MODIFICACIÓN
DE LA LEY DE CANTABRIA 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
PREÁMBULO
El derecho
de realojo constituye una garantía jurídica presente en el
derecho español, desde la aprobación de Ley 8/1990, de 25
de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones
del suelo.
Las previsiones
contenidas en dicha Ley se incorporaron posteriormente a la Disposición
Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por
el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, que fue objeto de examen por Tribunal
Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, por la cual se
estimaron parcialmente los recursos formulados por distintas Comunidades
Autónomas en defensa de las competencias que éstas ostentan
en materia de Urbanismo.
La situación
creada tras dicho pronunciamiento del Alto Tribunal produjo una clara merma
de la garantía del derecho de realojo para los ocupantes de viviendas
que hubiesen tenido que ser desalojados como consecuencia de actuaciones
sistemáticas no expropiatorias, en aquellas Comunidades Autónomas
que aún no han regulado por Ley ese supuesto, dada la falta de cobertura
jurídica que precisa la imposición del correlativo deber
o carga urbanística, a cuyo cumplimiento han de dar satisfacción
el promotor privado o, en su caso, la Administración actuante.
Si bien en
el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria dicha garantía
del derecho de realojo y retorno está contemplado en la Ley de Cantabria
2/2001 de 25 de junio Vínculo a legislación, de ordenación
territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria,
a tenor del contenido de sus artículos 38.6. y 128.1, así
como por el artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento, aprobado
mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio Vínculo a legislación,
vigente en Cantabria en función de la disposición adicional
segunda de la propia Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación,
el escaso y disperso desarrollo de dichos preceptos hace necesario completar
y concretar los contenidos jurídicos de los mismos para reforzar
las garantías del respeto a los derechos constitucionalmente protegidos
que afectan este tipo de procedimientos, como son el derecho a la propiedad,
el derecho a una vivienda digna y el derecho al trabajo.
dad Autónoma,
en un momento en el que, además, urge dar solución, sin demora,
a este problema, debido al proceso abierto de revisión del planeamiento
urbanístico de nuestros municipios, y a la inminente puesta en marcha
de los primeros desarrollos, en ejecución de estos instrumentos,
que muchas veces obligan a actuar sobre los tejidos urbanos o suelos consolidados
por la edificación.
Para dar respuesta
a esta situación, se plantea una regulación basada en dos
principios básicos, cuya atención se entiende ineludible:
la igualdad de trato en materia de realojo en los distintos tipos de operaciones
urbanísticas; y la universalización de ese derecho, mediante
la garantía del acceso efectivo a una vivienda digna en todos los
casos.
A tal fin,
partiendo de la regulación vigente, fijada por el legislador estatal
en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo
a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, se procede a extender la garantía
del derecho a toda actuación de ejecución urbanística
en la que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles
que constituyan su residencia habitual, y se atribuye el mismo contenido
material al deber de realojo, tanto si se actúa mediante expropiación
forzosa, como a través de cualquier otro sistema de ejecución
del planeamiento previsto en nuestra legislación autonómica.
Por otro lado,
al objeto de impedir que ningún afectado por la acción urbanística
pueda ver entorpecido su legítimo derecho de acceder a una vivienda
digna y en condiciones realmente asumibles, se obliga a dar cumplimento
al deber de realojo y retorno ofreciendo una vivienda de sustitución
a cambio de la que resulta expropiada, sin que deba existir compensación
económica adicional, asentándose así en el Derecho
Urbanístico de Cantabria el criterio "vivienda por vivienda", con
el que se supera el sacrificio vital que la concepción clásica
de esta figura ha venido produciendo en muchos casos.
Como complemento
a los citados principios, por medio de esta Ley se extiende el derecho
de realojo y retorno en favor de quienes explotan locales comerciales o
negocios en los ámbitos de actuación afectados por las operaciones
de renovación urbana o reforma interior. Aunque los tribunales han
venido excluyendo esta posibilidad en atención a la configuración
dada a los citados derechos en nuestro ordenamiento, este cambio normativo
resulta necesario al objeto de evitar la deslocalización de quienes
conviven o desarrollan su actividad en un determinado barrio y contribuyen
a configurar el tejido social y económico de éste.
Asimismo, la
presente Ley faculta a las partes afectadas por la actuación urbanística
a llegar a posibles soluciones alternativas, por vía convencional,
con el fin de dotar al sistema de la mayor flexibilidad posible.
Al objeto de
evitar el desarraigo de las personas afectadas por la acción urbanística,
se impone como criterio de realojo el de mayor proximidad a la ubicación
originaria, siendo preferente, en todo caso, que la vivienda o local de
sustitución se ubiquen en el mismo ámbito de la actuación,
a menos que no sea posible en razón de los usos previstos o por
otras causas debidamente justificadas.
Otra de las
previsiones que se introducen es la exigencia de que las viviendas de sustitución
reúnan condiciones adecuadas a las necesidades, no solo del titular
del derecho de realojo, sino también de cuantos integran su unidad
familiar o de convivencia, a fin de que cualquier situación de discapacidad,
problema de movilidad o adaptación que pudieran padecer alguno de
sus miembros, sean a su vez atendidas.
Se incorporan,
además, las correspondientes garantías procedimentales, de
forma que el derecho de realojo deba ser contemplado, desde un inicio,
en el curso de la tramitación de los respectivos instrumentos de
gestión urbanística, que da lugar a su nacimiento. A través
de dicho procedimiento, se determina el momento concreto en el que la vivienda
de sustitución debe ser puesta a disposición de los afectados
y se fija un régimen supletorio de realojo provisional, al objeto
de reforzar la satisfacción del derecho en todos sus extremos. De
esta forma, tras la entrada en vigor de la presente norma, no se podrán
ocupar las viviendas de los afectados que tengan reconocido el derecho
de realojo en tanto que no se haya procedido a la entrega de la vivienda
de realojo provisional o definitivo, o no se haya producido la renuncia
efectiva al derecho reconocido.
Finalmente,
el contenido de esta Ley se completa con medidas fiscales de apoyo al realojo.
En virtud de
lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado
expuestos, se introducen tres nuevas disposiciones adicionales al texto
de la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación, con
el tenor que a continuación se indica, así como su correspondiente
régimen de transitoriedad.
Artículo
primero. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio
Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Uno. Se añade
una nueva disposición adicional octava, a la Ley de Cantabria 2/2001,
de 25 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente tenor:
"Disposición
adicional octava. Derecho de realojo.
1. Todas las
actuaciones de ejecución del planeamiento encuadrables en el ámbito
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a
legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en las que se requiera el desalojo
de los ocupantes legales de viviendas destinadas a residencia habitual,
así como de los empresarios afectados que se encuentren explotando
locales comerciales o negocios, conllevarán el deber jurídico
de garantizar el derecho de realojo y retorno, a ser posible, en la misma
unidad de actuación, y si no en el ámbito más cercano,
en los términos señalados en la presente disposición.
A estos efectos,
serán considerados ocupantes legales quienes residan habitualmente
y de forma legítima en las viviendas objeto de desalojo y siempre
que éstas sean edificaciones que hayan sido construidas de conformidad
con el ordenamiento urbanístico. En cuanto a los locales comerciales
o negocios, serán considerados empresarios afectados quienes se
encuentren explotando un negocio, situado en un local comercial que vaya
a ser objeto de un desalojo, al menos un año antes del inicio formal
de las actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico.
Asimismo, se
entenderá que una vivienda constituye residencia habitual, cuando
la misma se haya ocupado de manera efectiva durante un período superior
a 183 días en el último año natural anterior a la
notificación a las personas afectadas de la aprobación inicial
del instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico,
salvo causa grave que lo hubiera impedido.
Ambos extremos
podrán ser acreditados por el interesado a través de cualquier
medio admitido en Derecho. En todo caso, se presume la residencia habitual,
salvo que se pruebe lo contrario, cuando la vivienda afectada conste como
domicilio de la persona ocupante en el padrón municipal y también
a efectos fiscales durante el referido período de tiempo.
También,
tendrán derecho de realojo y retorno las personas que transitoriamente
y por razones de necesidad, debidamente justificadas, se hayan visto obligadas
a abandonar su residencia habitual por circunstancias económicas,
de enfermedad, incapacidad o asistencia a familiares.
Los propietarios
que establezcan su residencia habitual con posterioridad a la aprobación
inicial del instrumento de gestión tendrán derecho de realojo
y retorno siempre que se den estos requisitos:
a) Que fuesen
propietarios de la vivienda afectada un año antes de la aprobación
inicial del instrumento de gestión.
b) Que hayan
transcurrido más de 6 meses desde el inicio formal de las actuaciones
sin que se hayan aprobado definitivamente los instrumentos de gestión.
c) Que medie
causa objetiva que justifique el retorno a la vivienda.
A efectos del
reconocimiento de los derechos de realojo y retorno, se entenderá
como inicio formal de las actuaciones de ejecución del planeamiento
urbanístico, los actos relativos a la aprobación inicial
de los Estatutos de la Junta de Compensación, del proyecto de reparcelación
y de la relación de bienes y derechos expropiados, según
se actúe, respectivamente, mediante los sistemas de compensación
y cooperación, o a través de la expropiación forzosa.
2. Están
obligados a dar cumplimiento al deber de realojo y retorno:
a) La Administración
o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, cuando se actúe
mediante expropiación forzosa, ya sea de forma integrada o aislada,
o por ocupación directa.
b) El promotor
de la actuación, cuando se opere en ámbitos de actuación
integrada mediante procedimientos no expropiatorios.
3. En todas
las actuaciones de ejecución del planeamiento encuadrables en el
ámbito del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo
a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en las que se requiera el desalojo
de los ocupantes legales de viviendas destinadas a residencia habitual
o de locales comerciales, será necesario cumplir los siguientes
requisitos:
a) Los costes
derivados de garantizar el cumplimiento del deber de realojo y retorno,
en los términos fijados en esta disposición adicional, deberán
incluirse dentro de los gastos de urbanización, de forma individualizada
y pormenorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.e)
Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre y en el artículo 128.1.
h) de la presente
Ley.
b) Todos los
instrumentos de planeamiento que amparen actuaciones urbanísticas
que conlleven el deber de realojo o retorno deberán contener un
estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su
ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para
llevarlas a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen
la defensa de los intereses de la población afectada.
4. La garantía
del derecho de realojo y retorno, quedará sujeta, en primer término,
a las reglas contenidas en los siguientes subapartados, sin perjuicio de
los posibles acuerdos a los que, voluntariamente, pudieran llegar las partes.
a) Por cada
una de las viviendas y locales comerciales o negocios afectados por la
actuación urbanística, será preciso ofrecer una vivienda
o local comercial de sustitución, que ha de reunir los siguientes
requisitos:
1.º. Estar
ubicado en el mismo ámbito de la actuación y con las mismas
condiciones superficiales, orientaciones y vistas, salvo casos de equipamientos
públicos o infraestructuras incompatibles con requisitos de usos
residenciales y habitabilidad debidamente justificados. En este último
caso, tanto la vivienda como el local comercial de sustitución deberá
estar situado en el lugar más próximo posible al anterior
a la sustitución y siempre dentro del mismo barrio o, de desaparecer
este, en el más cercano, respetando en todo caso las condiciones
superficiales y, siempre que ello fuera posible, las condiciones de orientación
y vistas que se adaptarán lo máximo posible a las que tenía
la vivienda original.
2.º Contar
con las condiciones de habitabilidad de una vivienda de protección
pública y adecuarse, en todo caso y de forma prioritaria, a las
necesidades propias de la unidad de convivencia, tanto en relación
con la superficie mínima adecuada al número de personas que
formen la unidad de convivencia, y sin que en ningún caso pueda
suponer una merma de la superficie de la vivienda original, como respecto
de cualquier otra circunstancia de carácter especial que pudiera
afectar a alguno de sus miembros. En los mismos términos se deberá
adjudicar el local comercial, que deberá garantizar en todo caso
la misma cabida que el sustituido, la misma localización comercial
y cumplir con todos los requisitos necesarios para la renovación
de la licencia correspondiente de estar esta vigente, que será tramitada
por el obligado a garantizar el derecho de realojo y retorno.
b) Si los ocupantes
de las viviendas originarias o de los locales comerciales o de negocios
lo fuesen en virtud de un título de propiedad, el obligado a dar
cumplimiento al deber de realojo y retorno deberá ofrecerles una
vivienda o local de sustitución, en los términos señalados
en el apartado anterior, sin que deba existir compensación económica
adicional a la vivienda expropiada.
c) En el supuesto
de que los afectados por la actuación urbanística ocupen
la vivienda a desalojar al amparo de un derecho de usufructo o de un derecho
de arrendamiento, el realojo y retorno se realizará con una duración
igual al plazo que quede de vigencia de su título originario y,
en todo caso, en idénticas condiciones de superficie, régimen
de tenencia y contraprestación económica, incluyendo la ubicación
y orientación, cuando el realojo sea en el mismo ámbito de
actuación y, siempre que sea posible, cuando el planeamiento sea
compatible con usos residenciales.
En el supuesto
de que el afectado por la actuación urbanística ocupe un
local comercial en ré- gimen de arrendamiento con un negocio en
activo, se le dará la opción de acogerse al derecho de realojo
y retorno al mismo ámbito de actuación, o solo realojo en
ámbito distinto al de actuación.
Si eligiera
acogerse al derecho de realojo y retorno al mismo ámbito de actuación,
se le deberá habilitar un lugar de trabajo provisional que permita
la continuidad de la actividad, en condiciones de viabilidad económica,
sufragando el obligado a ello el cien por cien de los gastos que ocasione
el traslado provisional y el retorno definitivo.
No tendrán
que abandonar el local afectado hasta que no esté reconocido su
derecho formalmente, determinada la cuantía a abonar, aportada garantía
de pago suficiente y, en su caso, habilitado el espacio de sustitución
provisional, no pudiendo ser la suspensión de la actividad por traslado
superior a una semana.
En el supuesto
en el que la actuación urbanística sea incompatible con la
continuidad de la actividad económica o cuando de la actuación
urbanística se deriven cambios en el entorno que dificulten sustancialmente
la actividad económica del negocio, el titular de un negocio en
activo podrá solicitar el realojo en una zona distinta a la de la
actuación urbanística.
En todo caso,
serán conceptos indemnizables cuando estén debidamente justificados:
1..º Traslado,
carga y descarga de instalaciones, maquinaria y mobiliario.
2..º Gastos
de desmontaje y montaje.
3..º Pérdida
de elementos productivos no trasladables.
4..º Deterioro
o pérdida de existencias a causa del traslado.
5..º Gastos
de sustitución o acondicionamiento del nuevo local, incluyendo en
su caso la ejecución de obras de adecuación con los correspondientes
gastos por elaboración y ejecución de proyectos, licencias
de obras etc.
6..º Deterioro
o pérdida por transporte.
7..º Gastos
de primer establecimiento incluyendo los gastos en publicidad, instalaciones
de teléfono, las acometidas a las redes de distribución de
gas, agua, luz, abono de tasas administrativas.
8..º Lucro
cesante temporal hasta el normal funcionamiento del negocio.
9..º Indemnizaciones
laborales, incluyendo por ello el importe de los salarios y cuotas a la
Seguridad Social del personal del negocio durante la paralización
de éste hasta el normal funcionamiento del mismo.
10.º Pérdida
por mayores gastos de carga y transporte de mercancías.
11.º Pérdida
de clientela.
12.º Cualquier
otro gasto que sea necesario llevar a cabo para el reinicio de la actividad
cuando resulten justificados.
Para el cálculo
de la indemnización por la pérdida de la clientela se aplicará
un porcentaje decreciente sobre la media ponderada del beneficio neto de
los tres últimos años a contar desde la aprobación
definitiva del instrumento de gestión. Dicho porcentaje será
en cada ejercicio respectivo de un 75%, un 50% y un 25%. Para el supuesto
de negocios basados en establecimientos de hostelería, venta de
productos al por menor o cualquier otro cuya clientela lo sea por razón
de su ubicación se presumirá, salvo prueba en contrario,
la pérdida de la clientela cuando el desplazamiento sea fuera del
barrio en el que estaba situado el emplazamiento.
En las valoraciones
económicas se tendrán en cuenta los precios de mano de obra,
los gastos generales, beneficio industrial y los impuestos que recaigan
sobre las actividades necesarias para el traslado que deban ser realizadas
por un tercero.
De no existir
prueba de la necesidad de un determinado gasto para el mantenimiento de
un nivel similar de actividad, este será considerado como inversión
y perderá la condición de gasto indemnizable.
El importe
de las obras de acondicionamiento necesarias para la apertura del nuevo
negocio no podrán suponer una mejora en relación con las
instalaciones existentes. Sin embargo, a la vista del cambio forzoso de
local cuya ubicación y nueva clientela, así como la existencia
de otros factores añadidos, puede exigir una mejora en las instalaciones,
el precio fijado para el importe de las obras necesarias hasta la equivalencia
con las instalaciones anteriores se incrementará en un veinte por
ciento.
La pérdida
por mayores gastos de carga y transporte se calculará capitalizando
el importe anual del perjuicio al diez por ciento.
Las indemnizaciones
que correspondan por cada uno de estos conceptos corresponderán
al titular de la actividad económica independientemente de su condición
de propietario o de arrendatario del inmueble en el que se lleve a cabo
aquélla.
d) Sin perjuicio
de lo señalado en los subapartados anteriores, y tal como se determina
en la legislación estatal, la entrega de la vivienda de sustitución
en régimen de propiedad, sustituirá al abono del justiprecio,
salvo que el afectado opte por percibirlo en metálico, en cuyo caso
no podrá ejercitar su derecho de realojo y retorno.
Del mismo modo,
cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través
de los sistemas de compensación o cooperación, la entrega
de la vivienda de sustitución, sin participación en los gastos
derivados de la actuación, equivaldrá a los derechos de aprovechamiento
urbanístico e indemnizaciones que le correspondan en el instrumento
de equidistribución, salvo que el interesado opte por percibirlos,
en cuyo caso no tendrá derecho de realojo.
e) La entrega
en propiedad de una vivienda o local en compensación del que se
va a derribar como consecuencia de la actuación urbanística
de que se trate, atribuirá al obligado a satisfacer el deber de
realojo un derecho de adquisición preferente por un plazo máximo
de 5 años.
No se podrán
ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de que la transmisión
se produzca entre personas con parentesco por consanguinidad hasta el tercer
grado, o entre cónyuges o miembros de parejas de hecho legalmente
constituidas. Tampoco se podrán ejercer en las transmisiones a título
gratuito entre ascendientes o descendientes en cualquier grado, incluidos
pactos sucesorios.
No se podrá
ejercer en ningún caso cuando la transmisión sea mortis causa.
5. El procedimiento
de realojo y retorno, que quedará sometido a los mismos trámites
de aprobación inicial e información pública previa
a la aprobación definitiva, será un capítulo específico
del Proyecto de Expropiación, Reparcelación, Compensación
u otro y formará parte de la memoria vinculante del mismo, así
como de las valoraciones de costes y cuenta de liquidación, tanto
provisional corno definitiva. La aprobación definitiva del proyecto
urbanístico que corresponda dependerá de la validez del procedimiento
de realojo y retorno.
El procedimiento
de realojo y retorno en todo caso, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) La relación
de bienes y derechos afectados, en el caso de que se actúe por expropiación
forzosa, y los proyectos de compensación o reparcelación,
cuando la ejecución del plan se lleve a efecto a través de
los sistemas de compensación, cooperación o concesión
de obra urbanizadora, deberán incluir la relación de las
personas ocupantes de viviendas y empresarios afectados que puedan ejercitar
el derecho de realojo y retorno y las condiciones en las que se dará
cumplimiento a ese deber urbanístico, de acuerdo con las opciones
manifestadas por los afectados.
A tal fin,
con la anterioridad procedimental exigible:
1.º En
el caso de expropiación, la Administración requerirá
a todas las personas que ocupen las viviendas afectadas por la actuación,
para que, en el plazo de un mes, soliciten de forma fehaciente, bien el
reconocimiento y ejecución de su derecho de realojo y retorno, bien
su renuncia al mismo a cambio de la indemnización que corresponda.
La Administración, durante el período de información
pública, publicará el listado provisional de personas afectadas
con indicación de si opta por ejercitar el derecho al realojo y
retorno o la indemnización correspondiente.
2.º En
caso de que el proyecto sea de Compensación o Reparcelación,
en el capítulo Realojo y retorno, se deberá incluir un listado
de provisional de presuntos beneficiarios al derecho al realojo y retorno
con indicación exacta de la vivienda, local o negocio afectado.
3.º Además
de la publicidad en el Boletín Oficial correspondiente, se procederá
a la notificación en los términos fijados en los artículos
40 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y se informará
a la ciudadanía de la apertura de este período de información
pública, durante 3 días consecutivos en medios de comunicación
en horas de máxima audiencia y en días de mayor tirada. Se
informará detalladamente sobre las zonas afectadas, las condiciones
y características del realojo y retorno, plazos procedimientales
y fechas previstas de entrega, tanto de las viviendas de sustitución
provisionales como las definitivas.
4.º Durante
el período de información pública, los interesados
aportarán los documentos que les acredite como afectados por el
proyecto urbanístico, así como aquellos documentos económicos
necesarios para la determinación de las indemnizaciones que procedan
en el caso de los negocios afectados, y manifestarán su interés
en el reconocimiento y ejecución del derecho de realojo y retorno
o su voluntad de ejercitar los derechos de aprovechamiento urbanístico
y percibir las indemnizaciones que le correspondan. Si transcurrido un
mes desde la notificación en los supuestos de expropiación,
o si transcurrido el plazo de información pública, no hubiera
contestación por parte de las personas afectadas, se presumirá
que optan por el reconocimiento y ejecución del derecho de realojo
y retorno.
b) No obstante
lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá reconocerse
el derecho de realojo y retorno de otras personas que, con posterioridad
al momento correspondiente, acrediten que reúnen los requisitos
legales necesarios para su ejercicio.
6. El obligado
a dar cumplimiento al derecho de realojo y retorno deberá poner
a disposición del titular del derecho, en el momento de la formalización
del acta de ocupación o, en su caso, de la aprobación definitiva
de los proyectos de compensación, reparcelación u otro, el
alojamiento transitorio, que ocupará durante el tiempo de ejecución
de la unidad de actuación o área específica y que
será adecuado a las necesidades de la persona titular del derecho
y de su unidad de convivencia o, como mínimo, con condiciones similares
a las de la vivienda afectada.
Si el inmueble
destinado a hacer efectivo el alojamiento transitorio se ocupa en régimen
de alquiler, el sujeto obligado a hacer efectivo el derecho tendrá
que satisfacer la diferencia sobre el alquiler que la persona afectada
viniese pagando o, si la persona afectada lo fuera en propiedad y no abonara
ningún préstamo hipotecario, la diferencia de los gastos
fijos de comunidad e IBI. Sin embargo, si la persona lo era en propiedad
y estuviera pagando un préstamo hipotecario, el sujeto obligado
abonará íntegramente los gastos de arrendamiento.
Las personas
afectadas, no podrán ser obligadas a abandonar sus viviendas mientras
no se haya puesto a su disposición de forma efectiva el alojamiento
transitorio, o su equivalente económico. Los gastos en los que incurran
las personas afectadas para el traslado de sus bienes y enseres correrán
a cargo de la obligada.
El obligado
indemnizará a los negocios afectados, mientras dure la situación
de transitoriedad, con un pago mensual equivalente al beneficio neto mensual
medio del año fiscal anterior, a todas las personas que trabajaran
en los mismos al menos 6 meses antes de la formalización del acta
de ocupación o, en su caso, de la aprobación definitiva de
los proyectos de compensación, reparcelación u otro. Los
gastos en que incurran los empresarios para el desplazamiento, mantenimiento
y conservación de los materiales y útiles necesarios para
la reapertura del negocio correrán a cargo del obligado.
Los gastos
accesorios al realojo y retorno provisional serán satisfechos íntegramente
por el sujeto obligado a hacer efectivo este derecho, incluyendo las altas
de aquellos servicios y suministros necesarios que ya existieran en la
vivienda o negocio afectado.
No se podrán
iniciar las obras de urbanización en tanto supongan para los titulares
del derecho de realojo y retorno una merma de las condiciones de habitabilidad
o accesibilidad de sus viviendas sin hacer efectivo previamente su derecho
reconocido y no renunciado.
Las personas
afectadas por actuaciones urbanísticas que deban ser realojadas,
dispondrán de 3 días hábiles para llevar a cabo el
traslado de bienes y enseres.
7. El derecho
de realojo y retorno es personal e intransferible, salvo en el caso de
los herederos forzosos o del cónyuge o pareja de hecho registrada
supérstite, siempre y cuando acrediten que comparten con el titular
en términos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo,
con anterioridad al inicio formal de las actuaciones de ejecución
del planeamiento urbanístico.
8. El reconocimiento
del derecho de realojo y retorno es independiente del derecho a percibir
la indemnización que corresponda, cuando se extingan derechos preexistentes,
salvo lo dispuesto en subapartado 4.d).
En todo caso,
junto con la vivienda o local de sustitución, los afectados por
la actuación urbanística tendrán derecho a que se
les costeen los gastos de traslado de bienes y enseres y las altas de aquellos
servicios y suministros necesarios que ya existieran en la vivienda afectada.
9. Las transmisiones,
la constitución de derechos reales y la formalización de
contratos de arrendamiento para dar cumplimiento a la garantía de
realojo y retorno queda bonificada en un 99% de la cuota que se devengue
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
cuando el sujeto pasivo sea el realojado." Dos. Se añade una nueva
disposición adicional novena, a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio Vínculo a legislación, con el siguiente tenor:
"Disposición
adicional novena. Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Con el fin
de garantizar un urbanismo participativo, en todas las actuaciones de ejecución
del planeamiento encuadrables en el ámbito del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, en las que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de
viviendas destinadas a residencia habitual o de locales comerciales, la
ejecución del Planeamiento se realizará, con independencia
del sistema da actuación que se emplee, con la intervención
directa de los afectados mediante la constitución de la correspondiente
Entidad Urbanística Colaboradora, en los términos recogidos
en los artículos 7 y 119 de esta Ley".
Tres. Se añade
una nueva disposición adicional décima, a la Ley de Cantabria
2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente
tenor:
"Disposición
adicional décima. Atención social a los afectados por actuaciones
urbanísticas de regeneración urbana.
En toda actuación
urbanística de regeneración urbana que conlleve el deber
de realojo y retorno de los afectados, se garantizará por parte
del obligado a dar cumplimiento al mismo, la asistencia y orientación
por medio de trabajadores sociales a todos aquellos sectores poblacionales
que precisen de una atención especial, bien sea por razones de edad,
discapacidad, inmigración, drogodependencia, u otras circunstancias
que pongan de manifiesto un evidente riesgo de exclusión social,
de esos individuos o grupos." Cuatro. Se añade una nueva disposición
transitoria decimotercera, a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio
Vínculo a legislación, con el siguiente tenor:
"Disposición
transitoria decimotercera. Aplicación del régimen de realojo.
1. La regulación
del derecho de realojo, contenida en la Disposición adicional octava
de esta Ley, será de aplicación a todas aquellas actuaciones
en las que aún no se hayan aprobado de- finitivamente la relación
de bienes y derechos afectados por la expropiación o los respectivos
proyectos de compensación y reparcelación, según el
sistema de ejecución empleado.
2. Fuera de
los casos señalados en el apartado anterior, el régimen aplicable
en materia de realojo a las actuaciones urbanísticas, será
el establecido en la legislación preexistente".
Artículo
segundo. Entrada en vigor.
Las disposiciones
recogidas en esta Ley, entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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