Según
la CNCM, esta reserva de actividad carece de justificación en los
principios de regulación económica eficiente, y la normativa
debería permitir que muchos otros profesionales capacitados para
realizar la ITE (como los Ingenieros Técnicos Industriales) pudiesen
entrar y competir en la prestación de estos servicios.
Previamente
a la interposición del recurso, que se tramita en la actualidad
en la Audiencia Nacional, la CNMC requirió a la Generalitat de Cataluña
para que modificase el Decreto en el sentido expuesto, sin que ésta
haya respondido.
El recurso
se ha presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 27
de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado, al entender
que la reserva de actividad que contiene en su artículo 7.4 a favor
de los arquitectos y arquitectos técnicos podría vulnerar
los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la
libertad de circulación a los que se refiere la Ley porque no se
justifica en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés
general.
Decreto 67/2015,
de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento
y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones
técnicas y el libro del edificio.
Preámbulo
CAPÍTULO
1. Disposiciones generales
Artículo
1 Objeto
Artículo
2 Definiciones
Artículo
3 Ámbito de aplicación
CAPÍTULO
2. La inspección técnica de los edificios de viviendas
Artículo
4 Supuestos de obligatoriedad de la inspección técnica
Artículo
5 Personas sujetas al deber de realizar la inspección técnica
Artículo
6 Consecuencias del incumplimiento del deber de inspección
Artículo
7 La inspección técnica y el personal inspector
Artículo
8 El informe de la inspección técnica
Artículo
9 Calificación de las deficiencias
Artículo
10 Obligaciones de la propiedad posteriores a la recepción
del informe de la inspección técnica de edificios de viviendas
Artículo
11 Presentación a la Administración del informe de
la inspección técnica de los edificios de viviendas y la
solicitud de emisión del certificado de aptitud. El fichero común
de las inspecciones técnicas de edificios de viviendas
CAPÍTULO
3. El certificado de aptitud
Artículo
12 Emisión del certificado de aptitud
Artículo
13 Competencia para otorgar el certificado de aptitud
Artículo
14 Vigencia del certificado de aptitud
Artículo
15 Entrega a las personas adquirentes
CAPÍTULO
4. La colaboración interadministrativa y con las asociaciones
profesionales y corporaciones profesionales de derecho público
Artículo
16 Colaboración y coordinación entre administraciones
Artículo
17 Colaboración y coordinación con las asociaciones
profesionales y las corporaciones profesionales de derecho público
CAPÍTULO
5. El libro del edificio de los edificios de viviendas
Artículo
18 El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción
o resultantes de una gran rehabilitación y en edificios de viviendas
existentes
SECCIÓN
PRIMERA. El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva
construcción o resultantes de una gran rehabilitación
Artículo
19 El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción
o resultantes de una gran rehabilitación
Artículo
20 Manual de la vivienda
Artículo
21 Publicidad del libro del edificio
SECCIÓN
SEGUNDA. El libro del edificio de los edificios de viviendas existentes
Artículo
22 El libro del edificio de los edificios de viviendas existentes
Artículo
23 Contenido del libro del edificio de los edificios de viviendas
existentes
Artículo
24 Instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones
Artículo
25 Archivo de documentos del libro del edificio de viviendas existentes
Artículo
26 Formalización del libro del edificio de los edificios de
viviendas existentes
Artículo
27 Acceso y publicidad del libro del edificio de los edificios de
viviendas existentes
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Relación entre las personas propietarias y las compañías
de seguros
Segunda
Medidas para incentivar las inspecciones y la calidad de los informes técnicos
Tercera
Ayudas excepcionales
Cuarta
El Consorcio de la Vivienda de Barcelona y el Consorcio de la Vivienda
del Área Metropolitana de Barcelona
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria Las inspecciones técnicas realizadas al amparo
del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, y las solicitudes del certificado
de aptitud
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Relación entre la cédula de habitabilidad de las viviendas
y la inspección técnica del edificio
Segunda
Relación entre el informe de inspección técnica de
edificios (IITE) y otros informes equivalentes o complementarios
Tercera
Actualización del libro del edificio de los edificios y viviendas
que ya disponen de este, al amparo del Decreto 206/1992, de 1 de septiembre
Cuarta
Facultades de la Agencia de la Vivienda de Cataluña
Quinta
Competencias de los entes locales en relación con la declaración
de zonas de atención especial
ANEXO 1 .
El Programa de inspecciones técnicas de los edificios de viviendas
ANEXO 2 .
Prescripciones técnicas y estructura del libro del edificio
Cuarto El
registro de incidencias del libro del edificio
La Ley del
derecho en la vivienda regula la inspección técnica de los
edificios de vivienda y el libro del edificio.
En relación
con la inspección técnica de los edificios de viviendas,
la Ley prevé que los informes de inspección se han de entregar
a la Administración para acreditar el cumplimiento del deber de
haber pasado la inspección técnica obligatoria y determinar
si el edificio es apto para el uso de vivienda, y establece la obligación
de entregar a los compradores el certificado de aptitud en caso de que
el edificio tenga que pasar la inspección técnica. Además,
la Ley considera como infracción grave el hecho de no disponer del
informe técnico cuando este sea exigible.
La Ley define
el libro del edificio como el instrumento de información de la vida
del edificio que incorpora las características técnicas de
las instalaciones, de los servicios comunes, las calidades y garantías,
además de las instrucciones necesarias para la conservación
y el mantenimiento, y también las actuaciones de rehabilitación
o mejora que es preciso tener en cuenta para adaptar el edificio y las
viviendas a la normativa. De acuerdo con la disposición adicional
novena de esta Ley, el Gobierno debe aprobar el Reglamento del libro del
edificio.
Este Decreto
tiene como principal objetivo fomentar la cultura del mantenimiento de
los edificios de viviendas y facilitar el conocimiento del estado en que
se encuentran, a fin de que las personas propietarias y, en su caso, las
comunidades de propietarios, puedan programar las actuaciones y acordar
la aportación de los fondos necesarios que hay que adoptar, a corto
y medio plazo, para la rehabilitación, la conservación y
la adecuación de las viviendas a los requerimientos técnicos
que regula la normativa vigente.
El Decreto
toma en consideración lo que establece el Texto refundido de la
Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto,
y su desarrollo reglamentario, en relación con el deber de las personas
propietarias de la conservación y la rehabilitación de las
edificaciones, y con la competencia de los ayuntamientos para dictar órdenes
de ejecución para hacer cumplir el deber legal de conservación
y rehabilitación.
El Decreto
también tiene en cuenta las disposiciones de la Ley del Estado 8/2013,
de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, sin por ello olvidar que el marco competencial estatutario otorga
estas competencias a la Generalidad. Es por ello que algunos de los requisitos
del Decreto son más exigentes que el marco estatal, como por ejemplo,
la caducidad de las inspecciones, o contrariamente, tienen más flexibilidad,
por no exigir en el momento hacer la inspección técnica del
edificio la certificación energética.
Otra de las
novedades del Decreto es la inclusión de las viviendas unifamiliares,
dado que se ha evidenciado que esta tipología de viviendas tiene
un nivel de incidencias alto en los cascos antiguos.
Con este Decreto,
la Administración pone a disposición de las personas que
tienen la obligación de mantener los edificios de viviendas los
instrumentos que han de facilitar el mantenimiento adecuado. En concreto,
se regula la inspección técnica de los edificios de viviendas
y la programación de estas inspecciones. También se regula
el libro del edificio, que se inicia con los documentos de que dispone
el edificio cuando finaliza la obra de construcción de las viviendas
y que se va ampliando, a lo largo de la vida del edificio, con la información
que se obtiene de las diversas intervenciones o actuaciones para el mantenimiento
y la mejora de la habitabilidad.
La derogación
del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica
de los edificios de viviendas, y del Decreto 206/1992, de 1 de septiembre,
que regula el contenido del libro del edificio para las viviendas de nueva
construcción, se justifica por la necesidad de actualizar ambas
normativas, adaptarlas a las últimas modificaciones de la Ley 18/2007,
del derecho a la vivienda, y para desarrollar las actuales exigencias que
requiere la conservación de los edificios de viviendas, con la colaboración
de las diversas administraciones públicas que han de sumar esfuerzos
para una misma finalidad, la de velar por el parque de viviendas con medidas
que ayuden a los propietarios individuales y las comunidades de propietarios
a cumplir el deber de conservación y mantenimiento de las viviendas.
Este Decreto
se estructura en cinco capítulos, veintisiete artículos,
cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y dos anexos.
El primer capítulo
contiene las disposiciones generales relativas al objeto, las definiciones
y el ámbito de aplicación.
El segundo
capítulo regula la inspección técnica obligatoria
de los edificios de viviendas, los supuestos de obligatoriedad de la inspección
técnica, las personas sujetas al deber de realizar la inspección
técnica, las consecuencias del incumplimiento del deber de inspección,
la inspección técnica y el personal inspector, el informe
de la inspección técnica, la calificación de las deficiencias,
las obligaciones de la propiedad posteriores a la recepción del
informe de la inspección técnica de edificios de viviendas
y la presentación a la Administración del informe y de la
solicitud de emisión del certificado de aptitud.
El tercer capítulo
regula el certificado de aptitud, la emisión, la competencia para
el otorgamiento, la vigencia y la entrega a las personas adquirentes.
El cuarto capítulo
regula la colaboración y coordinación interadministrativa
y con las corporaciones profesionales de derecho público.
El quinto capítulo
regula el libro del edificio y se estructura en dos secciones. La primera
regula el libro del edificio de las viviendas de nueva construcción
que también se aplica a los edificios de viviendas que son el resultado
de una gran rehabilitación. La segunda regula el libro del edificio
de las viviendas existentes, que se inicia con el documento de la inspección
técnica del edificio (ITE) que regula este Decreto.
El Decreto
contiene cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria de los decretos anteriores relativos
a las inspecciones técnicas de los edificios y al libro del edificio,
cinco disposiciones finales que establecen la relación entre la
cédula de habitabilidad y la inspección técnica de
los edificios; la relación entre la cédula de habitabilidad
de las viviendas y la inspección técnica de los edificios;
la relación entre el informe de la inspección técnica
del edificio (IITE) y otros informes normativos equivalentes; la actualización
del libro del edificio de los edificios que ya disponen de este; facultades
de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, y competencias de los
entes locales para la declaración de zonas de atención especial.
Finalmente,
incorpora el anexo 1, que contiene el Programa de inspecciones técnicas
de los edificios plurifamiliares y unifamiliares, y el anexo 2, que recoge
las prescripciones técnicas y la estructura del libro del edificio.
Capítulo
1
Disposiciones
generales
Artículo
1 Objeto
Este Decreto
tiene por objeto fomentar la conservación, el mantenimiento y la
rehabilitación y la adecuación funcional de los edificios
de viviendas mediante la regulación de la inspección técnica,
la aprobación del Programa de inspecciones obligatorias y el establecimiento
del contenido del libro del edificio, para los edificios de viviendas de
obra nueva o resultantes de una gran rehabilitación y para los edificios
de viviendas existentes.
Artículo
2 Definiciones
1. Inspección
técnica de los edificios de viviendas (ITE): acción de examinar
el edificio, que llevan a cabo los profesionales técnicos competentes
a quienes les ha sido encargada por la propiedad del inmueble, y que da
lugar al informe de la inspección técnica de edificios de
viviendas.
2. Informe
de la inspección técnica de los edificios de viviendas (IITE):
documento que describe las características generales del edificio,
donde se debe hacer constar su estado de conservación, y las posibles
deficiencias aparentes constructivas o funcionales que pueden afectar a
los elementos comunes que se indican en el modelo normalizado de informe,
aunque se tenga que acceder por zonas de uso privativo, y su calificación.
También contiene las propuestas que se aconsejan técnicamente
para la mejora de la sostenibilidad, la ecoeficiencia, la funcionalidad
y las condiciones de accesibilidad del edificio.
3. Certificado
de aptitud: documento que emite la Administración sobre la base
del informe ITE presentado. En ningún caso el certificado de aptitud
presupone la adecuación de las viviendas del edificio inspeccionado
a la legalidad de usos urbanísticos ni al cumplimiento de las condiciones
de habitabilidad. El certificado de aptitud deberá identificar el
edificio, indicar el periodo de vigencia y las condiciones que se establecen
sobre esta según las disposiciones del presente Decreto.
4. Libro del
edificio de los edificios de viviendas: conjunto de documentos o ficheros,
sea cual sea su formato, que dan información sobre las características
del edificio y dotan a la propiedad de las instrucciones de uso y mantenimiento
necesarias para alargar la vida útil del edificio y evitar su degradación.
5. Zonas de
atención especial: ámbitos de un término municipal
que, por las características del subsuelo, del entorno o de la tipología
de la edificación según el periodo constructivo, así
como por las deficiencias constructivas generalizadas del parque de vivienda
construido, han de ser objeto de un seguimiento más exhaustivo por
parte de la Administración.
Artículo
3 Ámbito de aplicación
1. Este Decreto
es de aplicación a los edificios unifamiliares o plurifamiliares,
donde exista el uso de vivienda, sin perjuicio de que puedan contener también
otros usos diferentes del residencial.
2. Este Decreto
no es de aplicación a los edificios unifamiliares donde su edificación
principal, excluidas construcciones auxiliares de escasa entidad constructiva,
esté separada 1,5 metros o más de la vía pública,
de zonas de uso público y de las fincas adyacentes.
Capítulo
2
La inspección
técnica de los edificios de viviendas
Artículo
4 Supuestos de obligatoriedad de la inspección técnica
1. La inspección
técnica es obligatoria en la tipología de edificios descrita
en el artículo 3, y siempre y cuando se cumpla cualquiera de los
supuestos siguientes:
a) Si lo determina
el Programa de inspecciones técnicas obligatorias que consta en
el anexo.
b) Si lo determinan
los programas o las ordenanzas locales, que han de respetar como mínimo
lo que establece este Decreto, sin perjuicio de que puedan establecer obligaciones
más estrictas. En estos programas, los entes locales pueden incluir
zonas de atención especial para las cuales sea aconsejable establecer
unos plazos o condiciones más exigentes para pasar las inspecciones
técnicas obligatorias que se determinan en el anexo 1.
c) Si el edificio
o las viviendas del edificio se han de acoger a programas públicos
de ayudas para el fomento de la rehabilitación.
2. Quedan
excluidos de la obligación de inspección técnica los
edificios de viviendas sobre los cuales se haya iniciado el expediente
de declaración de ruina.
Artículo
5 Personas sujetas al deber de realizar la inspección técnica
1. La obligación
de someter los edificios de viviendas a inspección técnica
corresponde a la propiedad. También en los supuestos de propiedad
temporal o compartida. En el caso de edificios sometidos al régimen
de propiedad horizontal, esta obligación corresponde a la comunidad
de propietarios.
2. Las personas
propietarias y las personas ocupantes han de facilitar el acceso a las
viviendas y a las otras entidades del edificio en el momento de la inspección,
con la finalidad de posibilitar la inspección del edificio, según
las exigencias que establece el ordenamiento jurídico.
3. El coste
económico derivado de la inspección técnica es a cargo
de las personas obligadas a la realización de la inspección.
Artículo
6 Consecuencias del incumplimiento del deber de inspección
El hecho de
no disponer del informe de la inspección técnica del edificio
en los supuestos en que sea exigible puede comportar la imposición
de multas coercitivas y de sanciones a las personas responsables según
lo que prevé la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.
Artículo
7 La inspección técnica y el personal inspector
1. La inspección
técnica de los edificios de viviendas tiene por objeto determinar
el estado del edificio en el momento de la inspección y orientar
la propiedad en las actuaciones a realizar para cumplir el deber de conservación,
mantenimiento y rehabilitación. En ningún caso tiene por
objeto detectar vicios ocultos.
2. La inspección
técnica es visual y se hace, al menos, de las partes que constan
en el modelo de informe normalizado, facilitado por la Agencia de la Vivienda
de Cataluña, con el contenido que determina el presente Decreto.
3. Hay que
llevar a cabo una inspección técnica para cada edificio de
viviendas. En el caso de inmuebles sujetos a un régimen de propiedad
horizontal compleja, se pueden llevar a cabo tantas inspecciones técnicas
como subcomunidades haya, siempre que el conjunto de inspecciones técnicas
abarque todo el edificio y los elementos y las instalaciones comunes entre
edificios que conforman el conjunto complejo. Los elementos compartidos
con las diferentes subcomunidades han de constar en los informes de la
inspección de todas ellas.
4. La inspección
técnica de los edificios de viviendas se ha de llevar a cabo por
una persona con titulación habilitante académica y profesional
como proyectista, director/a de obra o director/a de ejecución de
la obra en edificación residencial de viviendas, según lo
que establece la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de
la edificación, que haya contraído y tenga en vigor el seguro
de responsabilidad civil correspondiente, y que no incurra en ninguna incompatibilidad,
prohibición o inhabilitación para el ejercicio profesional.
5. Los profesionales
técnicos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña y de los
entes o administraciones locales o de otras administraciones publicas que
tengan la titulación habilitante pueden llevar a término
la inspección técnica de los edificios de viviendas titularidad
de las respectivas administraciones, sin perjuicio de que puedan realizar
inspecciones técnicas en otros edificios, de acuerdo con sus competencias.
Artículo
8 El informe de la inspección técnica
1. El informe
de la inspección técnica se elabora de acuerdo con el modelo
normalizado y el formato que aprueba la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
Este modelo se puede obtener en el web corporativo de la Generalidad de
Cataluña y en el web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
La Agencia
de la Vivienda de Cataluña debe facilitar la elaboración
de los informes y poner a disposición de los técnicos redactores
las herramientas telemáticas para la confección de los informes
de la inspección técnica de los edificios de viviendas de
acuerdo con los contenidos que establece este Decreto.
2. El profesional
técnico que emite el informe de la inspección técnica
se debe ajustar a los principios de imparcialidad, objetividad, independencia
y veracidad de las manifestaciones que se contienen.
3. El informe
de la inspección técnica ha de contener los siguientes datos
básicos:
a) La identificación
del edificio.
b) La identificación
del personal técnico.
c) Las características
generales del edificio.
d) El estado
de conservación del edificio:
d.1) La apreciación
de las deficiencias detectadas.
d.2) La calificación
de las deficiencias según la clasificación que prevé
el apartado 1 del artículo 9 y, en el caso de deficiencias graves
o muy graves, también tiene que incorporar lo que prevé el
apartado 2 del mismo precepto.
4. El informe
también ha de incluir con carácter obligatorio:
a) Las recomendaciones
necesarias para facilitar en la propiedad el conocimiento de las acciones
que, a juicio de los técnicos, hay que llevar a cabo para un mantenimiento
y conservación correctos del edificio, así como la periodicidad
de estas acciones. Estas recomendaciones han de formar parte de las instrucciones
que contiene el libro del edificio.
b) Las recomendaciones
técnicas para la mejora de la sostenibilidad y la ecoeficiencia
del edificio, especialmente cuando estas puedan ir asociadas a la reparación
de deficiencias detectadas durante la inspección. Estas recomendaciones
no son sustitutorias de la obligación de disponer de la certificación
energética del edificio cuando esta sea preceptiva.
c) La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización
del edificio de acuerdo con la normativa vigente, que identifiquen y recomienden
las intervenciones técnicamente viables que permitan alcanzar la
mejor adecuación posible de estas condiciones, especialmente cuando
las propuestas puedan ir asociadas a la reparación de deficiencias
detectadas durante la inspección.
d) La declaración
responsable del personal técnico conforme tiene la calificación
profesional exigible y sobre la veracidad de los datos que contiene el
informe.
e) La declaración
responsable conforme la persona técnica que elabora el informe dispone
del seguro de responsabilidad civil y que lo mantiene vigente, y que no
incurre en ninguna incompatibilidad, prohibición o inhabilitación
para el ejercicio profesional.
5. El informe
de la inspección técnica tiene una vigencia de cuatro meses
a contar desde la fecha de su emisión, y debe ser presentado ante
la Administración antes de la finalización de este plazo.
Una vez finalizada, se produce su caducidad.
Artículo
9 Calificación de las deficiencias
1. El informe
de la inspección técnica de edificios de viviendas debe detallar
las deficiencias detectadas en el edificio, y las ha de calificar de la
manera siguiente:
a) Deficiencias
muy graves: son las que, por su alcance y gravedad, representan un riesgo
inminente y generalizado para la estabilidad del edificio y la seguridad
de las personas y bienes, y requieren una intervención inmediata
consistente en el desalojo del edificio o la adopción de otras medidas
de carácter urgente y cautelar, que pueden incluir la ejecución
de obras o, en su caso, la declaración de ruina del edificio.
b) Deficiencias
graves: son las que, por su incidencia, representan un riesgo inminente
para la estabilidad o la seguridad de determinados elementos del edificio
o graves problemas de salubridad, que presupongan un riesgo para la seguridad
de las personas o bienes, y que requieren en una primera fase la adopción
de medidas cautelares y en una segunda fase la ejecución de las
obras para subsanar estas deficiencias.
c) Deficiencias
importantes: son las que, a pesar de no representar en un principio un
riesgo inminente ni para la estabilidad del edificio ni para la seguridad
de las personas, afectan su salubridad y funcionalidad, al haberse constatado
un proceso gradual de pérdida de las prestaciones básicas
originarias, que hace necesaria una intervención correctora que
no puede quedar relegada a trabajos de mantenimiento.
d) Deficiencias
leves: son aquellas no incluidas en los apartados anteriores, que hacen
necesaria la realización de trabajos de mantenimiento preventivo
y/o corrector para evitar su agravamiento, así como que puedan provocar
la aparición de nuevas deficiencias.
2. En los
casos en que el personal técnico que hace la inspección detecte
la existencia de deficiencias calificadas como graves o muy graves, es
preciso que comunique de manera inmediata tanto a la propiedad como al
ayuntamiento del municipio donde se encuentre el edificio la situación
de riesgo inminente, y en su caso, la propuesta de medidas de seguridad
cautelares y urgentes a adoptar con carácter previo a la ejecución
de las obras, y el plazo orientativo para subsanar las deficiencias. En
el supuesto de adopción de medidas urgentes por riesgo inminente,
la comunicación por parte del personal técnico a la Administración
no necesitará el consentimiento de la propiedad.
3. Las deficiencias
graves y muy graves tienen la consideración de situaciones de riesgo
inminente para la salud y la seguridad de las personas y las cosas, y quedan
sometidas también a lo que dispone la legislación urbanística.
En estos casos,
el informe de la inspección técnica ha de indicar si las
medidas cautelares relativas a la seguridad del edificio han sido ejecutadas.
Artículo
10 Obligaciones de la propiedad posteriores a la recepción del informe
de la inspección técnica de edificios de viviendas
Son obligaciones
de la propiedad posteriores a la recepción del informe de la inspección
técnica del edificio de viviendas:
a) Presentar,
directamente o mediante un representante autorizado, el informe de la inspección
técnica ante la Administración competente, de acuerdo con
lo que prevé el artículo 11.
b) Ejecutar,
de manera inmediata y urgente, la adopción de las medidas cautelares
requeridas en el informe en el supuesto de que no se hayan ejecutado anteriormente.
c) Aprobar
un programa de rehabilitación en el plazo máximo de un año,
cuando este haya recogido la existencia de deficiencias en el edificio.
Constituir un fondo de reserva específico para responder a los gastos
que se deriven de la ejecución de las obras previstas en el programa,
y ejecutar las obras de rehabilitación previstas en el programa,
que se podrán realizar por fases, priorizando la reparación
de las deficiencias según el grado de gravedad. Cuando las deficiencias
apreciadas tengan la calificación de graves o muy graves, el plazo
máximo para aprobar el programa de rehabilitación es de seis
meses.
Este programa
de rehabilitación requiere la supervisión por parte de profesionales
técnicos con la capacitación y habilitación descrita
en el artículo 7.4, los cuales harán las recomendaciones
oportunas.
d) Entregar,
a requerimiento de las administraciones, la documentación acreditativa
de la elaboración y la presentación del informe de la inspección
técnica del edificio, así como de la aprobación del
programa de rehabilitación y su cumplimiento.
Artículo
11 Presentación a la Administración del informe de la inspección
técnica de los edificios de viviendas y la solicitud de emisión
del certificado de aptitud. El fichero común de las inspecciones
técnicas de edificios de viviendas
1. El informe
de la inspección técnica del edificio junto con la solicitud
de emisión del certificado de aptitud se deben presentar ante la
Agencia de la Vivienda de Cataluña o de las administraciones locales
que hayan decidido emitir certificados de aptitud, de acuerdo con lo que
prevé el artículo 13, preferentemente por vía telemática
y, en el caso del informe, en el formato que se establezca de acuerdo con
la disposición final cuarta.
2. A los efectos
de poder tener conocimiento del estado del parque de viviendas y hacer
su seguimiento y de asegurar un control público eficiente de las
inspecciones técnicas, la Agencia de la Vivienda de Cataluña
ha de mantener el fichero común de inspecciones técnicas
de edificios de viviendas y facilitar su acceso a las administraciones
locales.
Los datos de
carácter personal obtenidos han de ser tratados de acuerdo con lo
que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal, y la normativa de desarrollo.
El fichero
común de los informes de inspección técnica también
incorpora los certificados de aptitud otorgados y su vigencia.
Capítulo
3
El certificado
de aptitud
Artículo
12 Emisión del certificado de aptitud
1. El certificado
de aptitud se emite una vez presentado el informe de inspección
técnica del edificio junto con la solicitud de emisión del
certificado de aptitud y, una vez realizada la revisión administrativa
del informe, se emitirá el certificado de aptitud. La notificación
del certificado se hará en la dirección que a estos efectos
se indique en la solicitud.
La Administración
competente resolverá la solicitud en el plazo máximo de tres
meses desde la fecha de presentación con la emisión del certificado
de aptitud del edificio. En función de las deficiencias que consten
en el informe de la inspección técnica, el certificado de
aptitud se emite como:
a) «Apto»,
si el edificio no presenta deficiencias.
b) «Apto»,
si el edificio presenta deficiencias calificadas como leves.
c) «Apto
provisional», si el edificio presenta deficiencias calificadas como
importantes.
d) «Apto
cautelarmente», si el edificio presenta deficiencias calificadas
como graves o muy graves, si bien con las medidas cautelares ejecutadas
que hayan resuelto provisionalmente las situaciones de riesgo para las
personas y los bienes.
e) «Resolución
denegatoria de aptitud», si el edificio presenta deficiencias calificadas
como graves o muy graves sin las medidas cautelares ejecutadas. En este
supuesto habrá que presentar una nueva solicitud que acompañe
un nuevo IITE que acredite que se han ejecutado las medidas cautelares,
o la ejecución de las obras para obtener el certificado de aptitud.
2. Si, en
el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud con
el informe de la inspección técnica debidamente cumplimentado,
no se ha notificado una resolución expresa, la persona interesada
puede entender obtenido el certificado de aptitud por silencio administrativo
positivo, según regula la normativa del procedimiento administrativo.
3. El certificado
de aptitud otorgado determina que el edificio es apto para ser usado como
vivienda.
Asimismo, con
el certificado de aptitud vigente, el propietario o propietaria puede acreditar
que cumple el deber de conservación y rehabilitación de los
supuestos previstos en los apartados 1.a) y 1. b).
En los supuestos
previstos en el apartado 1.c) y 1.d), el certificado de aptitud solo acredita
que la propiedad cumple el deber de conservación y rehabilitación
cuando se hayan realizado las obras necesarias que hayan hecho desaparecer
las deficiencias calificadas como graves, muy graves o importantes. El
certificado de aptitud debe contener las advertencias necesarias para la
ejecución de las obras, el cumplimiento del deber de conservación,
así como sobre la posible pérdida de vigencia del certificado.
4. En los supuestos
de informes de la inspección técnica que indiquen la existencia
de deficiencias graves o muy graves en el edificio, para la emisión
del certificado de aptitud se podrá requerir la audiencia previa
del ayuntamiento correspondiente, por un plazo de dos meses. Si transcurre
este plazo sin que el Ayuntamiento haya manifestado su oposición,
se entiende que está conforme con el informe técnico con
respecto a la ejecución de las medidas cautelares. El trámite
de audiencia se debe hacer telemáticamente.
5. El certificado
de aptitud se emite basado en la presunción de veracidad del informe
de la inspección técnica del edificio.
Artículo
13 Competencia para otorgar el certificado de aptitud
Son competentes
para otorgar el certificado de aptitud:
1. La Agencia
de la Vivienda de Cataluña, mediante sus servicios de vivienda en
las diferentes demarcaciones del territorio.
2. Las administraciones
locales en los supuestos de que hayan aprobado programas u ordenanzas locales
de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda.
Artículo
14 Vigencia del certificado de aptitud
1. La fecha
de emisión del informe de la inspección técnica del
edificio fija el inicio del cómputo de la vigencia del certificado
de aptitud, que se establece de acuerdo con los plazos siguientes:
En edificios
de viviendas sin deficiencias o con deficiencias leves es de diez años.
En edificios
de viviendas con deficiencias importantes es de seis años, sin perjuicio
del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 de este
artículo.
En edificios
de viviendas con deficiencias graves o muy graves con medidas cautelares
ejecutadas, es de tres años, siempre que estas medidas hayan resuelto
provisionalmente las situaciones de riesgo para las personas y los bienes
y la propiedad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3.
2. En el supuesto
de deficiencias importantes, la vigencia del certificado de aptitud queda
condicionada al hecho de que cada dos años se efectúe una
verificación técnica que incluya la visita de un profesional
técnico al edificio para examinar los elementos con deficiencias
importantes y la elaboración de un informe para hacer constar que
aquellas deficiencias no han pasado a la calificación de grave o
muy grave, salvo el supuesto en que se hayan iniciado las obras para repararlas.
Si el informe
de verificación determina que las deficiencias han pasado a tener
la calificación de grave o muy grave, el certificado de aptitud
pierde su vigencia y queda sin efecto. En estos casos los técnicos
han de proceder según dispone el apartado 2 del artículo
9. Si el informe de verificación mantiene la calificación
de las deficiencias como importantes, la propiedad ha de incorporar el
informe de verificación en el libro del edificio, el cual podrá
ser requerido por las administraciones competentes para comprobar su cumplimiento.
3. En el supuesto
de deficiencias graves o muy graves con las medidas cautelares ejecutadas,
la vigencia del certificado de aptitud queda condicionada a la verificación
técnica que prevé el apartado anterior, que se debe efectuar
en los plazos fijados en el informe de la inspección técnica
del edificio, o, como mínimo, cada doce meses, a los efectos de
comprobar que las medidas ejecutadas en el edificio se mantienen en buen
estado y el estado del edificio se mantiene sin riesgo para las personas
y los bienes.
Si el informe
de verificación determina que, a pesar de las medidas cautelares
ejecutadas, el estado del edificio o de sus elementos presenta un riesgo
para las personas y los bienes, el certificado de aptitud pierde su vigencia
y queda sin efecto. En estos casos, los técnicos han de proceder
según lo que dispone el apartado 2 del artículo 9. Si el
informe de verificación determina que las medidas cautelares ejecutadas
mantienen el estado del edificio sin riesgo para las personas y los bienes,
la propiedad incorporará el informe de verificación en el
libro del edificio.
4. El informe
de verificación se debe elaborar según el modelo normalizado
aprobado por la Agencia de Vivienda de Cataluña y puede servir para
acreditar el estado de las deficiencias a verificar así como también
para hacer constar que se han reparado. La propiedad del edificio debe
adjuntar este informe con el certificado de aptitud, con el fin de acreditar
su vigencia cuando sea exigible de acuerdo con los apartados anteriores.
Artículo
15 Entrega a las personas adquirentes
1. En los actos
y los contratos de transmisión de viviendas entre vivos, las personas
transmitentes han de entregar a las adquirentes, en el caso que el edificio
esté obligado a pasar la inspección técnica, una copia
del informe de la inspección técnica realizada y del certificado
de aptitud.
2. Si el certificado
de aptitud se ha obtenido por silencio administrativo positivo o si no
se puede obtener este certificado porque, de acuerdo con el informe de
la inspección técnica, se han apreciado deficiencias graves
o muy graves y las medidas cautelares no han sido ejecutadas, las personas
transmitentes han de entregar una copia del informe de la inspección
técnica del edificio con la acreditación de la fecha de presentación
ante la Administración.
3. En caso
de que la persona transmitente de una vivienda no pueda disponer del certificado
de aptitud y del informe técnico del edificio por causas que deberán
quedar debidamente justificadas ante el fedatario público que autorice
la transmisión, la persona adquirente podrá exonerar a la
persona transmitente de manera expresa de la obligación de entregar
estos documentos en el acto de transmisión.
4. Los notarios
y los registradores han de informar de estas obligaciones y hacer constar,
si procede, la exoneración en los actos de transmisión. En
este caso, la transmisión de la vivienda queda sujeta a las obligaciones
que determina la normativa de habitabilidad vigente.
Capítulo
4
La colaboración
interadministrativa y con las asociaciones profesionales y corporaciones
profesionales de derecho público
Artículo
16 Colaboración y coordinación entre administraciones
1. La Generalidad
y las administraciones locales han de establecer mecanismos de colaboración
para la implementación de las inspecciones técnicas de los
edificios de viviendas, del libro del edificio y de cualquier otro instrumento
facilitador de la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación
del parque de edificios de viviendas.
2. A estos
efectos, corresponde a la Administración de la Generalidad el impulso
y el fomento de las inspecciones técnicas, la implementación
de un sistema de información para el mantenimiento del fichero común
de inspecciones técnicas de edificios de viviendas de la Agencia
de Vivienda de Cataluña, la recepción de las inspecciones
realizadas y el otorgamiento de los certificados de aptitud, sin perjuicio
de lo que indica el artículo 13, así como el control del
parque inspeccionado y la renovación de las inspecciones.
Las administraciones
locales podrán disponer, mediante la consulta al fichero común
de inspecciones técnicas de edificios de viviendas, de la información
sobre las inspecciones técnicas de edificios presentadas en su correspondiente
ámbito territorial, para poder hacer el seguimiento del estado de
conservación del parque de edificios de viviendas de su ámbito.
En el supuesto
que prevé el apartado 2 del artículo 13, las administraciones
locales han de mantener comunicación por vía telemática
con la Agencia de la Vivienda de Cataluña para que esta pueda disponer
de información actualizada sobre el estado de tramitación
de los informes de la inspección técnica de edificios de
viviendas y de los certificados de aptitud, con el fin de mantener el seguimiento
de la calidad del parque de edificios de Cataluña.
3. La Agencia
de la Vivienda de Cataluña y las administraciones locales han de
establecer planes de control e inspecciones aleatorias para garantizar
la veracidad y la calidad de los informes de inspección técnica
presentados, y el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios
respecto al deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación
de los edificios de viviendas y el libro del edificio.
4. En caso
de que las administraciones locales asuman el otorgamiento del certificado
de aptitud, según lo que prevé el artículo 13.2, se
entiende que ejercen las funciones de control relativas a las inspecciones
y sanciones.
Artículo
17 Colaboración y coordinación con las asociaciones profesionales
y las corporaciones profesionales de derecho público
La Administración
puede establecer convenios de colaboración con los colegios y las
asociaciones profesionales vinculados a la edificación de viviendas
con el fin de impulsar y velar por el contenido y la calidad de los informes,
así como la acreditación del correspondiente seguro de responsabilidad
civil del personal técnico competente, y el cumplimiento de cualquier
otro requisito que garantice la profesionalidad de las inspecciones técnicas.
Capítulo
5
El libro del
edificio de los edificios de viviendas
Artículo
18 El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción
o resultantes de una gran rehabilitación y en edificios de viviendas
existentes
1. El libro
del edificio es el instrumento de información de la vida del edificio.
2. El libro
del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción
o resultantes de una gran rehabilitación, de acuerdo con la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, debe incluir como
mínimo los aspectos y la documentación que indican el artículo
25.1 y 25.2 de la citada Ley, la sección primera de este capítulo
y el anexo 2.
3. El libro
del edificio de los edificios de viviendas ya existentes es exigible en
los supuestos que prevé el artículo 22 y de acuerdo con el
contenido previsto en el artículo 23.
Sección
primera
El libro del
edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción o resultantes
de una gran rehabilitación
Artículo
19 El libro del edificio de los edificios de viviendas de nueva construcción
o resultantes de una gran rehabilitación
1. La formalización
del libro del edificio debe ser previa a la formalización de la
primera venta o transmisión de las viviendas del edificio desde
la construcción o de la gran rehabilitación.
2. En el libro
se tiene que hacer constar, además de la documentación básica
de identificación del edificio y de su régimen legal, la
documentación final de la obra ejecutada; la relativa a la conservación,
el uso y el mantenimiento del edificio; así como la identificación
de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, y la
declaración de la obra nueva en construcción o, en su caso,
de la obra nueva acabada.
3. El contenido
del libro del edificio se ha de actualizar con la documentación
de las posibles modificaciones de su régimen legal, la que derive
de las sucesivas obras de reforma o cambio de uso que se ejecuten, la que
genere la gestión del edificio y los controles técnicos y
periódicos obligatorios y, en su caso, con el acta notarial declarativa
del final de obra.
4. También
complementa la documentación que contiene el libro del edificio
la que se deriva de las inspecciones técnicas a que se tenga que
someter el edificio.
Artículo
20 Manual de la vivienda
Los propietarios
de cada vivienda del edificio, de manera individualizada, han de poder
conocer, además de los datos del conjunto del edificio, las que
corresponden a su vivienda, con el contenido siguiente:
a) Un plano
a escala mínima 1:50 de la vivienda con la especificación
de su superficie útil y construida y con las mediciones acreditadas
por técnicos competentes. Si hay anexos, las mediciones tienen que
ser diferenciadas. Han de figurar grafiados los puntos de corte de los
servicios de que dispone la vivienda y los esquemas de paso de las instalaciones.
b) Planos
a escala mínima 1:100 de las plantas donde estén los elementos
privativos, como garajes, trasteros u otras dependencias vinculadas a la
vivienda.
c) Instrucciones
de uso y funcionamiento de la vivienda donde se indiquen las operaciones
de mantenimiento y revisión que sean obligatorias y aquellas que
razonablemente sean recomendables para alcanzar y alargar la vida útil
de la vivienda.
d) Las garantías
y manuales de funcionamiento de los equipos individuales de que dispone
la vivienda.
Los encargados
de la custodia del libro del edificio facilitarán una copia del
manual de la vivienda a cada uno de los propietarios. Para sucesivas transmisiones
o cambios de ocupantes de la vivienda, habrá que facilitar una copia
del manual a los posteriores adquirentes o usuarios.
Artículo
21 Publicidad del libro del edificio
1. El libro
del edificio tiene que estar a disposición de todos los copropietarios
del edificio y de los representantes de la Administración que han
de velar por el cumplimiento de las disposiciones que lo regulan. En el
caso de comunidades de propietarios, los representantes o administradores
de la finca han de facilitar el conocimiento del libro del edificio a las
personas adquirentes.
2. El libro
del edificio se ha de depositar inicialmente, antes de la transmisión
de las viviendas, en el Registro de la Propiedad que corresponda según
la situación y la ubicación del edificio. Las personas interesadas
que acrediten interés legítimo pueden dirigirse al Registro
de la Propiedad, para poder conocer el contenido del libro del edificio
depositado.
Sección
segunda
El libro del
edificio de los edificios de viviendas existentes
Artículo
22 El libro del edificio de los edificios de viviendas existentes
1. La obligatoriedad
de la formalización del libro del edificio de los edificios de viviendas
existentes corresponde a la persona propietaria o a la comunidad de propietarios,
en el caso de edificios con régimen de propiedad horizontal, y se
constituye a partir de la fecha de recepción del informe de la inspección
técnica del edificio que prevé este Decreto.
2. El libro
del edificio de los edificios de viviendas existentes está formado
por el conjunto de documentos que acreditan el estado de conservación,
y contiene las instrucciones o recomendaciones de uso y de mantenimiento
que permitirán alargar la vida útil y evitar su degradación.
Artículo
23 Contenido del libro del edificio de los edificios de viviendas existentes
El libro del
edificio debe contener:
a) Las instrucciones
o recomendaciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.
b) El archivo
de documentos.
c) El registro
de incidencias, del cual forman parte los documentos que prevé el
anexo 2, apartado cuarto.
Artículo
24 Instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones
Las instrucciones
de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones son la documentación
que indica a las personas obligadas a la conservación de un edificio
de viviendas las condiciones de uso del inmueble y sus viviendas, así
como las instrucciones de mantenimiento para alcanzar y alargar la vida
útil del edificio y sus instalaciones.
Las instrucciones
de uso y mantenimiento han de especificar:
a) El uso y
el funcionamiento de los componentes singulares del edificio.
b) Las operaciones
de mantenimiento y revisión que, razonablemente, sean necesarias
para conservar el edificio en buen estado, con inclusión de su periodicidad.
c) Los documentos
que sustituyan, modifiquen o amplíen las instrucciones de uso y
mantenimiento como resultado de incidencias producidas en el edificio.
Artículo
25 Archivo de documentos del libro del edificio de viviendas existentes
1. La propiedad
ha de tener a su cargo la custodia de los documentos que forman parte del
libro del edificio y es responsable de su actualización, mediante
las oportunas inscripciones, y del archivo de la documentación,
cuando corresponda. La propiedad puede delegar esta custodia y archivo
en un/a administrador/a, siempre que conste el documento de autorización
de esta delegación.
2. El archivo
de documentos ha de contener los documentos siguientes:
El informe
de inspección técnica obligatoria (IITE) sobre la inspección
técnica de los edificios de viviendas.
El documento
acreditativo de la entrega a la Administración de los datos básicos
del informe de la inspección técnica del edificio de viviendas,
debidamente registrado.
El comunicado
al ente local del municipio al que pertenece el edificio en caso de situación
de riesgo para las personas, debidamente registrado, y si procede.
El programa
de rehabilitación que adopte las medidas correctoras necesarias
para subsanar las deficiencias en el plazo que establezca el informe de
inspección técnica, con el correspondiente acuerdo de la
Junta de aprobación del programa y su financiación a través
del fondo de reserva específico.
Los certificados
de final de obra de todas las obras que se ejecuten en el edificio.
El certificado
de aptitud, si dispone de este.
El certificado
de eficiencia energética del edificio, cuando se disponga de este.
Las instrucciones
o recomendaciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.
Los documentos
que justifiquen la realización de operaciones de reparación,
mantenimiento y rehabilitación de carácter obligatorio, así
como la identificación de las empresas o profesionales que las han
realizado y las garantías que se han dado. No se admitirán
los documentos que no sean facturas con todos los requisitos legalmente
exigibles a estas.
Los presupuestos
y contratos de obras, mantenimiento y honorarios profesionales.
Los certificados
de inscripción al Registro de instalaciones técnicas de seguridad
industrial de Cataluña de las instalaciones comunes del edificio
de baja tensión, gases combustibles, instalaciones petrolíferas,
instalaciones térmicas y de ascensores que se hayan realizado.
Los certificados
de inspecciones técnicas de las instalaciones comunes sometidas
a reglamentación de seguridad industrial.
Toda la documentación
que sea relevante para el conocimiento del estado del edificio y toda la
documentación de que ya se disponga sobre el edificio.
Artículo
26 Formalización del libro del edificio de los edificios de viviendas
existentes
1. Una vez
recibido el informe de inspección técnica del edificio (IITE)
por parte de la propiedad, esta debe formalizar el libro del edificio que
inicialmente tiene que estar formado, como mínimo, por el informe
de inspección técnica y el documento acreditativo de entrega
a la Administración. Si procede, hay que incluir los comunicados
de las situaciones anómalas de vivienda y, en su caso, el comunicado
de situaciones de riesgo.
2. Las inscripciones
de incidencias y de operaciones de mantenimiento deben hacerse dentro del
plazo de un mes después de haberse producido o ejecutado.
Artículo
27 Acceso y publicidad del libro del edificio de los edificios de viviendas
existentes
El libro del
edificio está sometido a la custodia de los propietarios o de la
persona que preside la comunidad de propietarios. Cuando lo acuerde expresamente
la comunidad, podrá ser custodiado por el secretario o secretaria,
o bien por el administrador o administradora de la finca. El libro debe
estar a disposición de todos los copropietarios del edificio y de
los representantes de la Administración que han de velar por el
cumplimiento de las disposiciones que lo regulan. Se admitirán los
formatos electrónicos del libro de edificio.
Disposiciones
adicionales
Primera Relación
entre las personas propietarias y las compañías de seguros
Las obligaciones
que este Decreto establece para la conservación de los edificios
de viviendas no afectan las relaciones, sujetas al derecho privado, entre
las personas propietarias y las compañías aseguradoras.
Segunda Medidas
para incentivar las inspecciones y la calidad de los informes técnicos
La Agencia
de la Vivienda de Cataluña, mediante la Dirección de Calidad
y Rehabilitación de la Vivienda, puede adoptar las siguientes medidas
para incentivar las inspecciones y la calidad de los informes técnicos:
a) Hacer el
seguimiento y la difusión, de acuerdo con los datos de que dispone
el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña,
de la información de las zonas de riesgo geológico y sísmico,
así como de los datos sobre otros riesgos colectivos de que dispone
la Dirección General de Protección Civil y que pueden afectar
a los edificios de viviendas.
b) Promover
un libro de estilo para la redacción de los informes de las inspecciones
técnicas de los edificios de viviendas con la colaboración
de los agentes del sector, que contenga los mínimos exigibles para
la realización de las inspecciones y ejemplos, a los efectos de
homogeneizar y orientar los criterios para su elaboración.
c) Promover
acciones de formación, fomento y difusión, en colaboración
con los colegios y las asociaciones de profesionales.
d) Promover,
en una base de datos abierta, mediante el portal Datos abiertos gencat,
de la Generalidad de Cataluña, el análisis del contenido
técnico de los informes de las inspecciones técnicas de los
edificios.
e) Efectuar
inspecciones aleatorias de control con el fin de velar por la calidad del
contenido de los informes de inspecciones técnicas de los edificios
de vivienda y verificar la actualización y el mantenimiento del
libro del edificio.
Tercera Ayudas
excepcionales
De conformidad
con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y en función
de las dotaciones del Programa de fomento de la rehabilitación del
Plan para el derecho a la vivienda, la Agencia de la Vivienda de Cataluña
podrá convocar subvenciones con carácter excepcional con
la finalidad de ayudar a las personas o comunidades de propietarios con
especiales dificultades económicas, para la financiación
de obras de urgencia y de reparación de los elementos del edificio
que, según el informe técnico de inspección (ITE),
tengan la consideración de graves o muy graves, y también
para fomentar las actuaciones de rehabilitación en las zonas de
atención especial que prevé el artículo 4.1.b).
Cuarta El Consorcio
de la Vivienda de Barcelona y el Consorcio de la Vivienda del Área
Metropolitana de Barcelona
a) El Consorcio
de la Vivienda de Barcelona tiene las competencias en materia de vivienda
que le atribuyen la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal
de Barcelona y los Estatutos vigentes. Entre otros, corresponde a este
Consorcio ejercer la actividad de fomento en materia de rehabilitación
de viviendas de Barcelona.
b) El Consorcio
de la Vivienda del Área Metropolitana de Barcelona actúa
con las competencias que le atribuyen sus Estatutos, de entre las cuales,
el fomento de la rehabilitación de viviendas en el Área Metropolitana.
c) Los consorcios
de Vivienda de Barcelona y del Área Metropolitana colaboran con
la Agencia de la Vivienda de Cataluña en la implementación
de los programas de inspección técnica que establece este
Decreto haciendo el seguimiento de los informes técnicos obligatorios
y, en su caso, las inspecciones de los edificios de viviendas que sean
acordadas en los respectivos ámbitos competenciales.
Disposición
transitoria Las inspecciones técnicas realizadas al amparo del Decreto
187/2010, de 23 de noviembre, y las solicitudes del certificado de aptitud
1. Aquellos
edificios que a la entrada en vigor del Decreto hayan sido sometidos al
informe de la inspección técnica del Decreto 187/2010, de
23 de noviembre, pueden utilizar válidamente aquel informe para
acogerse a programas públicos de fomento de la rehabilitación,
en las condiciones que establezca cada convocatoria.
2. Las solicitudes
de certificados de aptitud presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto y todavía no resueltas, se resolverán
de conformidad con lo que prevé el Decreto 187/2010, de 23 de noviembre,
sobre la inspección técnica de los edificios, a menos que
los solicitantes manifiesten expresamente la voluntad de que se aplique
el régimen jurídico establecido en el nuevo Decreto. En este
caso habrá que complementar la documentación de la inspección
técnica ya realizada con un informe técnico que califique
las deficiencias de acuerdo con este Decreto.
En el supuesto
de que se haya requerido la subsanación de deficiencias, o bien
se haya denegado la solicitud sobre la base del artículo 9.3 del
Decreto 187/2010, el plazo máximo para acreditar la subsanación
de deficiencias graves será de dos años a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto. Acabado este plazo, habrá que efectuar
una nueva ITE para obtener el certificado de aptitud.
3. Las personas
propietarias de edificios de viviendas que dispongan del informe de la
inspección técnica emitido al amparo del Decreto 187/2010,
de 23 de noviembre, y que se encuentre pendiente de presentación
por encontrarse en el supuesto que prevé el apartado 3 del artículo
9 de aquel Decreto, disponen de un plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de este Decreto para presentar este informe a la Administración.
La no presentación del informe de la inspección técnica
del edificio dentro de este plazo comporta su caducidad e ineficacia para
poder justificar el cumplimiento de la obligación de haber pasado
la inspección técnica obligatoria. Su resolución se
efectuará según lo que se establece en el apartado 2 anterior.
El plazo máximo para acreditar la subsanación de deficiencias
graves también será de dos años a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto. Acabado este plazo, habrá que efectuar
una nueva ITE para obtener el certificado de aptitud.
4. En referencia
con los dos apartados anteriores, la acreditación de enmienda de
las deficiencias graves se realizará con el correspondiente certificado
de finalización de las obras que ponga de manifiesto de forma expresa
y clara que se han resuelto todas las deficiencias graves que constaban
en el informe. En estos supuestos se otorgará el certificado de
aptitud para el periodo de 10 años. Sin embargo, todos los certificados
de aptitud se otorgarán contabilizando el periodo de 10 años
a partir de la fecha de emisión del informe de inspección
técnica.
Disposición
derogatoria
Quedan derogados
el Decreto 206/1992, de 1 de septiembre, por el que se regula el libro
del edificio, y el Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección
técnica de los edificios de viviendas, y todas las disposiciones
de igual rango o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en
este Decreto.
D 206/1992
de 1 Sep. CA Cataluña (libro del edificio) D 187/2010 de 23
Nov. CA Cataluña (inspección técnica de los edificios
de viviendas)
Disposiciones
finales
Primera Relación
entre la cédula de habitabilidad de las viviendas y la inspección
técnica del edificio
Si hay ninguna
discrepancia entre la cédula de habitabilidad otorgada a las viviendas
y el informe de la inspección técnica del edificio, prevalecerá
este informe para acreditar el estado de uso y conservación de los
elementos comunes, y la cédula de habitabilidad para acreditar los
requisitos técnicos de habitabilidad de las viviendas.
Segunda Relación
entre el informe de inspección técnica de edificios (IITE)
y otros informes equivalentes o complementarios
Cuando, por
motivo de programas de ayudas públicas a la rehabilitación,
sean exigibles informes más amplios que el descrito en el presente
Decreto, este último se podrá complementar con la documentación
que exijan las bases de las convocatorias de aquellas ayudas.
Tercera Actualización
del libro del edificio de los edificios y viviendas que ya disponen de
este, al amparo del Decreto 206/1992, de 1 de septiembre
Los edificios
de viviendas que dispongan del libro del edificio de los edificios de viviendas
al amparo de lo que prevé el Decreto 206/1992, de 1 de septiembre,
lo actualizarán con la documentación relativa al edificio
que se genere a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y de conformidad
con lo que prevé la sección segunda del capítulo V.
Cuarta Facultades
de la Agencia de la Vivienda de Cataluña
Se faculta
al director de la Agencia de la Vivienda de Cataluña para:
a) Aprobar
y actualizar, en su caso, el modelo normalizado del informe de la inspección
técnica de los edificios de viviendas, el modelo de comunicado de
situaciones de riesgo inminente para las personas y los bienes, y el modelo
de informe de verificación, así como todos los demás
necesarios para el desarrollo del Decreto. Todos los modelos se facilitarán
en formato editable.
b) Tomar las
medidas de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto,
incluidas las mejoras en el procedimiento para la implementación
telemática.
c) Establecer
mecanismos para la formación específica de los profesionales
técnicos que han de realizar el informe de inspección técnica
del edificio en las zonas de atención especial.
Quinta Competencias
de los entes locales en relación con la declaración de zonas
de atención especial
Los entes locales
pueden declarar en sus municipios zonas de atención especial las
que requieran un mayor control del mantenimiento y la conservación
de los edificios de viviendas.
La declaración
de zonas de atención especial se debe comunicar a la Agencia de
la Vivienda de Cataluña acompañada de un fichero electrónico
donde consten las referencias catastrales y la dirección de las
fincas incluidas, así como una breve memoria justificativa de la
propuesta.
|