Cuando por
cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato,
el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio
establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la
circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones
de dicho nuevo usuario.
Con carácter
complementario, las entidades que realicen operaciones de arrendamiento
financiero podrán realizar también las siguientes actividades:
a)
Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
b) Conceder
financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero,
actual o futura.
c) Intermediar
y gestionar operaciones de arrendamiento financiero.
d) Actividades
de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con
una opción de compra.
e) Asesorar
y elaborar informes comerciales.
EL CONTRATO DE
LEASING
Son operaciones
de arrendamiento financiero (leasing) aquellos contratos que tengan por
objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles,
adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro
usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono
periódico de cuotas.
LOS BIENES
ARRENDADOS
Los bienes
objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario
necesariamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales,
comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de
arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción
de compra, a su término, a favor del usuario.
Cuando, por
cualquier causa, el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato,
el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio
establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la
circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones
de dicho nuevo usuario. (Definición contenida en la Disposición
Adicional 3ª de la Ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión
y Solvencia de las Entidades de Crédito)
Los contratos
de arrendamiento financiero (leasing) tendrán una duración
mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles
y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos
industriales.
LAS CUOTAS
Las cuotas
de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos
contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación
del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la
opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo
ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
El importe
anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual
o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
FISCALIDAD
Tendrá
en todo caso la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible
en la imposición personal del usuario de los bienes objeto de un
contrato de arrendamiento financiero la carga financiera satisfecha a la
entidad arrendadora.
También
tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible,
salvo que los bienes arrendados no sean amortizables (por ejemplo, solares
o terrenos) la parte de las cuotas satisfechas que corresponda a la recuperación
del coste del bien, siempre que no exceda del duplo o el triple del coeficiente
máximo de amortización lineal de los bienes de que se trate,
según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
El límite de deducibilidad fiscal equivalente al duplo o al triple
del coeficiente máximo de amortización lineal depende de
la condición de la empresa arrendataria. Para las pequeñas
y medianas empresas, cuya cifra anual de negocio no exceda de 10 millones
de euros, el límite de deducibilidad será el triple. Para
las empresas de mayor dimensión será el duplo.
Las entidades
arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los
bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado
en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el
plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
LAS SOCIEDADES
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Las sociedades
de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal la
realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter
complementario podrán realizar también las siguientes actividades:
-
Actividades de
mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
-
Concesión
de financiación conectada a una operación de arrendamiento
financiero, actual o futura.
-
Intermediación
y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
-
Actividades de
arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no, con una
opción de compra.
-
Asesoramiento
e informes comerciales.
-
Operadores de
leasing en España
Están legalmente
autorizados para realizar operaciones de leasing en España:
-
Los Bancos.
-
Las Cajas de Ahorro.
-
Las Cajas Rurales
y Cooperativas de Crédito.
-
Los Establecimientos
Financieros de Crédito.
Todas estas
entidades están sometidas a la supervisión del Banco de España
y se rigen, básicamente, por la Ley 10/2014 de Ordenación,
Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito.
PLAZO
Plazo mínimo:
10 años (no existen plazos máximos, aunque no es habitual
realizar operaciones a más de 15 años),
El artículo
106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero, se expresa en los siguientes términos:
“1.
Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos
de ARRENDAMIENTO FINANCIERO en los que el arrendador sea una entidades
de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
2. Los
contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración
mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles
y de 10 AÑOS CUANDO TENGAN POR OBJETO BIENES INMUEBLES O ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas
abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración
en función de las características de los distintos bienes
que puedan constituir su objeto.
3. Las
cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en
los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación
del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la
opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello
sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe
anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual
o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5. Tendrá,
en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la
carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma
consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste
del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos,
solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición
concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación,
podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda
a los elementos susceptibles de amortización, que deberá
ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe
de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste
del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según
tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al
citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado
límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones
de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los
que se refiere el Capítulo XI del Título VII (empresas de
reducida dimensión), se tomará el duplo del coeficiente de
amortización lineal según tablas de amortización oficialmente
aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción
de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará
condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas
y ganancias.
8. Las
entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos
que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal
a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio
efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento
simultáneo de los siguientes requisitos:
a) Que
se trate de activos que tengan la consideración de elementos del
inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero,
en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa
antes de la finalización de la construcción del activo.
b) Que
la construcción de estos activos implique un período mínimo
de 12 meses.
c) Que
se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño
singulares y que no se correspondan con producciones en serie.
En los
supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien
por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se
integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva
entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste
del bien y su amortización contable.”.
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