Disposición
adicional quinta de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación
con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas
en suelo no urbanizable..
Régimen
de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable
que se incorporan al planeamiento urbanístico.
1. Los ayuntamientos,
con ocasión de la redacción o revisión total o parcial
del Plan General de Ordenación Urbanística, incorporarán
a la ordenación urbanística, de acuerdo con el artículo
3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, los terrenos
correspondientes a los asentamientos urbanísticos existentes en
el suelo no urbanizable de su término municipal que, por el grado
de consolidación o por su integración con los núcleos
urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico
y territorial del municipio, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2/2012, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que
se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes
en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dicha incorporación se realizará mediante su clasificación
como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable, sectorizado
u ordenado, según corresponda, de acuerdo con su grado de consolidación
por la edificación, servicios urbanísticos existentes, su
situación de hecho, las características del territorio al
que afecten y demás circunstancias y requisitos que concurran en
dichos asentamientos.
2. La efectiva
incorporación al proceso urbanístico de los referidos asentamientos
urbanísticos, tras la aprobación definitiva del instrumento
de planeamiento que contenga las determinaciones que supongan dicha incorporación,
en cumplimiento del artículo 34.2 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se realizará mediante el cumplimiento
de los deberes y las cargas que dicho instrumento de planeamiento contenga,
en la forma y plazos que este establezca, de acuerdo con lo establecido
en esta disposición y en el Decreto 2/2012, de 10 de enero Vínculo
a legislación.
3. Los titulares
de terrenos y edificaciones situados en asentamientos urbanísticos
que se incorporen al Plan General de Ordenación Urbanística
estarán sometidos al régimen de derechos y deberes establecidos
por la ley, en función de la clase y categoría de suelo que
dicho instrumento de planeamiento les atribuya. Entre dichos derechos y
deberes se encuentran los de iniciar y promover la transformación
de los terrenos mediante su urbanización, así como costear
y, en su caso, ejecutar la urbanización y las infraestructuras exteriores
necesarias para dotar al asentamiento de los requisitos y servicios urbanísticos
necesarios, recogidos en el artículo 45 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para que dichos terrenos adquieran
las condiciones para su consideración como suelo urbano consolidado.
4. La transformación
y urbanización de los terrenos sobre los que se sitúe un
asentamiento urbanístico incorporado al Plan General de Ordenación
Urbanística se realizará de acuerdo con la determinación
de éste y de los demás instrumentos de planeamiento, gestión
y ejecución urbanística que al efecto se redacten y aprueben,
siendo requisitos necesarios que legitiman la actividad de ejecución
la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada y
detallada, así como del proyecto de reparcelación y urbanización,
de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Vínculo a legislación.
5. El cumplimiento
del deber de urbanizar podrá realizarse de forma progresiva, mediante
la recepción total o parcial de la urbanización y la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras necesarias, en la forma indicada
en los apartados siguientes, de acuerdo con las fases, zonas o manzanas
que a tal efecto se establezcan en los instrumentos de ordenación.
Para el caso de que esta división en fases, zonas o manzanas no
estuviera prevista expresamente en los instrumentos de ordenación,
podrá realizarse con posterioridad, mediante el procedimiento de
delimitación de unidades de ejecución, de acuerdo con las
determinaciones que contenga el proyecto de urbanización aprobado.
El proyecto de urbanización podrá prever y establecer la
independencia funcional de cada una de las infraestructuras de cara a su
recepción parcial o puesta en servicio.
En todo
caso, para el establecimiento de las fases, zonas o manzanas se tendrá
en cuenta la estructura de la propiedad del suelo, la iniciativa a la ejecución
de la urbanización por las distintas personas propietarias, la coherencia
con la ordenación urbanística y la efectividad de la puesta
en servicio de las distintas infraestructuras.
6. En el
supuesto de parcelas que carezcan de edificación o que, aun existiendo
dicha edificación, éstas no se encuentren terminadas y/o
carezcan de las condiciones necesarias de seguridad y salubridad para su
utilización, se podrá conceder licencia de obras de edificación,
de forma simultánea a la urbanización, conforme a los requisitos
previstos en el artículo 55.1 Vínculo a legislación
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con la especificidad de que la garantía
exigida para la ejecución de las obras de urbanización pendientes,
en proporción a su participación, no comprenderá la
totalidad de la urbanización, sino aquella parte de ésta
susceptible de recepción parcial independiente, conforme a lo recogido
en el apartado anterior. Asimismo, la preceptiva garantía que cada
una de las personas propietarias debe prestar en relación a las
obras de urbanización pendientes de ejecutar podrá constituirse
mediante la formalización de aval o cualquier otra de las formas
admitidas en derecho.
La recepción
parcial de las obras de urbanización habilitará la concesión
de la correspondiente licencia de ocupación y/o utilización.
7. En el
caso de parcelas con edificación terminada y con las condiciones
de seguridad y salubridad necesarias para su utilización, si dicha
edificación se ajusta a las determinaciones urbanísticas
de aplicación, y, atendiendo a la realidad de hecho de estas actuaciones
irregulares en las que existe una efectiva ocupación del territorio,
se podrá autorizar el uso provisional de la misma, de forma anticipada
a la recepción, parcial o total, de la urbanización, siempre
que se hayan ejecutado los servicios necesarios que garanticen su uso.
En todo caso, se consideran servicios mínimos necesarios a tal efecto
las infraestructuras de saneamiento y abastecimiento de agua definidas
y ejecutadas de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado.
Para que
pueda otorgarse la citada autorización provisional de uso, mediante
la correspondiente licencia municipal, debe haberse procedido, como mínimo,
a la previa puesta en servicio de referidas infraestructuras de saneamiento
y abastecimiento de agua, de acuerdo con el apartado siguiente.
Para el
otorgamiento de la licencia provisional de uso será necesaria la
tramitación del correspondiente expediente municipal en el que se
constate, previo informe técnico y jurídico, tras el análisis
del proyecto técnico presentado por la persona interesada, que la
edificación se encuentra terminada, que reúne las condiciones
de seguridad y salubridad necesarias para su utilización, y que
es conforme con las determinaciones urbanísticas de aplicación.
El plazo
de validez de la referida licencia provisional de uso será equivalente
al plazo máximo de terminación de las obras restantes de
la urbanización que permitan su recepción, ya sea total o
parcial, conforme a la legislación vigente, a lo establecido en
esta disposición y en los instrumentos y proyectos aprobados. Este
plazo estará expresamente indicado en la citada licencia provisional,
sin perjuicio de la prórroga que pudiera otorgarse, si se reúnen
los requisitos para ello, mediante el correspondiente procedimiento.
8. La puesta
en servicio de las infraestructuras a las que hace referencia el apartado
anterior se realizará mediante un acta de puesta en servicio, que
se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El acta
de puesta en servicio corresponderá, en todo caso, al municipio,
de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución
y entrega de dichas infraestructuras.
b) Requerirá
la presencia del alcalde o representante municipal correspondiente, de
acuerdo con la legislación de administración y autonomía
local vigente, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento;
del facultativo encargado de la dirección de las obras de urbanización
y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la
actuación, de acuerdo con el sistema de actuación aplicado,
asistido de facultativo, si lo estima oportuno.
c) Si las
infraestructuras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos
aprobados y las prescripciones técnicas de aplicación, se
levantará la correspondiente acta, donde se hará constar
estos extremos.
d) Si las
infraestructuras no reunieran los requisitos expuestos con anterioridad
para su puesta en servicio, se hará constar así en el acta,
así como los defectos observados y las medidas precisas y los plazos
para su subsanación.
La puesta
en servicio de las referidas infraestructuras supondrá la asunción
de su conservación por el municipio, por la Junta de Compensación
o Asociación Administrativa de Propietarios, según corresponda,
de acuerdo con el sistema de actuación establecido.
Cuando la
ejecución del planeamiento se efectúe por el sistema de compensación
u otro tipo de sistema por el que se constituya entidad urbanística
colaboradora, la citada entidad estará obligada a destinar las cuotas
y aportaciones efectuadas por cada una de las personas propietarias a la
ejecución de las infraestructuras, obras y servicios de la fase,
zona o manzana a la que pertenezca la parcela de dicha persona, con el
fin de garantizar la viabilidad de la actuación y la efectiva ejecución
de la urbanización, así como la asunción de derechos
una vez cumplidos los deberes inherentes a cada persona propietaria.
9. La licencia
provisional de uso será título suficiente para la contratación
de los servicios por las empresas suministradoras, a los efectos establecidos
en el artículo 175 Vínculo a legislación de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, con la particularidad de que dicha contratación
estará vinculada a los plazos de validez de la licencia provisional
de uso, referidos en apartados anteriores. El transcurso de dichos plazos,
salvo prórroga otorgada al efecto, conllevará el inmediato
corte de los suministros por parte de las compañías.
10. Las
obras y condiciones de urbanización podrán modularse por
el Plan General de Ordenación Urbanística, o instrumento
de planeamiento de desarrollo correspondiente, de acuerdo con el objeto
y alcance de las mismas. Asimismo, en el marco de las competencias atribuidas
a los municipios por la normativa vigente, éstos podrán redactar
y aprobar ordenanzas de urbanización específicas para estos
asentamientos urbanísticos que se incorporan al proceso urbanístico,
garantizando, en todo caso, las condiciones mínimas de seguridad,
salubridad y utilización, e igualdad de derechos entre la población
del municipio, en relación a los deberes asumidos.