La motivación
de esa modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de
Turismo 2012-2015, donde indicaba que “se vienen produciendo un aumento
cada vez mayor del uso del alojamiento de turismo, por lo que se modifico
Ley de Arrendamientos urbanos para controlar la situaciones que pudieran
dar lugar a intrusismo y competencia desleal que afectaran a los destinos
turísticos.
Como consecuencia
de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por
“canales de oferta turística” debe ser regulado por el órgano
competente en materia de turismo.
Así,
el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su
comercialización por canales de oferta turística, principalmente
a través de sistemas de información on line y plataformas
de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías.
El concepto de canales de oferta turística en este decreto, se define
de forma similar a otras Comunidades Autónomas, en los siguientes
términos: son las agencias de viajes, centrales de reserva, otras
empresas de mediación y organización de servicios turísticos,
incluidos los canales de intermediación virtuales, la difusión
por Internet u otros medios de comunicación especializados en materia
turística.
La nueva norma
exigirá "a las plataformas que en sus portales web indiquen el número
de Registro de Turismo del alojamiento turístico", es decir, que
se den de alta y paguen impuestos, y que es "una obligación del
titular de la actividad incluirlo en toda la publicidad". Como consecuencia
de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por
"canales de oferta turística" debe ser regulado por el órgano
competente en materia de turismo. Así, el elemento definitorio de
las viviendas de uso turístico es su comercialización por
canales de oferta turística, principalmente a través de sistemas
de información online y plataformas de comercialización,
teniendo en cuentas las nuevas tecnologías.
Las viviendas
de uso turístico que quieran seguir siéndolo tendrán
que cumplir una serie de requisitos. Entre ellos, destaca que la cesión
del uso de la vivienda de uso turístico debe ser completa por lo
que no se admite "la disposición por habitaciones". Así,
si quieres alquilar una habitación para irte de vacaciones olvídate
porque estará prohibido. No se podrá alquilar una habitación
dentro de una casa habitada, ni tampoco un inmueble entero, por habitaciones,
a diferentes turistas.
El decreto
define a las viviendas de uso turístico como "una vivienda amueblada
y equipada para la cesión temporal de su uso de manera inmediata
y en su totalidad, comercializada o promocionada principalmente en canales
de oferta turística y cesión realizada con finalidad lucrativa".
La diferencia
fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso
turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han
de estar integradas en un bloque o conjunto y, por tanto, ha de tratarse
de al menos dos unidades de alojamiento.
Así,
se establece que existe habitualidad cuando la vivienda sea comercializada
o promocionada por canales de oferta turística, o bien cuando se
facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo
año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un mes. La temporalidad
es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en
la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia
de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera
que sea un uso turístico.
Los requisitos
de los equipamientos que deben cumplir los establecimientos de alojamiento
en la modalidad de vivienda de uso turístico parten del cumplimiento
de la normativa urbanística. Por ello, contarán, como mínimo,
con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o
aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las
que el dormitorio, salón- comedor y cocina ocuparan un espacio común.
Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas
para otro tipo de alojamientos turísticos.
En cuanto al
régimen sancionador, la normativa recoge que será el mismo
que el establecido para el resto de alojamientos turísticos que
recoge la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León,
con multas que oscilan desde los 100 a los 90.000 euros. Así, las
infracciones leves se castigarán con multas de entre 100 y 500 euros,
las graves entre los 900 y los 9.000 euros, y las muy graves podrían
llegar desde los 9.000 a los 90.000 euros.
Habrá
inspecciones para controlar las viviendas de uso turístico, igual
que ocurre en el caso de los alojamientos turísticos, y también
se vigilará si se cumple la normativa siempre que se produzca una
denuncia
El contenido
del decreto se estructura en cuatro capítulos, con 33 artículos,
una disposición adicional y dos disposiciones finales.
En el capítulo
I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita
el ámbito de aplicación.
Se define a
las viviendas de uso turístico como una vivienda amueblada y equipada
para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad,
comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística
y cesión realizada con finalidad lucrativa. La diferencia fundamental
entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico
es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas
en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades
de alojamiento.
En este capítulo
también se recogen una serie de definiciones que facilitan la interpretación
y aplicación del decreto. Así se establece que existe habitualidad
cuando la vivienda sea comercializada o promocionada por canales de oferta
turística, o bien cuando se facilite el alojamiento en una o más
ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que en su conjunto
exceda de un mes.
La temporalidad
es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en
la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia
de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera
que sea un uso turístico.
Así
pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medio que
no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual,
podrás ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido
a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En el capítulo
II se regulan los Requisitos de los equipamientos que deben cumplir los
establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico,
partiendo del cumplimiento de la normativa urbanística, y que contarán,
como mínimo, con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto
de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo
estudio, en las que el dormitorio, salón- comedor y cocina ocuparan
un espacio común. Se establecen unas dimensiones de cada dependencia
similares a las establecidas para otro tipo de alojamientos turísticos.
En el capítulo
III dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de
alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se establece,
entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la
declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación
administrativa de comprobación, así como las modificaciones,
cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo
incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19
de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla
y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de
las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos
antes referidos.
El Capítulo
IV se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos
de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, recogiendo
aspectos relativos a la prestación de servicios, y a las normas
concretas de utilización de los servicios de los establecimientos
de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico por
los turistas, y estableciendo unas obligaciones para las empresas y unas
prohibiciones para los turistas.
El contenido
del decreto se completa con una disposición adicional relativa al
cumplimiento de otra normativa sectorial y dos disposiciones finales, referidas,
la primera, a la facultad atribuida a la Consejería competente en
materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
y cumplimiento del presente decreto; y la segunda, referida a la entrada
en vigor.
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