictadas que, según datos obrantes en la administración de
la Comunidad Autónoma, suman un total de treinta y cuatro pronunciamientos
estimatorios en los cuarenta y siete recursos contenciosos-administrativos
interpuestos por empresas del sector, y afectan a veintinueve instalaciones
de producción de energía eléctrica a partir de la
energía eólica, vaya acompañada de las medidas precisas
para que quienes ven reconocidos sus derechos por las mismas puedan ejercerlos
en el nuevo contexto regulatorio en condiciones adecuadas, preservando
sus proyectos de la afección eólica que pudiera producir
la ejecución de otros proyectos que contasen con derecho de acceso
a redes. En este contexto gran cantidad de proyectos, cuando no existan
afecciones eólicas y se cuente con derecho de acceso a redes, verán
garantizada su viabilidad y facilitada su tramitación administrativa.
Otros, en cambio, dependerán de la evolución tecnológica
de la capacidad de evacuación de las redes, sin perjuicio de que
puedan producirse, en un entorno regulatorio como el actual, profundamente
liberalizado por la normativa básica estatal, acuerdos entre promotores.
De acuerdo
con ello, el Decreto-ley establece un régimen especial de tramitación
anticipada mediante el que se ejecutan las sentencias recaídas,
que se relacionan en el anexo I que acompaña a este Decreto-ley,
permitiendo impulsar los proyectos que, de haberse llegado a resolver los
concursos convocados en su día, hubieran resultado priorizados en
ejecución de sentencia, incorporando a todos los concursantes, con
excepción de aquellos que hubieren renunciado a la tramitación
o a la priorización concedida, la valoración correspondiente
al interés especial y sin limitar la potencia solicitada. Los promotores
de estos proyectos, que según los datos obrantes en la administración
de la Comunidad Autónoma se recogen en un anexo II, se verán
protegidos de la potencial afección eólica de otros proyectos,
pero verán condicionada su ejecución a la obtención
de los permisos de acceso y conexión, directamente del gestor de
la red de transporte o distribución o mediante acuerdo con otros
promotores del sector de la producción de energía eléctrica.
Tal protección frente a afección eólica se otorga,
además, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión
y hasta que los obtengan o que transcurra un plazo de diez años.
Los promotores de estos proyectos habrán de realizar las actuaciones
precisas ante el gestor de la red de transporte o distribución para
obtener derechos de accesión y conexión que permitan la autorización
y ejecución de sus proyectos. Su inactividad comportará,
conforme a lo previsto en el presente Decreto-ley, el archivo del proyecto.
Pero, además,
el régimen especial de tramitación anticipada permite también
canalizar aquellos otros proyectos que, inicialmente priorizados mediante
resoluciones administrativas afectadas por las sentencias objeto de ejecución,
se ven hoy comprometidos. Y ello, porque los promotores de estos proyectos,
amparados en resoluciones administrativas afectadas por los procedimientos
judiciales, los impulsaron en diferentes grados, incurriendo en gastos
precisos para ello y obteniendo de los gestores de las redes de transporte
o distribución, en muchos supuestos, permisos de acceso que mantienen
su vigencia conforme a la normativa básica estatal. Consecuentemente,
en el actual contexto regulatorio liberalizado y con objeto de establecer
medidas compensatorias que prevengan posibles daños a estos operadores,
cuando deseen impulsar sus proyectos, se establece la posibilidad de tramitarlos
anticipadamente, siempre que no produzcan afección eólica
a los proyectos que anteriormente se han señalado o mediando acuerdo
con sus promotores, conforme al régimen que establece la presente
norma. Dichos proyectos, según los datos obrantes en la administración
de la Comunidad Autónoma, se recogen en el anexo III que acompaña
a este Decreto-ley.
Los proyectos
no incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley serán archivados
sin más trámite y podrán replantearse, siempre que
no exista afección eólica a los parques incluidos en los
mismos que se hayan tramitado en los plazos previstos, en el nuevo contexto
regulatorio. Es por ello que, al igual que resulta extraordinaria y urgentemente
necesario establecer las medidas regulatorias precisas para la adecuada
ejecución de las tan repetidas sentencias, estas medidas han de
verse acompañadas, como ha quedado ya expuesto, de las indispensables
para fijar ese nuevo marco regulatorio en Aragón, coherente con
el renovado marco establecido por la legislación básica estatal.
No sería posible articular de forma adecuada la ejecución
de las resoluciones judiciales recaídas sin tal regulación
adicional.
En su virtud,
en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, ejerciendo las competencias
establecidas en los artículos 75.4.ª, 77.16.ª y 17.ª
y 71,24.ª y 26.ª del Estatuto de Autonomía, a propuesta
de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, de acuerdo con
el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos,
y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión
del día 30 de agosto de 2016,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto.
Constituye
el objeto de este Decreto-ley establecer las medidas urgentes precisas
para las siguientes finalidades:
a) La ejecución
de la totalidad de las sentencias dictadas en relación con los concursos
convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo
a legislación, que se detallan en el anexo I, con la máxima
celeridad y seguridad jurídica.
b) El impulso
de la actividad de producción de energía eléctrica
a partir de la energía eólica en Aragón resolviendo
la situación fáctica de bloqueo de nuevas actuaciones derivada
de la elevada conflictividad suscitada por los últimos procedimientos
de priorización y autorización tramitados.
c) La regulación,
para facilitar la viabilidad financiera de las actuaciones recogidas en
los anexos II y III, de la sustitución de los compromisos adicionales
y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del
artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 124/2010,
de 22 de junio, por otras actuaciones ambientales o productivas.
d) La regulación,
en conexión con lo anterior y en el marco de la nueva normativa
básica estatal, de los procedimientos de autorización de
instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de la energía eólica con una potencia superior a cien
kilovatios e igual o inferior a cincuenta megavatios, conectadas a la red
de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma
de Aragón.
Artículo
2. Definiciones.
A efectos del
presente Decreto-ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parque Eólico:
Instalación dedicada a la producción de energía eléctrica
utilizando como energía primaria el viento. Estará constituida
por un aerogenerador o una agrupación de estos, interconectados
eléctricamente y con un único punto de conexión a
la red de transporte o distribución. Formarán parte del parque
eólico sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la
conexión con la red de transporte o distribución, y en su
caso, la transformación de energía eléctrica.
b) Modificación
de Parque Eólico: Se entenderá por modificación de
parque eólico la repotenciación o ampliación de un
Parque Eólico, así como cualquier otra actuación que
tenga la consideración de ampliación o modificación
según la reglamentación eléctrica de aplicación.
c) Repotenciación
de un Parque Eólico: Se considera repotenciación de un parque
eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución
de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción
de cambios técnicos, que sin afectar a la estructura básica
del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir
afección eólica a otro parque eólico.
d) Ampliación
de un Parque Eólico: Se considera ampliación de un parque
eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores
en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio
colindante con el parque eólico, siempre que no suponga la afección
a áreas protegidas y que no produzca afección eólica
a otro parque eólico.
e) Afección
eólica: Se entenderá que existe afección eólica
de un parque eólico o su modificación sobre otro parque eólico
ya en servicio o que haya iniciado previamente la tramitación de
la autorización conforme al régimen establecido en este Decreto-ley
cuando las nuevas poligonales que se propongan afecten a las poligonales
del parque ya en servicio o en tramitación.
f) Poligonal:
Se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única
y cerrada, que engloba la totalidad de los aerogeneradores que lo integran.
La superficie se delimitará por las coordenadas geográficas
UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende.
Artículo
3. Transparencia de los procedimientos de acceso a redes.
1. Los gestores
de redes de transporte y distribución pondrán a disposición
del público las peticiones de acceso y las concesiones de acceso
y conexión a nudos o redes ubicadas en Aragón realizadas
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los gestores
de las redes de transporte y distribución comunicarán, conforme
a los mejores criterios técnicos, la capacidad total de acceso,
la ocupada, la autorizada pendiente de ocupación en plazo, la solicitada
y la disponible, considerando las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas
en dichos nudos.
3. La puesta
a disposición del público y las comunicaciones previstas
en los apartados anteriores se realizarán por medios telemáticos
y, en todo caso, a través del portal del Departamento competente
en materia de energía.
Artículo
4. Mecanismos de coordinación administrativa.
1. Las Administraciones
Públicas con competencias en materia de autorización de instalaciones
de producción de energía eléctrica ajustarán
sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua,
colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.
2. La Comunidad
Autónoma de Aragón como Administración Pública
afectada de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre
Vínculo a legislación, de evaluación ambiental, se
pronunciará, en los trámites de consultas legalmente establecidos,
sobre la compatibilidad de las instalaciones de producción de energía
eléctrica cuya autorización sea competencia de la Administración
General del Estado con la planificación energética autonómica.
CAPÍTULO
II
Ejecución
de sentencias dictadas en el marco de los concursos de priorización
convocados al amparo del Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo
a legislación
Artículo
5. Ejecución de Sentencias.
1. Mediante
el presente Decreto-ley se procede a la ejecución de las sentencias
dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, enumeradas en el anexo I, estimatorias de
los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra decisiones
administrativas adoptadas en el marco de los procedimientos de concurso
y priorización de parques eólicos convocados al amparo del
Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo a legislación del
Gobierno de Aragón.
2. La ejecución
de las sentencias recogidas en el anexo I se llevará a cabo de conformidad
con lo dispuesto en este Decreto-ley y, en concreto, conforme al régimen
especial de tramitación anticipada de proyectos derivados del Decreto
124/2010 en ejecución de sentencias, establecido en el artículo
siguiente.
Artículo
6. Régimen especial de tramitación anticipada.
1. En ejecución
de las sentencias reseñadas en el anexo I de este Decreto-ley, quedan
sin efecto los concursos de priorización convocados al amparo de
lo establecido en el Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo a
legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan
los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones
de producción de energía eléctrica, mediante Órdenes
de 26 de agosto de 2010 (zona A), 28 de septiembre de 2010 (zonas B y F),
26 de noviembre de 2010 (zona C), 14 de diciembre de 2010 (zona D), 28
de diciembre de 2010 (zona E) y 9 de diciembre de 2010 (instalaciones experimentales).
2. En virtud
de lo acordado en las resoluciones judiciales antes citadas, la Administración
de la Comunidad Autónoma procederá a su ejecución
conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley, admitiendo a trámite
de forma anticipada y sucesiva los proyectos incluidos en los anexos II
y III.
3. La ejecución
de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación
con los proyectos incluidos en el anexo II de este Decreto-ley tendrá
lugar atendiendo a las siguientes reglas:
a) Conforme
a los criterios resultantes de las resoluciones judiciales recogidas en
el anexo I se incluyen en el anexo II los proyectos que, no habiendo formulado
renuncia a su tramitación antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley,
hubieren obtenido una mayor puntuación en el marco de los concursos
convocados conforme al Decreto 124/2010 aplicando por igual a todos los
solicitantes, independientemente de que hubiesen ejercido o no acciones
administrativas o judiciales, la puntuación correspondiente a las
instalaciones eólicas de interés especial, manteniendo la
puntuación técnica acordada en su día y considerando
la potencia total solicitada, sin reducción, todo ello hasta el
límite de la capacidad máxima de evacuación en cada
zona eléctrica fijada en las convocatorias. El orden se determina,
en ejecución de sentencias, conforme a tales criterios en función
de la puntuación total que hubiere resultado y, en caso de empate,
del de presentación en registro de las solicitudes a los concursos
a que se refiere el apartado primero conforme a la normativa de procedimiento
administrativo común.
b) Las inversiones
derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere
la letra e) del apartado segundo del artículo 4 del Decreto 124/2010
y en los términos señalados en las resoluciones judiciales
en ejecución podrán sustituirse por otras inversiones ambientales
o productivas mediante resolución de la Dirección General
competente en materia de energía, previo informe favorable de la
comisión técnica que se constituya al efecto.
c) Los proyectos
del anexo II que se acojan al régimen especial de tramitación
anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección
eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos, desde
la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos
de acceso y conexión, durante el plazo de diez años desde
la solicitud. Sus promotores deberán reiterar cada dos años,
como mínimo, la solicitud de acceso y conexión al gestor
de la red de transporte o distribución, comunicándolo a la
Dirección General competente en materia de energía.
d) Transcurridos
diez años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido
y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía
la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección
de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se
sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.
4. La ejecución
de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación
con los proyectos incluidos en el anexo III de este Decreto-ley tendrá
lugar atendiendo a las siguientes reglas:
a) Se incluyen
en el anexo III los proyectos inicialmente priorizados, en los mismos términos
acordados en su día, en las diferentes zonas eléctricas que,
como consecuencia de la ejecución de las resoluciones judiciales
recogidas en el anexo I, no hubieran resultado priorizados excluyendo,
por tanto, aquellos que resulten incluidos en el anexo II, así como
los incluidos como reservas y los que hubiesen renunciado expresamente
antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley a la priorización
en su día acordada.
b) Las inversiones
derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere
la letra e) del apartado segundo del Decreto 124/2010 y en los términos
señalados en las resoluciones judiciales en ejecución podrán
sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución
de la Dirección General competente en materia de energía,
previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya
al efecto.
c) Los proyectos
del anexo III que se acojan al régimen especial de tramitación
anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección
eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos excepto
los relacionados en el anexo II, desde la presentación de la solicitud,
aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante
el plazo de dos años desde la solicitud.
d) Transcurridos
dos años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido
y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía
la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección
de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se
sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.
5. La tramitación
de los procedimientos de autorización de los proyectos incluidos
en los anexos II y III se someterá a las siguientes reglas:
a) Los interesados
podrán iniciar su tramitación, o instar la continuación
de la ya iniciada, dentro del plazo de dos meses contados desde el trigésimo
primer día hábil desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.
b) Serán
objeto de convalidación los trámites ya realizados, incluida
en su caso la autorización otorgada, cuando resulten útiles
a los efectos establecidos en este Decreto-ley.
c) Se tramitarán
en primer lugar los proyectos incluidos en el anexo II, por el orden fijado
en el mismo para cada zona, y posteriormente los proyectos incluidos en
el anexo III, igualmente por el orden fijado para cada zona. Ambas ordenaciones
determinan la protección aplicable frente a afecciones eólicas
de unos proyectos respecto a otros conforme a los criterios generales de
este Decreto-ley incluso en aquellos supuestos en que se convalide la autorización.
d) Si existen
afecciones eólicas entre los proyectos incluidos en los anexos II
y III, los promotores que hayan de respetarlas podrán ajustar sus
proyectos en lo necesario para hacer posible su tramitación.
6. Los proyectos
incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley cuyos promotores no
soliciten la iniciación o continuación de su tramitación
en el plazo previsto en el apartado anterior se regirán por lo establecido
en la disposición transitoria segunda. Si optasen por iniciar su
tramitación o continuar la ya iniciada conforme a la disposición
transitoria segunda se mantendrán los compromisos adicionales y
voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del Decreto
124/2010.
7. Los proyectos
no incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley que se presentaron
a los concursos de priorización en el marco de lo establecido en
el Decreto 124/2010 se regirán por lo establecido en la disposición
transitoria segunda. Concluido el plazo previsto en el apartado quinto,
la administración podrá proceder, de oficio o a instancia
de parte, a devolver los depósitos realizados.
CAPÍTULO
III
Autorización
administrativa de las instalaciones
Artículo
7. Régimen del procedimiento de autorización.
1. Los procedimientos
de autorización tienen carácter reglado y respetarán
los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad
y no discriminación sin que, en ningún caso, pueda supeditarse
el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento
de requisitos no vinculados al desarrollo de la actividad de producción
de energía.
2. La autorización
administrativa previa y la autorización administrativa de construcción
de instalaciones de producción e infraestructuras de evacuación
pertenecientes a un único promotor eólico serán objeto
de solicitud, tramitación y autorización conjunta.
3. La autorización
administrativa previa y la autorización administrativa de construcción
de las infraestructuras de evacuación compartidas por varios promotores
eólicos serán objeto de solicitud, tramitación y autorización
conjunta. Se tramitará de forma independiente, pero coordinada con
las solicitudes de autorizaciones de las instalaciones de producción
de los promotores eólicos.
Artículo
8. Admisión a trámite de solicitudes de autorización
administrativa previa y de construcción y prioridad.
1. Las solicitudes
de autorización administrativa previa y de construcción de
parques eólicos o de modificación de los que ya dispongan
de autorización administrativa previa y de construcción podrán
presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en el presente
Decreto-ley.
2. Es requisito
imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio
de los demás establecidos en este Decreto-ley, haber solicitado
el permiso de acceso al gestor de la red de transporte o distribución.
3. Es requisito
imprescindible para la resolución de la solicitud, sin perjuicio
de los demás establecidos en este Decreto-ley, haber obtenido del
gestor de la red de transporte o distribución permisos de acceso
y conexión.
4. Los proyectos
quedarán protegidos frente a cualesquiera afecciones eólicas
desde el momento en que el solicitante comunique a la Dirección
General competente en materia de energía la concesión de
permisos de acceso y conexión por el gestor de la red de transporte
o distribución. La protección se otorgará conforme
al orden de presentación a registro por el solicitante de la comunicación
de concesión de permisos de acceso y conexión. No podrán
autorizarse proyectos que produzcan afección eólica a los
que estén protegidos conforme a lo establecido en este apartado.
5. La Dirección
General competente en materia de energía hará públicas,
a través del sistema de información territorial de Aragón,
las poligonales de los parques eólicos en servicio, autorizados
o protegidos frente a afecciones eólicas, así como las de
aquellos que, aun no estándolo, estén tramitando la autorización
administrativa previa y de construcción.
Artículo
9. Suspensión de la admisión a trámite de solicitudes
de autorización administrativa previa y de construcción.
1. El Departamento
competente en materia de energía podrá suspender la admisión
de solicitudes en relación con los nudos de acceso a la red de transporte
de Aragón cuando, en función de la información comunicada
por el gestor de la red de transporte, no exista capacidad de evacuación
en todos o alguno de dichos nudos o cuando se restrinja temporalmente el
acceso conforme a la normativa básica estatal. La orden de suspensión
deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".
2. La suspensión
de la admisión de solicitudes deberá levantarse cuando el
gestor de la red de transporte comunique la existencia de capacidad de
evacuación conforme a lo establecido en este Decreto-ley. En todo
caso, la suspensión quedará levantada transcurrido un mes
desde la publicación de la comunicación del gestor de la
red de transporte.
Artículo
10. Garantía económica.
1. El solicitante
de la autorización administrativa previa y de construcción
de un parque eólico o de modificación del que ya disponga
de autorización administrativa y de construcción deberá
acreditar, en su caso, el depósito de la garantía económica
prevista en la normativa estatal en relación con las solicitudes
de acceso a las redes de transporte o distribución.
2. En los casos
de transmisión de titularidad no se procederá a la devolución
o cancelación de la garantía prestada por el transmitente
hasta que no se halle formalmente constituida la del nuevo titular.
Artículo
11. Inicio del procedimiento.
Los promotores
de instalaciones de producción presentarán la solicitud de
autorización administrativa previa y de construcción ante
la Dirección General competente en materia de energía para
su traslado al correspondiente Servicio Provincial para su tramitación.
Artículo
12. Capacidad del solicitante.
1. Los solicitantes
de autorizaciones de instalaciones de producción deberán
acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización del proyecto.
2. Los solicitantes
de autorizaciones de instalaciones de producción deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Para acreditar
la capacidad legal deberán tener personalidad física o jurídica
propia, quedando excluidas las uniones temporales de empresas.
b) Para acreditar
la capacidad técnica, los solicitantes deberán haber ejercido
la actividad de producción de energía eléctrica a
partir de energía eólica durante, al menos, los últimos
tres años; o contar entre sus accionistas con, al menos, un socio
que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al
veinticinco por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los
últimos tres años en la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de energía eólica
o tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período
de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad
de producción de energía eléctrica a partir de energía
eólica.
c) La capacidad
económica de la sociedad solicitante se entenderá cumplida
cuando la empresa solicitante aporte acreditación que garantice
la viabilidad económica financiera del proyecto, pudiendo la Administración
competente eximirla de esta acreditación para aquellas que vinieran
ejerciendo esta actividad con anterioridad.
Artículo
13. Documentación precisa para la solicitud de autorización
administrativa previa y de construcción.
Los solicitantes
deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud
dirigida a la Dirección General competente en materia de energía.
b) Copia del
resguardo acreditativo del depósito de la garantía prestada
según lo dispuesto en los artículos 59bis y 66bis del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización
de instalaciones de energía eléctrica.
c) Proyecto
de ejecución suscrito por técnico competente y visado por
el Colegio Oficial correspondiente, en el que se determinaran las obras
e instalaciones necesarias. Deberá presentarse el original en soporte
papel y tres copias, igualmente en soporte papel o en formato electrónico
debidamente firmado en cualquier caso. Se presentarán además,
en los mismos soportes, una copia adicional por cada municipio afectado,
y separatas por duplicado para cada uno de los organismos afectados. En
el proyecto de ejecución se incluirán, además de cualesquiera
otras que pudieran resultar legalmente preceptivas, las siguientes determinaciones:
1) Las razones
de cualquier índole que justifiquen la implantación o modificación
del parque eólico en la zona de que se trate.
2) Los criterios
técnicos de situación que desde el punto de vista de aprovechamiento
del recurso eólico, optimización de la planificación
de redes de evacuación y transporte eléctrico, respecto al
patrimonio cultural y a los valores medioambientales se han seguido para
elegir los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.
3) Descripción
de los recursos eólicos presentes mediante las mediciones efectuadas
o un estudio o modelización que confirme la existencia de recurso
suficiente para el funcionamiento del parque.
4) Adecuación
del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente,
en el área de implantación prevista.
5) Descripción
y justificación de los datos referidos a la ordenación del
parque eólico, tales como superficie, ocupación de la finca
por edificaciones, instalaciones y superficies pavimentadas. Se incluirá
asimismo, la justificación de los movimientos de tierra a efectuar.
6) Descripción
de los servicios existentes y previstos relativos a accesos, abastecimientos,
energías, alumbrado y otras instalaciones.
7) Descripción
de las características formales y constructivas; uso y destino de
las edificaciones, referidas a la superficie construida; altura de las
edificaciones y de los elementos singulares, composición, materiales
y otras.
8) Plazo de
ejecución del proyecto.
9) Presupuesto
de las instalaciones.
10) Descripción
detallada de todas las instalaciones de alta y baja tensión con
adecuación a la normativa vigente.
11) Descripción
de las infraestructuras de evacuación de energía eléctrica
hasta el punto de conexión con la red de distribución o transporte.
Descripción de las líneas eléctricas y demás
instalaciones eléctricas necesarias para la evacuación, incluyendo
la tensión, longitud, emplazamientos, superficies afectadas y sus
características. Su representación se realizará en
cartografía oficial.
12) Medidas
previstas de protección contra incendios.
13) Descripción
del aerogenerador a instalar que certifique el cumplimiento de las exigencias
del operador del sistema conforme a la normativa estatal vigente y principales
características, en especial, el apartado relativo a los huecos
de tensión. Declaración de conformidad CE Vínculo
a legislación de las maquinas que se pretende instalar, junto con
una descripción detallada del aerogenerador a instalar.
14) Adecuación
de las instalaciones a las disposiciones relativas a la seguridad y a la
salud para la utilización por los operadores de los equipos de trabajo.
15) Estudio
de seguridad y salud.
16) Relación
de personas físicas y jurídicas propietarios de bienes, instalaciones,
obras o servicios afectados por la instalación.
17) Separadamente
se presentaran aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones,
obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones
Publicas, Organismos, Corporaciones o Departamentos del Gobierno de Aragón
para que estos establezcan, si procede, el condicionado procedente.
18) Documentación
acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica del
solicitante.
19) Informe
de las servidumbres aeronáuticas afectadas y, en caso de existir,
estudio aeronáutico que asegure que las instalaciones no comprometen
la seguridad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con el Real
Decreto 1541/2003, por el que se modifica el Decreto 584/1972 Vínculo
a legislación, de servidumbres aeronáuticas, y el Decreto
1844/1975 Vínculo a legislación, de servidumbres aeronáuticas
en helipuertos, para regular excepciones a los límites establecidos
por las superficies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos
y helipuertos.
20) Cuantos
documentos adicionales relacionados con el expediente y relevantes para
su resolución estime oportuno reclamar el órgano competente
para la tramitación del expediente administrativo.
d) Estudio
teÌcnico-econoÌmico de viabilidad.
e) Documentación
acreditativa de la solicitud o, en su caso, concesión de los permisos
de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse
en cualquier momento antes de la emisión de la resolución
de autorización administrativa previa y de construcción.
f) Memoria
justificativa que permita al órgano competente comprobar, a los
efectos establecidos en el apartado cuarto del artículo 8 de este
Decreto-ley, la potencial existencia de afección eólica a
otras instalaciones de producción de energía eléctrica
a partir de la energía eólica en servicio o en tramitación
conforme a las definiciones de las letras e) y f) de su artículo
2. Se indicará la superficie afectada, con expresión de las
coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la
delimita. Para la localización e identificación de los aerogeneradores,
en la memoria justificativa también se especificaran las coordenadas
geográficas UTM de los mismos. La representación de las coordenadas
se realizará en cartografía oficial.
g) Estudio
de impacto ambiental del proyecto de parque eólico y una copia en
soporte papel o electrónico, debidamente firmados, incluyendo la
documentación exigida en el artículo 27 Vínculo a
legislación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención
y Protección Ambiental de Aragón, en caso de que deba someterse
al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En caso de
que el proyecto estuviera incluido en el anexo II de la Ley 11/2014 y el
órgano ambiental competente hubiese dictaminado no someter el mismo
al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se presentará
copia de la resolución dictada.
En todo caso
se incluirán las afecciones al paisaje, a la vegetación y
a la fauna, y en especial a las aves con los requisitos establecidos en
el Decreto 34/2005, de 8 de febrero Vínculo a legislación,
del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter
técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con
objeto de proteger la avifauna.
Artículo
14. Requerimiento de informes y propuesta de resolución.
1. Los proyectos
presentados se someterán a información pública, junto
con el estudio de impacto ambiental en su caso, durante el plazo de un
mes, a cuyo efecto se publicará anuncio, al menos, en el "Boletín
Oficial de Aragón", en los tablones de edictos de los Ayuntamientos
afectados y en uno de los periódicos de mayor difusión regional.
2. El Servicio
Provincial del Departamento competente en materia de energía, con
carácter simultaneo al inicio del trámite de información
pública, solicitará preceptivamente informes, al menos, de
los Ayuntamientos afectados y del Departamento competente en materia de
medio ambiente y del Departamento competente en materia de urbanismo, que
serán emitidos en el plazo máximo de dos meses, a cuyo fin
se les remitirá un ejemplar del proyecto, sin perjuicio de que los
interesados puedan instar los trámites pertinentes y aportar los
documentos que consideren oportunos.
3. Finalizado
el trámite de información pública, y en el caso de
que el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, el correspondiente Servicio Provincial remitirá al órgano
ambiental competente, en el plazo de quince días, el expediente
completo, incluido el resultado de la información pública.
4. A la vista
de las alegaciones presentadas, el Servicio Provincial podrá solicitar
cualquier otro informe que considere oportuno, de cualquier Departamento
del Gobierno de Aragón u Organismo que considere afectado. Estos
últimos informes serán emitidos en el plazo de un mes.
De las alegaciones
presentadas, en su caso, se dará traslado al peticionario, para
que este, a su vez, comunique al Servicio Provincial competente en materia
de energía correspondiente lo que estime pertinente en un plazo
no superior a quince días.
5. Transcurridos
los plazos mencionados en este artículo sin la correspondiente emisión
de los informes solicitados a los organismos y entidades indicados y sin
que el interesado haya realizado alegaciones, se proseguirán las
actuaciones, entendiéndose que no existen objeciones al Proyecto.
6. Finalizada
la información pública y recibidos los informes y alegaciones
a que hubiese lugar, o transcurrido su plazo de emisión, una vez
resuelto en su caso el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
el Servicio Provincial correspondiente, dentro del plazo de tres meses,
emitirá propuesta de resolución del expediente, incluyendo
el análisis de su adecuación a la normativa de instalaciones
industriales y eléctricas, de las alegaciones presentadas y de los
informes de otros Organismos sobre las separatas de su competencia.
Artículo
15. Resolución de autorización administrativa previa y de
construcción.
1. La competencia
para la emisión de la resolución de autorización corresponde
al Director General competente en materia de energía.
2. El expediente,
acompañado de una propuesta de resolución, será remitido
por el Servicio Provincial competente a la Dirección General competente
en materia de energía, la cual deberá emitir resolución
en el plazo de un mes.
3. La autorización
no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los
permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución
correspondientes.
4. El plazo
para resolver el procedimiento se fija en seis meses a partir de la fecha
de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución
se podrá entender desestimada la solicitud.
5. La autorización
será otorgada sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables
y en especial las relativas a la ordenación del territorio, al urbanismo
y al medio ambiente.
6. El incumplimiento
por parte del titular de la instalación eólica de cualquiera
de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como
de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la
variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento,
podrá dar lugar a su revocación. La Dirección General
competente en materia de energía, suspendiendo la eficacia de la
autorización en tanto se mantenga el incumplimiento, podrá
requerir al titular de la instalación para que cumpla la normativa
aplicable y las condiciones de la autorización otorgada. Transcurrido
el plazo otorgado por la Dirección General en la correspondiente
resolución se iniciará el procedimiento de revocación
de la autorización.
7. La resolución
deberá publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".
Artículo
16. Cumplimiento y ejecución del proyecto.
1. Una vez
obtenida la autorización administrativa previa y de construcción,
el proyecto se ejecutará con estricta sujeción a los requisitos
y plazos previstos en la autorización administrativa.
2. Cuando no
se proceda a la ejecución, siempre que el incumplimiento sea debido
a causas imputables al interesado, se procederá al archivo del expediente,
sin perjuicio de la ejecución de la garantía a que se refiere
el artículo 10 e indemnización a favor de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo
17. Autorización de explotación.
1. El plazo
para la obtención de la autorización de explotación
de las instalaciones, que se emitirá mediante Resolución
del Servicio Provincial correspondiente, se fijará en la resolución
de la Dirección General competente en materia de energía
por la que se otorgó la autorización administrativa previa
y de construcción. Dicho plazo solo será ampliable mediante
solicitud motivada de la entidad beneficiaria y resolución favorable
expresa, si procede, de la Dirección General competente en materia
de energía.
2. En el supuesto
de que tal requisito no sea cumplido por el solicitante y consiguientemente
la instalación no pueda entrar en explotación, no se generará
derecho a indemnización económica alguna por parte de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
sin perjuicio de la posibilidad de ejecutar la garantía prestada.
3. En todo
caso, para la obtención de la autorización de explotación
será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos
de acceso y conexión.
Artículo
18. Garantía de servicio y desmantelamiento.
1. A los efectos
de garantizar el mantenimiento en servicio y el desmantelamiento de la
instalación, su titular deberá constituir, antes del otorgamiento
de la autorización de explotación, una garantía por
importe de veinte euros por kilovatio instalado y puesto en explotación,
que se constituirá en la Tesorería de la Diputación
General de Aragón, en cualquiera de las formas señaladas
en el apartado tercero del artículo 11 del Decreto 1775/1967, de
22 de julio, previa devolución, a solicitud del interesado, de la
garantía a que se refiere el artículo 10 de este Decreto-ley.
2. Antes de
realizar la solicitud de autorización de explotación al Servicio
Provincial correspondiente, el promotor deberá presentar ante la
Dirección General competente en materia de energía el resguardo
acreditativo de haber depositado la garantía de servicio y desmantelamiento
por importe de veinte euros por kilovatio instalado y puesto en explotación.
3. El importe
de esta garantía se actualizará quinquenalmente mediante
la aplicación del índice de precios al consumo y será
devuelta, a solicitud del interesado, una vez desmantelada la instalación
de forma que el espacio ocupado recupere sus condiciones originales.
Artículo
19. Acreditación de medios.
1. Para asegurar
el correcto funcionamiento de los parques e impedir afecciones a la red
y a la calidad del servicio de suministro de energía eléctrica,
el beneficiario de la autorización de explotación deberá,
en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización
de explotación, acreditar ante el Servicio Provincial donde se ubique
dicho parque la disponibilidad de medios adecuados para las labores normales
de mantenimiento del Parque.
2. Para poder
atender a las necesidades de mantenimiento de los Parques Eólicos,
el beneficiario deberá contar en su plantilla con un operario por
cada instalación eólica que posea en el territorio aragonés
con potencia igual o superior a dos megavatios. El centro de trabajo de
dichos operarios será la instalación eólica de la
que se trate. Igualmente deberá disponer de los servicios de un
técnico titulado competente en materia de instalaciones de producción
de energía eléctrica.
Artículo
20. Restitución de terrenos y autorización de cierre.
1. La autorización
de explotación de todo parque eólico llevará implícita
la obligación de remoción y restitución de los terrenos
que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía
eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original.
2. Para ello
el titular deberá solicitar el cierre de la instalación a
la Dirección General competente en materia de energía, adjuntando
el correspondiente proyecto de clausura. La Dirección General trasladará
el expediente al Servicio Provincial correspondiente para su tramitación.
3. El Servicio
Provincial requerirá el informe del operador del sistema, en el
que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad
de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si
éste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.
También requerirá informe del Departamento competente en
materia de medio ambiente y del Departamento competente en materia de urbanismo
o de cualquier otro Departamento u Organismo de la Administración
de la Comunidad Autónoma u otras Administraciones Públicas,
cuyo informe se considere conveniente.
4. Una vez
obtenidos los informes, el expediente junto con el correspondiente informe
del Servicio Provincial, será remitido a la Dirección General
competente en materia de energía para su resolución.
5. La resolución
del cierre definitivo de la instalación deberá publicarse
en el "Boletín Oficial de Aragón".
CAPÍTULO
IV
Modificaciones
no sustanciales de Parques Eólicos
Artículo
21. Modificación no sustancial de una instalación eólica.
1. Las modificaciones
no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento
de una nueva autorización administrativa previa y de construcción
y se rigen por lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
2. La autorización
administrativa previa y de construcción de las instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de la energía
eólica continuará siendo eficaz respecto de modificaciones
no sustanciales del proyecto inicial, siempre que, antes del inicio de
la explotación de la instalación modificada, así lo
soliciten los titulares de las mismas a la Dirección General competente
en materia de energía y les sean reconocidas como tales dichas modificaciones.
3. Las modificaciones
de un proyecto de instalación de producción de energía
eléctrica a partir de la eólica tendrán el carácter
de no sustanciales cuando, además de no producir afección
eólica sobre otros parques en servicio o en tramitación,
cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Los aerogeneradores
se mantengan dentro de la poligonal definida en el proyecto original.
b) No se realice
ningún cambio de ubicación de aerogenerador que implique
modificar el tipo de terreno considerado en el proyecto original o los
cambios que se produzcan impliquen desplazar aerogeneradores a terrenos
de menor incidencia ambiental.
c) Entre los
aerogeneradores se mantenga siempre un pasillo libre entre puntas de palas,
a la altura del buje, igual o superior a una vez y media el diámetro
del rotor del aerogenerador de mayor tamaño de palas.
d) La potencia
total del parque eólico no supere una variación del cinco
por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
e) Se respete
en su integridad el condicionado medioambiental del proyecto original.
4. La eficacia
de la autorización administrativa de la instalación modificada
en las condiciones establecidas en este artículo se entiende sin
perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos
precisen y, en particular, de la preceptiva autorización de explotación.
CAPÍTULO
V
Inspecciones
periódicas de las instalaciones
Artículo
22. Inspecciones periódicas de las instalaciones.
1. Las instalaciones
deberán pasar una inspección periódica cada tres años
por un Organismo de Control habilitado que emitirá los correspondientes
certificados de inspección de las instalaciones con la finalidad
de comprobar el cumplimiento de la reglamentación eléctrica
vigente.
2. Independientemente
de lo anterior, la instalación podrá ser inspeccionada por
personal competente autorizado del Departamento competente en materia de
energía y seguridad industrial durante toda su vida útil.
3. El titular
del Departamento competente en materia de energía, a propuesta de
la Dirección General competente en materia de energía o de
seguridad industrial, podrá ordenar la desconexión de una
instalación de energía eólica cuando no se ajuste
al proyecto autorizado o no reúna las condiciones técnicas
reglamentarias o las garantías de seguridad adecuadas, todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto del artículo
15 de este Decreto-ley.
CAPÍTULO
VI
Expropiación
y servidumbres
Artículo
23. Expropiación y servidumbres.
1. La expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de
instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de la energía eólica y el establecimiento e imposición
y ejercicio de la servidumbre de paso se regirán por lo establecido
en la legislación estatal.
2. Corresponderá
acordar la declaración de utilidad pública, cuando legalmente
proceda, al titular del Departamento competente en materia de energía,
sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Aragón en caso de
oposición de organismos u otras entidades de derecho público.
3. La solicitud
de declaración de utilidad pública podrá efectuarse
bien de manera simultánea a la solicitud de autorización
administrativa previa y de construcción, o bien con posterioridad
a la obtención de dicha autorización administrativa.
4. Serán
competentes para la tramitación de los expedientes de solicitud
de utilidad pública los Servicios Provinciales en cuyas provincias
se ubique o discurra la instalación o, de hacerlo en varias provincias,
el Servicio Provincial de la provincia donde la instalación ocupe
mayor superficie.
CAPÍTULO
VII
Transmisión
de instalaciones
Artículo
24. Transmisión de instalaciones.
1. La transmisión
de la titularidad de instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de la energía eólica requerirá
autorización administrativa previa conforme al régimen establecido
en la normativa estatal.
2. La solicitud
de autorización se dirigirá a la Dirección General
competente en materia de energía por quien pretende adquirir la
titularidad de la instalación. Deberá ir acompañada
de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica
y económica del solicitante conforme a este Decreto-ley, así
como una declaración del titular de la instalación en que
manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad y del nuevo titular
de prestar las garantías que resulten exigibles conforme a este
Decreto-ley.
3. La Dirección
General competente en materia de energía resolverá sobre
la solicitud en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa
tendrá efectos desestimatorios.
4. Autorizada
la transmisión, el titular de la instalación dispondrá
de un plazo de seis meses para transmitir la titularidad. De no producirse
en dicho plazo la transmisión se producirá la caducidad de
la autorización.
5. Producida
la transmisión, el nuevo titular deberá comunicarla a la
Dirección General competente en materia de energía dentro
del plazo de un mes.
6. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores, los legales representantes
de las personas jurídicas titulares de instalaciones de producción
de energía eléctrica deberán comunicar a la Dirección
General competente en materia de energía las modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles consistentes en su transformación
o fusión, así como las modificaciones estatutarias relativas
a la denominación y domicilio social.
Disposición
adicional primera. Comunicación inicial de capacidad de acceso.
Los gestores
de las redes de transporte y distribución deberán realizar
la comunicación de capacidad de acceso al Departamento competente
en materia de energía a los efectos establecidos en el artículo
3 de este Decreto-ley dentro del plazo de dos meses desde su entrada en
vigor para su publicación en el mes siguiente.
Disposición
adicional segunda. Admisión a trámite de solicitudes de autorización
administrativa previa y de construcción conforme a este Decreto-ley.
Podrán
presentarse solicitudes de autorización conforme a lo establecido
en el presente Decreto-ley, sin perjuicio de lo establecido para los proyectos
incluidos en sus anexos II y III, una vez transcurra el plazo previsto
para la tramitación anticipada de proyectos establecido en el artículo
6.
Disposición
transitoria primera. Modificación de instalaciones ya autorizadas.
Las instalaciones
de producción eólica ya autorizadas con arreglo a la normativa
anterior podrán acogerse el régimen de modificaciones no
sustanciales regulado en este Decreto-ley.
Disposición
transitoria segunda. Parques eólicos en tramitación.
1. La entrada
en vigor de este Decreto-ley determinaraÌ la suspensión
de los procedimientos de autorización administrativa previa
y aprobación de proyecto de ejecución de instalaciones
de producción de energÃa eléctrica
a partir de la energÃa eólica formuladas al amparo
de una norma anterior a este Decreto-ley.
2. Los solicitantes
afectados por la suspensión que hubiesen promovido instalaciones
de producción de energía eléctrica a partir de la
energía eólica cuyos proyectos se encuentren incluidos en
los anexos II o III podrán reformular sus solicitudes conforme a
lo establecido en el artículo 6 de este Decreto-ley.
3. El resto
de solicitantes afectados por la suspensión, así como los
incluidos en los anexos II y III que no soliciten el inicio o continuación
de su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 6
de este Decreto-ley, podrán reformular sus solicitudes conforme
al régimen de autorización establecido con carácter
general en este Decreto-ley.
4. Transcurridos
dos meses desde que se inicie la admisión a trámite conforme
a la disposición adicional segunda de este Decreto-ley sin que el
interesado hubiese reformulado su solicitud, se le tendrá por desistido
y se procederá al archivo del expediente.
5. En la tramitación
resultante de la reformulación de solicitudes serán objeto
de convalidación los trámites ya realizados, incluida en
su caso la autorización otorgada, cuando resulten útiles
a los efectos establecidos en este Decreto-ley.
Disposición
transitoria tercera. Plan de Evacuación de Régimen Especial
de Aragón.
Los parques
eólicos en el Plan de Evacuación de Régimen Especial
de Aragón (PEREA), seguirán su tramitación administrativa
y podrán evacuar la potencia aprobada en el mismo, cuando así
lo permita la capacidad de las correspondientes infraestructuras eléctricas.
Disposición
derogatoria primera. Derogación expresa.
Queda derogado
el Decreto 124/2010, de 22 de junio Vínculo a legislación,
del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos
de priorización y autorización de instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de la energía eólica
en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición
derogatoria segunda. Derogación por incompatibilidad.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto
en este Decreto-ley.
Disposición
final primera. Remisión a normativa estatal.
En todo lo
no previsto en el presente Decreto-ley será de aplicación
el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo
a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos
de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
en cuanto resulte compatible.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta
al Gobierno de Aragón y al titular del Departamento competente en
materia de energía para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias
para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial de Aragón".
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