En dicho reglamento,
y como ya recogía la Ley, por lo que respecta a los usos y actividades
en suelo rústico, recordamos, se incluyen las construcciones e instalaciones
destinadas a establecimientos de acuicultura y las auxiliares de los mismos.
También que los establecimientos de acuicultura podrán ocupar
hasta el 60 % de la superficie de la parcela.
Se trata de
un reglamento que, concluye la Xunta, “facilitará considerablemente
su aplicación, ya que unifica y sustituye a los tres reglamentos
que existen actualmente: los estatales de planeamiento y gestión,
vigentes desde 1978; y el autonómico de disciplina, aprobado en
1999”.
El nuevo reglamento
de la nueva Ley del Suelo de Galicia incluye la gestión, el planeamiento
y la disciplina de modo que unifica y sustituye a las normas estatales
de planeamiento y gestión, vigentes desde 1978, y el reglamento
autonómico de disciplina, aprobado en 1999. Así, se aborda
el desarrollo íntegro de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia, optándose por elaborar un texto que, además de
constituir el desarrollo reglamentario propiamente dicho, incorpore la
regulación existente en la propia ley, con el objeto de permitir
el manejo unitario de todo el cuerpo normativo, facilitando la interpretación
y coherencia interna de toda la materia urbanística, con vocación
de permanencia y estabilidad.
Se trata de
un reglamento integral, que incluye la gestión, el planeamiento
y la disciplina, lo que facilitará su aplicación, ya que
unifica y sustituye a los tres reglamentos que existen en la actualidad:
los estatales de planeamiento y gestión, vigentes desde 1978; y
el autonómico de disciplina, aprobado en 1999.
En consecuencia,
procedía ahora completar el marco legal mediante el desarrollo reglamentario
de la norma, más aún por cuanto la aplicación supletoria
de los Reglamentos estatales de planeamiento urbanístico (Real decreto
2159/1978, de 23 de junio) y gestión urbanística (Real decreto
3288/1978, de 25 de agosto), así como el autonómico de disciplina
urbanística aprobado en desarrollo de la Ley 1/1997, de 24 de marzo,
del suelo de Galicia, por el Decreto 28/1999, de 21 de enero, dado el transcurso
del tiempo desde su elaboración y aprobación, no resolvían
muchos aspectos de las materias que fueron tratadas por las posteriores
legislaciones autonómicas, ni contemplan, lógicamente, aquellas
innovaciones de más calado introducidas por estas.
Así,
se aborda el desarrollo íntegro de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia, optándose por elaborar un texto que, además
de constituir el desarrollo reglamentario propiamente dicho, incorpore
la regulación existente en la propia ley, con el objeto de permitir
el manejo unitario de todo el cuerpo normativo, facilitando la interpretación
y coherencia interna de toda la materia urbanística, con vocación
de permanencia y estabilidad.
Lo indicado
anteriormente, además de justificar la necesidad y oportunidad del
reglamento, enuncia su estructura conceptual: el desarrollo integral de
la Ley del suelo partiendo de su redacción, atendiendo a necesidades
derivadas de la propia complejidad de la materia y para facilitar la tarea
de los operadores jurídicos y técnicos en su aplicación,
resultando indispensable emplear esa técnica para una adecuada comprensión
y estructuración de la norma.
El objetivo
es conseguir una regulación completa que incluya los correspondientes
preceptos de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, así como sus respectivas
normas de desarrollo, pero que permita, al mismo tiempo, distinguir claramente
aquellos preceptos que son directa transcripción de los previamente
existentes en el texto legal, en relación a aquellos otros donde
se ejerce la potestad reglamentaria, quedando plenamente garantizado el
principio de seguridad jurídica.
El Título
preliminar se estructura en 2 capítulos: principios generales y
competencias y organización administrativa.
El capítulo
I recoge con precisión todas las cuestiones relativas a la actividad
urbanística, al ámbito de la competencia urbanística
(en materia de planeamiento, gestión, intervención en el
mercado del suelo, en la edificación y uso del suelo y en la disciplina
urbanística), y los fines de la actividad urbanística.
En el capítulo
II se definen las competencias de cada una de las administraciones involucradas
en el ejercicio de las funciones urbanísticas, así como de
alguno de sus órganos y de entidades a ellas adscritas, como la
Comisión Superior de Urbanismo, la Agencia de Protección
de la Legalidad Urbanística y el Jurado de Expropiación de
Galicia.
En relación
a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, se incorpora en
el Reglamento su composición, organización y funcionamiento,
que hasta ahora se contenía en el Decreto 119/1998, de 16 de abril,
por el que se regulaba su composición y funcionamiento.
En lo que se
refiere a la regulación que se efectúa en relación
a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, hace
falta manifestar que la misma no es agotadora, sino que debe completarse
con la prevista en sus estatutos.
El título
I, de manera similar a la propia estructura de Ley del suelo, regula la
clasificación y categorización del suelo, así como
el régimen jurídico correspondiente en función de
las mismas.
Dado que se
trata de una materia que ya se aborda con un importante grado de detalle
en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el desarrollo reglamentario se limita
a la precisión de cuestiones puntuales.
El Reglamento
recoge las distintas clases de suelo: urbano, núcleo rural, urbanizable
y rústico, introduciendo ciertas matizaciones en relación
con las categorías de suelo y con el régimen jurídico
aplicable.
Así,
el régimen del suelo urbano mantiene en lo esencial los criterios
tradicionales para su clasificación y categorización, diferenciando
entre el suelo urbano consolidado y no consolidado y armonizando las definiciones
de estas categorías de suelo a los conceptos contenidos en la legislación
básica estatal del suelo, clarificando el reglamento a definición
de las actuaciones que implican procesos de urbanización, las de
reforma y renovación y las de dotación.
Respeto del
suelo de núcleo rural, categorizado en tradicional y común,
el reglamento desarrolla los criterios para la delimitación de los
núcleos rurales, así como los métodos para el cálculo
del grado de consolidación que se deben cumplir en ellos.
Respeto del
suelo urbanizable, se sigue el designio legal de que debe estar dotado
de substantividad propia, abandonando el carácter residual que tradicionalmente
se le venía atribuyendo. En este sentido, el suelo urbanizable se
define como el relativo a los terrenos que el planeamiento considere necesarios
y acomodados para permitir el crecimiento de la población y de la
actividad económica, o para completar su estructura urbanística.
La regulación
del suelo rústico, con las categorías de suelo rústico
de protección ordinaria y de especial protección, sigue lo
indicado en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, con la introducción
de precisiones respecto a lo dispuesto en la misma que derivan de la necesidad
de tener en cuenta lo previsto en la legislación básica estatal.
Al mismo tiempo,
se incluye el concepto de restructuración parcelaria, que viene
a substituir al ya superado de concentración parcelaria, en coherencia
con el régimen jurídico instaurado por la Ley 4/2015, de
17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
En cuanto a
los usos en los que se considera que su implantación debe ser objeto
de una mayor tutela por parte de la Administración de la Comunidad
Autónoma (las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados
a las explotaciones agropecuarias; y las construcciones que alberguen actividades
complementarias de primera transformación de productos del sector
primario), se detallan en el reglamento los requisitos y condiciones que
deben concurrir para poder otorgar la autorización autonómica
para ese tipo de usos.
Así,
en el supuesto de las viviendas vinculadas a las explotaciones agropecuarias,
debe acreditarse fehacientemente la necesidad de esa vinculación
para permitir su autorización, por cuanto el uso residencial constituye
un uso prohibido en el suelo rústico. Así, que se trate de
una explotación agropecuaria preexistente, que se sitúe en
el propio predio de la explotación, que su titular acredite tal
condición durante los tres años anteriores, entre otras exigencias.
El título
II se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico,
desarrollándose las materias objeto del mismo en dos partes diferenciadas:
a) Una primera
parte, en el capítulo I, en la que se recogen una serie de disposiciones
generales para todos los instrumentos de planeamiento urbanístico.
b) Una segunda
parte, desarrollada en los capítulos II a IX, en la que se define
cada uno de los instrumentos de planeamiento urbanístico que establece
la Ley del suelo de Galicia, detallando sus determinaciones, el contenido
de su documentación y el correspondiente proceso de tramitación
y aprobación.
El objetivo
principal del reglamento en las disposiciones generales del capítulo
I es el de definir con claridad las denominadas dotaciones urbanísticas,
diferenciando entre aquellas que son de uso y titularidad privada y que
pueden ser previstas por el plan general en la medida que las estime necesarias,
y aquellas de uso y titularidad pública que conformarán los
sistemas generales y locales de dotaciones, y que deberán cumplir
las reservas mínimas de suelo establecidas al efecto en la Ley del
suelo de Galicia, y las condiciones que se establecen en este reglamento.
Es importante,
además, la división clara e inequívoca que se quiere
hacer desde el reglamento, de los diferentes sistemas en los que se agrupan
las dotaciones urbanísticas diferenciando: el sistema de infraestructuras
de comunicaciones, el sistema de infraestructuras de redes de servicios,
el sistema de espacios libres y zonas verdes y el sistema de equipamientos.
En esta primera
parte, se establecen los métodos para que el planeamiento general
pueda justificar la capacidad máxima residencial del plan, y los
desarrollos residenciales propuestos, de acuerdo con lo establecido en
la Ley del suelo y en las directrices de ordenación del territorio,
basando su cálculo en los factores determinantes y característicos
de cada ayuntamiento: crecimiento de la población, número
de viviendas existentes, ocupadas y vacías, tamaño medio
del hogar y de la vivienda, y otros que el redactor del plan considere
de interés para dicha justificación.
En la segunda
parte, la que se desarrolla del capítulo II al capítulo IX,
el reglamento define y detalla cada uno de los instrumentos de planeamiento
urbanístico previstos en la Ley del suelo de Galicia, diferenciando
entre los instrumentos que desarrollan la ordenación urbanística:
el Plan básico autonómico, los planes generales municipales
y los planes básicos municipales, y los instrumentos de desarrollo
de aquellos.
Para cada uno
de estos instrumentos, el reglamento desarrolla sus determinaciones, establecidas
con carácter general en la Ley del suelo, el contenido de su documentación,
dejando el grado de detalle de la misma para su posterior desarrollo a
través de las normas técnicas de planeamiento previstas en
la ley y en este reglamento, y detalla su tramitación, en los aspectos
que requieran de alguna aclaración.
El reglamento
pone mayor atención en la regulación de la figura del Plan
general de ordenación municipal, por cuanto es el instrumento de
planeamiento de mayor complejidad y el principal para el desarrollo de
la mayor parte de los ayuntamientos de la comunidad.
Asimismo, se
regula el informe justificativo del cumplimiento de la normativa sectorial
que recoge, en un único documento, la justificación de toda
la normativa de carácter sectorial que afecte al término
municipal objeto de planeamiento, facilitando su control y tratando de
evitar que en la documentación final del plan falte alguno de los
informes necesarios.
A tal efecto,
siguiendo el objetivo de simplificación administrativa de la Ley
del suelo de Galicia, supone una importante novedad a incorporación
en el anexo II de un cuadro en el que se establecen los informes sectoriales
que será necesario solicitar a lo largo de la redacción de
los diferentes instrumentos de planeamiento.
El reglamento
desarrolla la regulación de los documentos que deben contener las
nuevas figuras de planeamiento, el Plan básico autonómico
y los planes básicos municipales, relacionados directamente con
las determinaciones que les atribuye la Ley del suelo.
Se desarrollan
también las determinaciones y los documentos de los instrumentos
de desarrollo del plan general, los planes parciales y los planes especiales,
y se detalla su tramitación, diferenciando los casos en los que
la iniciativa sea privada a efectos de su formulación y aprobación.
El reglamento
también desarrolla otras figuras de planeamiento que establece la
Ley del suelo como son los estudios de detalle, los catálogos y
las delimitaciones de núcleo rural.
En el capítulo
IX, el reglamento materializa la apuesta por la transparencia: los documentos
de planeamiento deben estar a disposición de la ciudadanía
a través de medios telemáticos, correspondiendo a los ayuntamientos
la obligación de garantizar la difusión de los mismos. La
publicación telemática permitirá la difusión
de la información urbanística de acuerdo con las nuevas tecnologías,
facilitando el acceso a la misma.
Con el mismo
fin de difundir y hacer más transparente la información urbanística,
se regula en el capítulo X el Registro de Planeamiento Urbanístico
de Galicia, en el que se inscribirán la totalidad de instrumentos
de planeamiento aprobados definitivamente, siendo esta circunstancia determinante
para proceder a su publicación y entrada en vigor.
El título
III regula las normas de aplicación directa relativas a la adaptación
al ambiente y a la protección del paisaje y de las vías de
circulación. Las normas de aplicación directa suponen un
mecanismo para preservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural
y, más en concreto, como principios que tienen que regir la ordenación
de un territorio en ausencia de planeamiento.
El título
IV desarrolla la regulación de la ejecución del planeamiento
urbanístico, partiendo de las determinaciones y contenido de la
Ley del suelo de Galicia, pero con la voluntad de dotar de una mayor utilidad
y seguridad jurídica a aquellos aspectos de la gestión urbanística
necesitados de una pormenorización normativa propia de un reglamento.
Es por eso
que el primero de los capítulos regula aspectos capitales de las
obras de urbanización, desde lo contenido que ha de tener el proyecto,
su tramitación o los procesos de contratación, ejecución,
recepción o conservación de las obras. Se introduce, además,
la novedad de habilitar a los ayuntamientos para aprobar, en casos motivados,
proyectos de obras en actuaciones sistemáticas con el fin público
de ejecutar parcelas dotacionales públicas.
Los capítulos
segundo a cuarto se acomodan sustancialmente a lo dispuesto en la Ley del
suelo de Galicia en todo lo que se refiere a áreas de reparto, aprovechamiento
tipo y polígonos de ejecución, desarrollándose respeto
de estos últimos el reajuste de su delimitación.
El capítulo
V, reglas generales para la equidistribución, constituye un pilar
fundamental del presente reglamento. La complejidad de la equidistribución,
en la que participan una pluralidad de agentes y en la que coexisten normativas
propiamente urbanísticas y hipotecarias con importante tradición
en nuestro ordenamiento jurídico, aunque de cierta antigüedad
y dispersión normativa, motivan la conveniencia de establecer un
marco de actuación propio y actual en Galicia que garantice el correcto
desarrollo de las actuaciones reparcelatorias.
En este sentido
se pone el acento en los titulares y personas interesadas del expediente
y muy especialmente en los criterios, contenido, aprobación y efectos
del proyecto de equidistribución, tratándose, así,
de disponer de una herramienta de utilidad jurídica y técnica
en los procesos reparcelatorios que se desarrollen en los sistemas de cooperación,
concierto y compensación.
En el capítulo
VI se abordan los sistemas de actuación, desarrollando la facultad
de proceder a su modificación y regulando aspectos propios de los
sistemas como las formas de colaboración por las personas propietarias
en el sistema de cooperación, el contenido del proyecto de estatutos
y de bases de actuación o la constitución de la junta de
compensación en el sistema de compensación.
El capítulo
VII se dedica a la obtención de terrenos de sistemas generales y
locales, con especial mención de la ocupación directa y la
permuta forzosa, finalizándose el título con las entidades
urbanísticas colaboradoras.
En el título
V y, en consonancia con la legislación básica estatal, específicamente
el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por lo que se aprueba
el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana,
se regulan y se desarrollan los patrimonios públicos del suelo,
como un mecanismo de intervención en el mercado del suelo.
El título
VI aborda la intervención en la edificación y uso del suelo,
así como la disciplina urbanística, a través de tres
capítulos: el primero dedicado al fomento de la edificación,
conservación y rehabilitación; el segundo, a la intervención
en la edificación y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina
urbanística.
En esta parte,
el reglamento viene a sustituir al Decreto 28/1999, de 21 de enero, por
el que se aprueba el reglamento de disciplina urbanística para el
desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, totalmente
obsoleto por cuanto desarrollaba la Ley del suelo de 1997.
En la línea
fijada por la Ley del suelo, se hace especial hincapié en la regulación
del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación.
Se remarca el deber de las personas propietarias de finalizar las edificaciones
para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia, englobándose
dentro del deber genérico de edificar los solares.
Para garantizar
el cumplimiento de estos deberes, los ayuntamientos tienen el mecanismo
de las órdenes de ejecución, que son reguladas con más
detalle ahora en el reglamento, así como la obligación de
acudir a los medios de ejecución forzosa en el caso de su incumplimiento.
También,
en relación con el deber de edificar y conservar, el reglamento,
desarrolla el procedimiento para proceder a la declaración de ruina.
En relación
con la intervención en la edificación y uso del suelo, la
Ley del suelo que se desarrolla, consolidó la comunicación
previa como el régimen general de intervención administrativa,
manteniendo la exigencia de licencia urbanística para los actos
expresamente relacionados en la propia ley.
De este modo,
se persigue la simplificación administrativa, principio inspirador
de la ley, siguiendo el camino ya iniciado con la Ley 9/2013, de 19 de
diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de
Galicia, hacia una progresiva reducción de las cargas para los ciudadanos,
incidiendo en la eliminación de trámites innecesarios y de
la presentación de documentos prescindibles, consecuencia de la
necesidad de adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior.
En este punto
el reglamento detalla cuestiones relativas al procedimiento de otorgamiento
de las licencias urbanísticas así como a la tramitación
de las comunicaciones previas.
Como una manifestación
de la intervención en la edificación y uso del suelo, se
regulan
también
las parcelaciones urbanísticas.
Finalmente,
el título termina con un capítulo que atiende a la disciplina
urbanística, potenciando uno de sus objetivos fundamentales, la
adopción de las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico
vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción
de la situación ilegal.
Los convenios
urbanísticos son objeto de regulación en el título
VII, en el que se desarrollan las líneas genéricas relativas
a su formalización y perfeccionamiento contenidas en la Ley 2/2016,
de 10 de febrero.
El reglamento
se completa con dos disposiciones adicionales y siete transitorias.
Las disposiciones
adicionales se refieren a la supresión del Registro de entidades
urbanísticas colaboradoras, así como a la justificación
de la necesidad de vivienda vinculada a la explotación agropecuaria
en el caso de jóvenes agricultores.
Las disposiciones
transitorias regulan aspectos como la adaptación del planeamiento
en tramitación, el desarrollo de las disposiciones transitorias
primera, tercera y cuarta de la
Ley 2/2016,
de 10 de febrero, los proyectos de ejecución del planeamiento urbanístico
en tramitación, el régimen transitorio de los órganos
colegiados, así como la vigencia y aplicación de las normas
subsidiarias y complementarias provinciales de planeamiento en tanto no
sea aprobado definitivamente el Plan básico autonómico.
Finalmente,
se incorporan tres anexos relativos a definiciones de conceptos urbanísticos
de uso habitual a tener en cuenta a los efectos de lo previsto en el reglamento;
la relación de informes sectoriales que deben ser solicitados en
la tramitación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico,
de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación vigente en el
momento de la aprobación del reglamento; y un último anexo
en el que se incorpora una ficha modelo que, convenientemente cumplimentada,
se incluirá en la documentación del plan general de ordenación
municipal en el correspondiente anexo síntesis de su memoria justificativa
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