Se añade
una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002, con el siguiente
texto:
«Octava
Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico
En el plazo
de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición,
el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición
reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento
turístico.»
La nueva
regulación contempla las siguientes modificaciones en modalidades
de alojamientos turísticos que ya existen:
•
Régimen de condominio: Se permite el régimen de condominio
en la titularidad del inmueble sobre el que se constituye un establecimiento
hotelero o de apartamentos turísticos, con lo que se permitirá
la propiedad horizontal en estos establecimientos. Es decir, si hasta ahora
el inmueble donde se ubicaba un hotel o apartamento pertenecía a
un único titular, a partir de ahora se podrán vender individualmente
habitaciones o estudios o apartamentos, en régimen de propiedad
horizontal.
La duda
está en cuanto al tipo de establecimiento que puede acogerse al
modelo de condominio:
•
En Baleares en el art. 35 de la ley Ley 8/2012, de 19 de julio, del
Turismo de las Illes Balears establece que podrán efectuar este
tipo de coparticipación los hoteles con categoría mínima
de 3 estrellas que estén abiertos mínimo 6 meses al año.
• En la Comunidad
Valenciana, por el contrario, no existe una limitación en cuanto
a las categorías de los hoteles que puedan acogerse al nuevo modelo.
Seguramente
la normativa catalana seguirá como modelo la legislación
valenciana y no establecerá limitaciones respecto a los tipos de
alojamiento que podrán acogerse a la nueva regulación,
asimismo parece también claro que el periodo de tiempo de uso privativo
será limitado y que existirá una única empresa explotadora
que garantizará una rentabilidad mínima al inversor.
En cuanto a
la explotación del hotel, hay coincidencia normativa en que es obligatorio
que haya una única empresa explotadora, de modo que el propietario
no podrá explotar a título individual su habitación
o habitaciones, cediendo ese derecho de explotación a una empresa
tercera y única para todo el establecimiento.
Respecto a
la utilización de la habitación de hotel como residencia
habitual, también es común a todas las regulaciones la prohibición
de un uso privativo de la propiedad adquirida como residencia habitual,
estableciendo limitaciones temporales al propietario respecto al uso de
la habitación:
•
2 meses al año en el caso de Baleares.
• 4 meses
en el caso de la Comunidad Valenciana.
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