Además,
cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal,
se hará constar en el folio real de cada elemento independiente
su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto
incorporado al libro el edificio (art 202)
Artículo
202 de la Ley Hipotecaria.
Salvo que
por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá
aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia
de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones
en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el
folio real de cada elemento independiente su respectiva representación
gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.»
Esta obligación
aparece también en el nuevo artículo 9.a Ley Hipotecaria.
Deja a salvo
de este deber a aquéllas edificaciones a las que por su antigüedad
no les fuera exigible.
Esta expresión
claramente comprenderá el caso de edificaciones a las que no sea
temporalmente aplicable a LOE, esto es, las que se hayan terminado o para
las que se haya solicitado licencia de obra con anterioridad a la entrada
en vigor de dicha ley (6 de mayo de 2000).
Más
dudoso se presenta en supuesto de edificaciones a las que, siéndoles
de aplicación la LOE, accedan al registro por caducidad de la acción
de reposición de la legalidad urbanística. A favor de la
no exigencia en este caso del archivo del libro del edificio, cabría
alegar que el artículo 20 apartado 4 del Texto Refundido Ley del
Suelo, al regular el acceso registral de estas obras "antiguas", no recoge
el requisito del cumplimiento de los deberes impuestos al promotor para
la entrega de la edificación a los usuarios, que sí prevé
en el caso general de declaración antes de haber transcurrido dichos
plazos.
Esta fue la
tesis sostenida por la Resolución DGRN de 16 de mayo de 2013 (respecto
de un caso planteado en Andalucía, incluso a pesar de que la legislación
autonómica aplicable lo exigiera). Entiendo que esta posición
debe mantenerse tras la reforma legal.
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