En el
Real Decreto 233/2013 (Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas,
la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación
urbanas, 2013-2016) que lo define… ” un Informe de evaluación de
los edificios que incluya el análisis de las condiciones de accesibilidad,
eficiencia energética y estado de conservación de los mismos,
mediante una subvención que cubra parte de los gastos de honorarios
profesionales por su emisión…”
Están
obligados los propietarios de inmuebles ubicados en edificios de tipología
residencial de vivienda colectiva que tengan una antigüedad superior
a los 50 años.
También
están obligados a realizar el IEE los propietarios de cualquier
edificio, con independencia de su antigüedad, cuando pretendan solicitar
ayudas públicas para realizar obras de conservación, de accesibilidad
universal o eficiencia energética, y siempre con anterioridad a
la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.
Con el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (2015), por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Se
especifica el calendario como en la antigua ley derogada para la realización
del Informe de Evaluación de Edificios:
“1. Con el
objeto de asegurar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, tal
como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan
semejantes fines, y sin perjuicio de que las comunidades autónomas
aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan
las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe
Evaluación Edificios regulado en el artículo veintinueve,
deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación
con los siguientes edificios y en las fechas y plazos que a continuación
se establecen:
a) Las edificaciones
de tipología residencial de vivienda colectiva que a data veintiocho
de junio de dos mil trece, tuviesen ya una antigüedad superior a 50
años, el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, como
máximo.
b) Las construcciones
de tipología residencial de residencia colectiva que vayan alcanzando
la antigüedad de cincuenta años, desde el veintiocho de junio
de dos mil trece, en el plazo máximo de 5 años, a contar
desde la data en que alcancen dicha antigüedad.
Tanto en los
presuntos de esta letra, como en los de la letra a) precedente, si las
construcciones contaran con una inspección técnica actual,
efectuada conforme a su normativa aplicable, ya antes del veintiocho de
junio de dos mil trece, solo se demandará el Informe de Evaluación
cuando corresponda su primera revisión conforme con aquella normativa,
siempre y cuando exactamente la misma no supere el plazo de diez años,
a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta manera fuere,
el Informe de Evaluación del Edificio va a deber cumplimentarse
con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección
técnica efectuada.
c) Las edificaciones
cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el propósito
de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o bien
eficacia energética, en data precedente a la formalización
de la solicitud de la pertinente ayuda.
d) El resto
de las edificaciones, cuando de esta manera lo determine la normativa autonómica
o bien municipal, que va a poder establecer especialidades de aplicación
del convocado informe, en función de su localización, antigüedad,
tipología o bien empleo predominante.
2. Con el objeto
de eludir duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica
de Edificios o bien instrumento de naturaleza equivalente que pudiese existir
en los ayuntamientos o bien comunidades autónomas, el informe resultante
de aquella se integrará como una parte del informe regulado por
esta Ley, teniéndose este último por producido, en cualquier
caso, cuando el efectuado haya tenido en cuenta demandas derivadas de la
normativa autonómica o bien local iguales o bien más exigentes
a las establecidas por esta ley.”
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