Las juntas
rectoras de las cooperativas de viviendas o las gestoras de comunidades
son responsables del dinero adelantado por los consumidores para la compra
de pisos, según ha establecido el Supremo. En su resolución,
el alto tribunal especifica que, de no cumplir la cooperativa con su obligación,
el consumidor tiene derecho a verse resarcido económicamente y a
rescindir el contrato por los cauces estatutariamente establecidos.
La Sala Primera
ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por
una demandante a la cual la gestora de una comunidad le va a tener que
abonar 42.254 euros al entender que ésta debería haberle
devuelto las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de
la casa una vez resuelto el contrato. La sentencia, dictada en primera
instancia, estimó la reclamación de la demandante, declarando
resuelto el contrato, si bien la audiencia provincial aceptó los
recursos interpuestos por los codemandados porque consideró que,
aunque la cooperativa era la promotora de las viviendas, la no devolución
de las cantidades anticipadas por la compra de la misma no justificaba
la resolución del contrato entre las partes. Sin embargo ahora el
Supremo, con esta resolución, da la razón a la demandante
y aclara que es un "derecho irrenunciable" de los cooperativistas la garantía
de la devolución de las cantidades anticipadas. En concreto precisa
que esta garantía debe calificarse de "obligación esencial"
siempre y cuando la vivienda no esté terminada y en disposición
de ser entregada.
De modo que
la omisión de esta cantidad facultará al cesionario de la
vivienda a exigirla y, no de conseguirlo, a no seguir pagando las cantidades
anticipadas o a resolver en el contrato, por incumplimiento del promotor.
La resolución reconoce al cooperativista demandante el derecho a
recuperar los importes anticipados por no haber obtenido la imperativa
garantía de su devolución. Sin embargo señala como
responsables de la constitución de dicha garantía a las Juntas
Rectoras de las cooperativas o los gestores de las comunidades, dado que
la normativa aplicable permite entender que, cuando existe una sociedad
mercantil dedicada a la gestión de cooperativas, la responsabilidad
frente a los cooperativistas recae "muy especialmente" sobre ella.
La obligación
de las juntas rectoras de las cooperativas de viviendas de garantizar las
cantidades anticipadas por los cooperativistas tiene carácter esencial
mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de
ser entregada. Por ello, ante el incumplimiento de esa obligación,
un cooperativista tiene derecho a recuperar las cantidades anticipadas
con cargo a la mercantil gestora de la cooperativa.
ASPECTOS JUDICIALES
Así
lo ha declarado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en una
sentencia de fecha 12 de julio de 2016 (sentencia número 469/2016,
ponente señor Marín Castán), en un procedimiento sobre
resolución de contrato de incorporación a cooperativa de
viviendas y devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio
de compraventa de vivienda por incumplimiento de la cooperativa y de la
gestora demandadas.
La actora en
el caso solicitó la devolución de las cantidades entregadas
a la sociedad gestora de una cooperativa de viviendas, por no haber garantizado
la restitución de las referidas sumas conforme a la DEROGADA Ley
57/1968.
La sentencia
dictada en primera instancia estimó la reclamación de la
demandante, declarando resuelto el contrato, condenando a las codemandadas
a abonar la actora la cantidad reclamada.
La audiencia
provincial estimó los recursos interpuestos por los dos codemandados
y desestimó la demanda, al entender que, aunque la cooperativa sea
promotora y esté sujeta al régimen de responsabilidad del
art. 17.3 LOE, el incumplimiento de la obligación de garantizar
la devolución de las cantidades anticipadas a la cooperativa no
puede dar lugar a la resolución del contrato de incorporación
al ente asociativo, sin perjuicio de los derechos que le asisten como socio
para pedir la baja con justificación en dicho incumplimiento.
Interpuesto
recurso de casación contra dicha sentencia, este es estimado parcialmente.
¿Resolución
de contrato o procedimiento de baja voluntaria en la cooperativa?
Tal como expone
el Pleno del TS en su sentencia, “La cuestión jurídica que
plantea el presente recurso de casación por interés casacional
consiste, esencialmente, en si quien anticipa cantidades para adquirir
una vivienda en régimen de cooperativa puede resolver el contrato
de incorporación a la entidad por incumplir la cooperativa las obligaciones
legales que se imponían al promotor en la por entonces en vigor
Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en
la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968),
en particular la obligación de garantizar mediante aval o seguro
la devolución de las cantidades anticipadas que aquí se reclaman,
o si, por el contrario, y como entendió el tribunal de segunda instancia
para desestimar la demanda, la cualidad de socio le somete al procedimiento
estatutario de baja voluntaria de la cooperativa.”
Y la respuesta
a esta cuestión se contiene en los fundamentos de derecho séptimo
y octavo de su sentencia que, por su claridad, reproducimos literalmente
(los destacados son nuestros):
(FD 7.º)
“Por lo que respecta a la garantía de las cantidades anticipadas,
la doctrina jurisprudencial es terminante al calificarla de obligación
esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición
de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará
al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse,
a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por
incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución,
a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas (sentencias 25/2013,
de 5 de febrero, 221/2013, de 11 de abril, 218/2014, de 7 de mayo, y 778/2014,
de 20 de enero de 2015, esta última de Pleno).”
(FD 8.º)
“La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta
a un caso como el presente, no de compraventa sino de incorporación
a una cooperativa, no plantearía ningún problema si lo pretendido
por la cooperativista demandante-recurrente fuese no seguir cumpliendo
el calendario de pagos mientras no se constituya la garantía, pues
obligarla a cumplirlo equivaldría a privarla de un derecho legalmente
irrenunciable; pero como lo pretendido materialmente por ella, según
se ha explicado en el fundamento de derecho tercero, es la recuperación
de las cantidades anticipadas desvinculándose totalmente de la cooperativa,
a modo de resolución del contrato de compraventa, esta sala debe
decidir si tal pretensión resulta totalmente inviable por estar
sujeta la demandante al régimen estatuario de baja voluntaria, como
entiende la sentencia recurrida y otras que se citan en el recurso, en
especial las de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5.ª,
de 19 de julio y 7 de septiembre de 2012, o, por el contrario, cabe que
la cooperativista recupere las cantidades anticipadas sin quedar inexorablemente
vinculada al régimen estatutario de baja voluntaria, como entienden
las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª,
de 3 de mayo de 2011, asimismo citada en el recurso, y 31 de julio de 2012.
Pues bien,
la única respuesta coherente con la doctrina jurisprudencial sobre
la Ley 57/1968 es reconocer al cooperativista demandante-recurrente el
derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la
imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a
la cooperativa demandada, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían
todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación.
Como responsables
de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968
identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de
las comunidades, pero la d. adicional 1.ª LOE se refiere a «[l]a
percepción de cantidades anticipadas en la edificación por
los promotores y gestores». Esta especial mención de los gestores
permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad
mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas,
la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de
la garantía recae muy especialmente sobre ella,precisamente por
su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora
de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera
también que responder el Consejo Rector de la cooperativa, en este
caso no demandado.
Cuestión
distinta será, una vez recuperadas por la demandante las cantidades
anticipadas, su desvinculación de la cooperativa, que habrá
de ajustarse a los estatutos de la misma, sin que el procedimiento tenga
que ser necesariamente el de la baja voluntaria.
Consecuencia
de todo lo razonado hasta ahora es que procede estimar en parte el recurso
de casación y casar parcialmente la sentencia recurrida para, en
su lugar, estimar la acción de condena pecuniaria ejercitada contra
la gestora codemandada, con los intereses legales previsto en la letra
c) de la d. adicional 1.ª LOE.”
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