DECLARACIONES
OFICIALES
Según
ha informado el Ejecutivo balear, el nuevo decreto Ley "reconduce la situación
de discrecionalidad, permisividad, dispensas subjetivas y arbitrariedad
que había incluido la normativa aprobada durante la pasada legislatura".
En este sentido,
"los cambios introducidos buscan la racionalización de las actuaciones
en los establecimientos hoteleros. Las mejoras en los establecimientos
hoteleros o turísticos destinadas a incrementar la competitividad
del sector se podrán efectuar con coherencia con la normativa urbanística
y la fisonomía y naturaleza del suelo rústico.
El vicepresidente
y conseller de Turismo, Biel Barceló, el conseller de Territorio,
Energía y Movilidad, Joan Boned, y el conseller de Medio Ambiente,
Agricultura y Pesca, Vicenç Vidal, han explicado en rueda de prensa
el decreto ley, el segundo desde el inicio de esta legislatura, tras el
Consell de Govern extraordinario en el que se ha aprobado. La normativa
pretende acabar con las amnistías a infractores, pero no paraliza
ninguna actividad económica, han aclarado los consellers, que han
incidido en que el decreto ley sigue la línea de un nuevo modelo
económico sostenible en las islas, y en contra de la especulación
urbanística y del territorio.
La suspensión
y no derogación de los artículos de las leyes citadas se
lleva a cabo por "ética", ha apuntado Boned, ya que el objetivo
es conseguir una modificación de las normativas en la que todos
los sectores afectados y los grupos parlamentarios puedan realizar sus
aportaciones para su posterior aprobación en la cámara balear.
El decreto
ley termina con construcciones ilegales y la posibilidad de ubicar nuevos
campos de golf y grandes equipamientos en suelo rústico y racionaliza
las mejoras en establecimientos turísticos, que se podrán
llevar respetando la "coherencia" con la normativa urbanística general.
El vicepresidente
ha apuntado que con ello se detiene "la presión" sobre el territorio
y la posibilidad de crear una nueva burbuja inmobiliaria que ha llevado
a una mayor crisis y corrupción.
REACCIONES
La patronal
empresarial de Baleares y los hoteleros de Mallorca se han opuesto de manera
tajante a este Decreto Ley del Govern.
Así,
la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB)
considera que este decreto ley es "un desacierto y un paso atrás"
en favor de la recuperación económica" y de la creación
de empleo, que es "la máxima preocupación de los ciudadanos
de nuestras islas".
Este decreto
es un "desacierto", en opinión de la patronal empresarial, porque
genera incertidumbre e inseguridad jurídica y porque "desincentiva
absolutamente" la inversión.
"Sin inversión
no hay competitividad y sin competitividad no es posible la mejora de nuestra
economía y, en consecuencia, la creación de empleo", subraya
la CAEB.
Los empresarios
aseguran que están de acuerdo en proteger el medioambiente, pero
la "realidad" del decreto ley es que "bloquea a dos sectores tan importantes
y estratégicos para el futuro de la economía de Baleares
como son el turístico y el agrario, que están necesitados
de soluciones de futuro".
Además,
la CAEB no entiende "la completa ausencia de voluntad de diálogo
del Govern y que no se haya hablado con los sectores afectados".
Por su parte,
la presidenta de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca
(FEHM), Inmaculada Benito, ha manifestado su oposición porque las
modificaciones aprobadas por el Govern "denotan, una vez más, la
ausencia de una política turística global en Baleares y una
elevada improvisación, sin tener en cuenta las consecuencias que
tendrán en la economía de Baleares y, por tanto, para el
interés general".
La modificación
de la Ley del Turismo "demuestra", según los hoteleros, "la falta
de visión por parte del ejecutivo del sistema turístico y
el no reconocimiento de la intersectorialidad que esta industria presenta".
Benito ha recordado
que la Ley de Turismo tenía como objetivo incentivar el proceso
de actualización de las infraestructuras turísticas, ligada
a una mejora de producto a través de la calidad, recogiendo cambios
importantes en las preferencias de la demanda turística a nivel
mundial.
El impulso
inversor y la "apuesta decidida" de los empresarios por Baleares está
fundamentada en el consumo de territorio "cero" y, por tanto, en la rehabilitación,
que unido a la declaración de zonas maduras, había permitido
la mejora de la rentabilidad social y económica de la Playa de Palma
y de Calviá, ha sostenido la presidenta de los hoteleros.
Este proceso,
ha continuado, se verá "truncado" con las modificaciones introducidas
donde se eliminan los incentivos que preveía la ley para la inversión
en zonas maduras.
"Se trata de
modificaciones incapaces de abordar de forma correcta la mejora de la competitividad
del destino a medio y largo plazo" de Baleares, ha lamentado Benito.
LEY DEL
SUELO.
La Disposición
adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero establece
una paralización temporal de la aplicación de determinadas
disposiciones hasta su modificación o, como máximo, hasta
el 31 de diciembre de 2017 de los siguientes artículos:
Ley 2/2014,
de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo:
Artículo
26. Asentamientos en el medio rural
Disposición
adicional quinta. Terrenos transformados urbanísticamente con anterioridad
a las directrices de ordenación territorial
Disposición
adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012,
de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico
sostenible
Disposición
transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación
a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico
Ley 7/2012,
de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística
sostenible:
Disposición
adicional novena. Norma territorial transitoria previa a la modificación
del Plan Territorial Insular de Menorca
Disposición
transitoria primera. Suelos clasificados como urbanos
Ley 6/1997,
de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares:
Disposición
transitoria segunda, punto 2. Sobre ampliaciones de viviendas unifamiliares
en suelo rústico
En cuanto a
la ley del suelo, el objetivo es regresar a "la prevalencia del interés
general" en la gestión del territorio y hacer "compatible, desde
la coherencia, la actividad económica, la preservación de
la fisonomía y la naturaleza del suelo rústico", ha señalado
Boned.
Ha insistido
en que "en ningún caso paraliza ningún tipo de actividad
económica", sino "que reconduce determinadas situaciones de actividades",
ya que suspende "los artículos más desarrollistas" de la
ley, que ponían en riesgo la conservación del suelo rústico.
Así,
queda sin efecto la amnistía para las construcciones ilegales en
suelo rústico al no permitir su legalización con el pago
de una multa; suspende la posibilidad de incluir de forma automática
como suelo urbano los asentamientos rurales urbanizados de forma irregular.
La normativa
cautelar aprobada deja en suspenso la posibilidad de viviendas unifamiliares
en suelo rústico construido y se vuelven a establecer los porcentajes
de superficie máxima construible en este tipo de suelo (3% en Mallorca
y Menorca, 4% en Ibiza y Formentera).Determina también que ya no
se podrá edificar en los espacios protegidos.
El conseller
Vidal ha resaltado la necesidad de que la ley agraria se desvincule de
la actividad urbanística, y con este decreto ley se recupera el
suelo rústico para la actividad agraria.
Ha apuntado
que los intereses urbanísticos han provocado la expulsión
de los payeses del campo, lo que permitía la normativa anterior,
por lo que ahora se busca protegerlo.
Por ello, se
regresa a la obligación de la declaración de interés
general para las actividades no propias del suelo rústico, en especial
el protegido.
Además,
el concepto de agroturismo se vuelva más restrictivo, las actividades
ecuestres se considerarán complementarias de explotación
agraria, sin carácter comercial, de restauración o espectáculo,
con lo que no se podrán construir complejos privados con campo de
polo -que quedan prohibidos- ni oferta complementaria, ni se permitirá
ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
Las principales
consecuencias del Decreto Ley aprobado en la ley del suelo son las siguientes:
- Queda sin
efecto la llamada amnistía para las construcciones ilegales en suelo
rústico aprobada la pasada legislatura. Ya no se podrán legalizar
más construcciones ilegales en rústico simplemente pagando
una multa, hecho que constituía un auténtico llamamiento
a la indisciplina urbanística.
- Se suspende
la posibilidad de incluir automáticamente como suelo urbano los
llamados asentamientos rurales (núcleos urbanizados irregularmente).
- Igualmente,
se deja sin efecto la previsión legal que amparaba que se pudieran
incluir como urbanos suelos que fueron protegidos por el anterior gobierno
progresista y que después quedaron desprotegidos —con la excusa
de no pagar indemnizaciones- y con la posibilidad de incorporarse como
suelo urbano. Es el caso, por ejemplo, de Muleta (en Sóller) o de
Benirràs, de Ibiza.
- Además,
se elimina la posibilidad de que estos suelos que se podían clasificar
directamente en urbanos, no computen como crecimiento.
Ley de suelo
rústico, Directrices de Ordenación del Territorio (DOT) y
cambios en la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación
urbanística sostenible
La normativa
cautelar que ha aprobado el Govern deja en suspenso la posibilidad de que
viviendas unifamiliares en suelo rústico construidas, y que no habían
agotado en su momento las posibilidades edificatorias, se puedan ampliar
hoy incluso por encima de los porcentajes de empleo y edificabilidad que
establece la ley de suelo rústico (hasta un máximo de 450
metros cuadrados). Se vuelve, en este respecto, a la vigencia de los porcentajes
de superficie máxima construible en rústico, que no podrá
superar el 3 % en Mallorca y Menorca y el 4 % en Ibiza y Formentera. La
edificación y el resto de elementos constructivos solo podrán
ocupar el 4 % de la parcela en Mallorca y Menorca y el 5 % en Ibiza y Formentera.
El Decreto
Ley que entrará ahora en vigor también deja sin efecto la
normativa que suspendió la aplicación del Plan Territorial
de Menorca y permite recuperar la matriz de usos en el suelo rústico
de las Directrices de Ordenación del Territorio.
A partir de
ahora, ya no se podrán edificar viviendas en los espacios especialmente
protegidos. Hasta ahora, se podía construir en ANEI de 50.000 metros
cuadrados en Ibiza y de 30.000 metros cuadrados en Formentera. Esta medida
será de aplicación también en los proyectos presentados
los últimos tres meses. También se vuelve a instaurar la
obligación de la declaración de interés general por
parte de cada Consell Insular.
Igualmente,
queda garantizado que las protecciones que se prevén en suelo rústico
tienen un carácter de nivel de protección mínimo y
que los instrumentos de planteamiento y ordenación territorial lo
pueden incrementar.
LEY TURÍSTICA
Ley 8/2012,
de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares:
Artículo
25.3. Dispensa del cumplimiento de parámetros urbanísticos
en casos de proyectos de singulares elaborados por técnicos con
renombre y prestigio internacional
Artículo
35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos
u otras formas análogas de explotación de establecimientos
de alojamiento turístico (Condoteles)
Artículo
44.4. Exoneración de la declaración de interés general
para nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo
78. Reconversión y cambio de uso
Artículo
90.1.b). Posibilidad de que un alojamiento dado de baja solicite un cambio
de uso de conformidad con el art. 78.
Disposición
adicional cuarta, apartados 5, 9 y 14. Posibilidad de aumento de edificabilidad
en supuestos de reconversión hotelera.
Disposición
adicional novena. Exoneración de la declaración de interés
general para cualquier tipo de obra en suelo rústico.
Disposición
adicional décima. Uso turístico en edificios catalogados.
Disposición
adicional diecinueve. Actividades de grandes equipamientos deportivos en
suelo rústico.
Disposición
transitoria sexta. Régimen transitorio hasta la modificación
de los PTI
En la ley turística,
ha explicado, se regresa "a la normalidad y seguridad jurídica",
y con lo que se limita los cambios de uso, que en el caso, por ejemplo,
de los hoteles que se podían convertir en un edificio de pisos,
ahora solo se podrá realizar si el plan municipal lo prevé
y permite.
Barceló
ha especificado que se siguen impulsando las inversiones económicas,
por lo que las reformas y ampliaciones en establecimientos hoteleros continuarán,
pero se establecen condiciones como que las mismas no podrán ser
superiores al 20% del volumen y edificabilidad, frente al 40% que permitía
la urbanística aprobada durante el Govern del PP.
En cuanto a
las zonas hoteleras maduras, solo se podrán construir una planta
más (y no dos) en los establecimientos hoteleros, para destinarla
a servicios, como climatización y ascensores.
Entre las posibilidades
de ampliación, antes se permitía a través del incremento
de parcelas, incluso distanciadas entre sí, ahora solo se aprobará
con las aledañas y en el caso de la Playa de Palma, en ninguna,
en consonancia con el plan de reconversión integral (PRI).Con ello,
se limita la ampliación de plazas hoteleras, ya que según
el conseller de Turismo en los últimos tres años estas han
sumado 600 en Mallorca, lo que considera un número poco relevante.
Ha aclarado
que los proyectos que ya estaban en marcha y tenían la autorización
previa antes del decreto ley podrán continuar, y ha recordado que
el 17 de enero termina el plazo para la regularización de plazas
hoteleras.
Concretamente,
los efectos del Decreto Ley en la Ley turística son los siguientes:
— "Se deja
sin efecto la permisividad en los volúmenes máximos construibles
en los establecimientos turísticos en suelo rústico, de manera
que se autorizan reformas y ampliaciones, siempre que se ajusten a los
parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación
territorial y en la normativa aplicable".
— "El Decreto
Ley aprobado cierra expresamente la posibilidad de ubicar en suelo rústico
nuevos campos de golf u otros grandes equipamientos deportivos, recreativos,
culturales, y de cualquier otro uso, con alojamiento turístico asociado.
Estos grandes equipamientos, sin alojamiento turístico asociado,
se tendrán que someter a la normativa territorial general".
— "Se reanuda
la obligatoriedad general de la declaración de interés general
y de la evaluación de impacto ambiental para la ampliación
o la creación de establecimientos hoteleros en suelo rústico,
especialmente el protegido (de acuerdo con lo que determina la normativa
urbanística general).
— La Administración
turística no podrá aprobar el cambio de uso de un establecimiento
turístico a residencial o a otro tipo. Los cambios de uso quedan
sometidos, por lo tanto, a las posibilidades que establezcan los planeamientos
municipales y las normativas urbanísticas".
— "Se cierra
la posibilidad de autorizar proyectos “de autor” al margen de las exigencias
normativas urbanísticas y turísticas vigentes, simplemente
por el prestigio o reconocimiento del arquitecto, ingeniero o artista,
por la conveniencia notoria del proyecto, como establecía la Ley
general turística".
— "Se elimina
la posibilidad de ubicar establecimientos turísticos con carácter
general en edificios catalogados o protegidos (por ejemplo, faros) o militares
si no lo contempla la normativa urbanística, territorial o de patrimonio".
— "El Decreto
Ley limita el alcance de la disposición referida a las ampliaciones
extraordinarias de los establecimientos hoteleros (la disposición
adicional 4ª de la ley de turismo), que fijaba un incremento de la
edificabilidad y del empleo de parcelas por encima de lo que permiten los
parámetros de ordenación territorial y urbanística.
Se reducen las posibilidades y se imponen condiciones:
• En las ampliaciones
de establecimientos hoteleros, los incrementos de superficie edificada
y de empleo siempre tendrán que ser no superiores al 20 %. Queda
eliminada la posibilidad que permitía la Ley general turística
de llegar al 40 % para establecimientos de categorías no inferiores
a cinco estrellas o en casos de proyectos singulares.
• Las ampliaciones
(máximo 20 % hoteles y 10 % otros establecimientos turísticos)
únicamente serán posibles sobre la edificación legal.
Se elimina la posibilidad de la anterior norma de ampliar sobre lo ilegal.
• En cuanto
a la posibilidad de ampliar establecimientos agregando la edificabilidad
de otras parcelas, se elimina la posibilidad de hacerlo transfiriendo la
edificabilidad de parcelas no adyacentes. Se mantiene la posibilidad de
ampliar hoteles sumando la edificabilidad de parcelas adyacentes con la
condición de que la parcela que se suma en ningún caso puede
estar calificada como espacio libre, equipamiento público o suelo
rústico.
• Se impide
el aumento del número de plantas: la altura no podrá exceder
la existente o permitida (excepto para equipamientos de ascensores, escaleras
de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética
y homogeneización de elementos en las cubiertas). Se elimina la
posibilidad de aumentar dos alturas en las zonas hoteleras maduras.
• Para el
ámbito de la Platja de Palma, se adoptan medidas para hacer coherente
la reciente aplicación del Plan de Reconversión Integral
(PRI) con las posibilidades otorgadas por la disposición adicional
4ª.
• Se elimina
la posibilidad de que el Consell de Govern pueda prorrogar el plazo de
vigencia de esta disposición que regula las ampliaciones excepcionales
de establecimientos turísticos (que vence en el mes de julio del
2017).
• Por seguridad
jurídica, se incluye una disposición transitoria, que establece
que las modificaciones de la disposición adicional 4ª no afectarán
a los proyectos que ya han iniciado la tramitación ante la Administración
turística.
LEY AGRARIA
Ley 12/2014,
de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares:
Artículo
59, puntos 1 y 3. Sobre la actividad ecuestre.
Artículo
93.a). Fijar el carácter de uso agrario como uso admitido.
Artículo
94. Régimen de usos agrarios.
Artículo
95.2.c). Autorización para segregar por debajo de la parcela mínima.
Artículo
100.2. Obligación al planeamiento para facilitar la instalación
de actividades agrarias en suelo rústico.
Artículo
102.4. Exoneración del cumplimiento del planeamiento urbanístico.
Artículo
104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en
explotaciones agrarias.
Artículo
128. Prohibición de limitaciones o restricciones.
Disposición
adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones,
las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico
de las áreas de especial protección de las Illes Balears
Disposición
adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales
y urbanísticos
Disposición
final segunda, apartados 4, 5, 6 y 7. Modificaciones a la Ley 6/1997, de
8 de julio, del suelo rústico de las Illes Baleares.
Decreto 39/2015,
de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades
agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas
Baleares:
Artículo
4.1. Autorización de cambios de usos en edificaciones existentes.
Artículo
5. De los agroturismos.
Disposición
adicional primera. Evaluación de impacto ambiental.
El objetivo
del Decreto Ley aprobado es hacer compatible la competitividad del mundo
rural, para abrir la posibilidad de nuevas actividades y de mejora de las
infraestructuras, con la preservación de su naturaleza y los usos
que le son propios, de manera que el campo no quede invadido por actividades
ajenas, como permitía la norma en vigor. Se recupera así
el suelo rústico para las actividades agrarias.
— Se vuelve
a imponer la obligación de declaración de interés
general para las actividades que no son propias del suelo rústico.
En todo el suelo rústico, especialmente en el protegido. Los consejos
insulares recuperan así las competencias urbanísticas que
les son propias.
— El concepto
de agroturismo pasa a ser más restrictivo, se adopta lo que se define
en la ley turística. Se mantiene como actividad complementaria de
una explotación agraria pero se regulará mediante la ley
de turismo; de esta manera, se acaba con la doble normativa, con declaración
de interés general. Los edificios que se destinen a esta actividad
tienen que estar ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero
de 1960, situadas en una finca rústica de una superficie mínima
de 21.000 m2.
— Se limitan
las exoneraciones de la exigencia de parcela mínima, y quedan únicamente
para explotaciones agrarias prioritarias, infraestructuras de regadío
o en los invernaderos.
— Queda sin
efecto la posibilidad de segregar en suelo rústico por debajo de
la unidad mínima de cultivo.
— Las actividades
ecuestres se considerarán actividad complementaria de la explotación
agraria siempre que no tengan carácter comercial, de restauración
o de espectáculo. Por lo tanto, no será posible ya construir
un complejo privado con campo de polo y oferta complementaria. En ningún
caso se permitirá ningún tipo de juego o apuesta sobre estas
actividades. Los campos de polo se prohíben.
— Se mantiene
la posibilidad de nuevas actividades, como a la venta directa de productos
de una explotación, pero se limita su superficie (pasa de 150 a
un máximo de 75 m2).
DECRETO
LEY 1/2016, DE 12 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA URBANÍSTICA.
La Ley 2/2014
estableció el régimen jurídico general regulador de
la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Islas Baleares,
y definió el régimen jurídico urbanístico de
la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.
Otras normas
de carácter sectorial que últimamente han incidido en materia
urbanística han sido la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria
de las Islas Baleares y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las
Islas Baleares.
Tanto en la
Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos
de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos
a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan
de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de
procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística
regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios,
como el de la disposición transitoria décima de esta Ley,
posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión.
Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos
entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de
suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones
generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la
plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística,
con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones
o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento
de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación
de viviendas en áreas naturales de especial interés; excluir
la exigencia de la declaración de interés general para la
realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial
protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen
máximo construible impuestas a los establecimientos turísticos
en suelo rústico; autorizar el aumento de edificabilidad y de ocupación
de parcela de los establecimientos turísticos, incluso los afectados
por infracciones urbanísticas, por encima de los parámetros
máximos establecidos; eliminar las limitaciones establecidas por
el planeamiento urbanístico para la implantación de establecimientos
turísticos en edificios catalogados o sometidos al régimen
de protección del patrimonio arquitectónico; o habilitar
las segregaciones de parcelas rústicas con una extensión
inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal.
Las determinaciones
adoptadas en este Decreto ley resultan adecuadas para hacer frente a las
situaciones mencionadas y que se pretenden corregir. La intervención
normativa por vía de urgencia mediante la aprobación de este
Decreto ley viene justificada por el principio de desarrollo territorial
sostenible, por la necesidad de evitar la desfiguración del suelo
rústico y de evitar determinados asentamientos urbanos, así
como por la necesidad de preservar, entre otros, el principio de igualdad
entre los propietarios que solicitan licencias urbanísticas.
Por ello, el
Gobierno de las Islas Baleares tiene que actuar rápidamente con
respecto de las siguientes leyes: la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria
de las Islas Baleares; la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las
Islas Baleares; la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para
la ordenación urbanística sostenible; la Ley 2/2014, de 25
de marzo, de ordenación y uso del suelo; la Ley 6/1999, de 3 de
abril, de directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias,
y la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
La afectación
del Decreto ley sobre algunas de estas leyes, se produce, en algunos casos,
en el sentido de modificar alguno de sus artículos o disposiciones.
En cambio, en otros casos, supone la suspensión de la vigencia hasta
que estas normas sean revisadas, y se fija un plazo máximo, el 31
de diciembre de 2017.
La norma se
divide en 5 artículos, 1 disposición adicional, 2 disposiciones
transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
El artículo
primero, establece la modificación de dos artículos de la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Respecto a
la Ley 2/2014, se modifica el artículo 24, en coherencia con la
suspensión de la figura de los asentamientos en el medio rural,
mediante la disposición adicional única, junto con las suspensiones
de la disposición adicional sexta, y transitoria décima,
motivadas para evitar la legalización de construcciones y urbanizaciones
ilegales. Asimismo se modifica el apartado d del punto 3 del artículo
32, recuperando el porcentaje de cesión del 15% dentro de los márgenes
permitidos por la legislación estatal básica.
El artículo
segundo, establece la modificación de la matriz de ordenación
de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices
de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran
parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la
Ley agraria con alguna modificación en la regulación de los
usos.
El artículo
tercero, establece una serie de modificaciones de diferentes artículos
de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, como
la del artículo 25 respecto al cual se considera urgente modificar
el grado excesivo de prerrogativa administrativa que contiene; o la eliminación
de la exoneración del volumen máximo construible previsto
en el punto 2bis del artículo 44 para los alojamientos de turismo
rural.
También
se introduce la necesidad que en caso de reapertura de establecimientos
turísticos dados de baja definitiva o cambio de su destino a un
uso no turístico, el uso turístico o el otro al que se quiera
destinar, ha de estar entre los permitidos por el planeamiento urbanístico
vigente. Esta modificación obedece a las necesidades que haya una
coherencia entre las normas e instrumentos de ordenación territorial
y urbanística, sin posibilidad de excepciones que pueden suponer
graves distorsiones contrarias al interés general.
Respecto a
la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, se considera que
es urgente modificar ciertos apartados y suspender la vigencia de otros,
por razones de coherencia de la ordenación urbanística y
territorial, así como de protección del territorio o seguridad
jurídica.
Finalmente
los artículos cuarto y quinto, establecen una serie de modificaciones
de diferentes artículos y disposiciones de la Ley 12/2014, de 16
de diciembre, agraria de las Islas Baleares y de la Ley 6/1997, de 8 de
julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
Se establece
una disposición adicional única en la que se contienen artículos
y disposiciones de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación
y uso del suelo, de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes
para la ordenación urbanística sostenible, de la Ley 6/1997,
de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, de la Ley
8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, de la Ley 12/2014,
de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y del Decreto 39/2015,
de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades
agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas
Baleares, los cuales queda suspendida su vigencia, para evitar que se produzcan
efectos no deseados, hasta que estas normas sean revisadas y modificadas,
fijando un plazo máximo de duración de la suspensión,
el 31 de diciembre de 2017.
Se establece
una disposición transitoria primera respecto de los proyectos en
trámite, y en el caso particular de los derivados de la Ley del
turismo se hace un tratamiento diferente para los proyectos que hacen referencia
a la disposición adicional cuarta respecto de los que hacen referencia
a la disposición adicional decimonovena. Para los primeros, se permite
que los proyectos, por los cuales se haya solicitado el informe preceptivo
y vinculante a la Administración turística antes de la entrada
en vigor de este Decreto ley, se rijan conforme la normativa vigente en
el momento de su presentación. En cuanto a los segundos, esto sólo
se permite si hubieran obtenido ya la declaración de interés
general. Esto es así por los diferentes efectos que sobre el territorio
pueden provocar unos y otros, lo cual se pone de manifiesto cuando la disposición
adicional cuarta se modifica en parte, y por el contrario la decimonovena
se anula completamente. Por último, se prevé una regla especial
respecto a los proyectos de vivienda unifamiliar aislada ubicados en áreas
naturales de especial interés, debido a la protección que
se ha de dar a estos espacios.
Se establece
una segunda disposición transitoria, para aclarar que, después
de la derogación de la disposición adicional sexta de la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, los municipios
que ya tienen en tramitación alteraciones de planeamiento para clasificar
estos nuevos urbanos, no pueden seguir adelante con los expedientes.
Se establece
una disposición derogatoria de carácter genérico y
una final por la cual el Decreto ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las
Islas Baleares.
Por todo ello,
a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y
habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión
de día 12 de enero de 2016, se aprueba el siguiente
DECRETO LEY
Artículo
primero Modificaciones de dos artículos y adición de una
nueva disposición adicional de la Ley 2/2014, de 25 de de marzo,
de ordenación y uso del suelo
1. Se modifica
el apartado a del punto 1 del artículo 24 de la Ley 2/2014, de 25
de marzo, de ordenación y uso del suelo, que queda redactado de
la manera siguiente:
a) Los terrenos
que el planeamiento urbanístico general incluye de manera expresa
en esta clase de suelo porque, habiendo sido legalmente sometidos al proceso
de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios
urbanísticos básicos.
2. Se modifica
el apartado d del punto 3 del artículo 32 de la Ley 2/2014, de 25
de marzo, de ordenación y uso del suelo, que queda redactado de
la manera siguiente:
d) Ceder,
cuando se trate de las actuaciones previstas en las letras b o c del apartado
2 del artículo 29 mencionado, el suelo libre de cargas de urbanización
correspondiente al 15% de la edificabilidad media ponderada que comporten
las diferentes actuaciones. En todo caso, en las actuaciones de dotación,
las personas propietarias de los terrenos deberán ceder este porcentaje
solo sobre el incremento de la edificabilidad media ponderada que comporte
la actuación respecto a la anteriormente definida por el planeamiento.
No obstante
lo anterior, el planeamiento urbanístico puede reducir hasta el
5% este porcentaje cuando sean actuaciones de transformación urbanística
vinculadas a actuaciones de recuperación o rehabilitación
integral de suelos urbanos, actuaciones con un exceso de cargas respecto
a la media de actuaciones de transformación del municipio, o cuando
el ámbito se destine predominantemente a dotaciones públicas.
Asimismo,
el planeamiento urbanístico puede incrementar de manera justificada
el porcentaje previsto anteriormente hasta el 20% en aquellos casos en
que el valor de las parcelas resultantes sea considerablemente superior
al de las otras en la misma categoría de suelo.
Artículo
segundo Modificación del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril,
de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias
1. Se modifica
la matriz de ordenación de usos
2. Categorías
de suelo:
SRP. Suelo
Rústico Protegido:
AANP. Área
Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).
ANEI. Área
Natural de Especial Interés.
ARIP. Área
Rural de Interés Paisajístico.
APR. Área
de Prevención de Riesgos (1).
APT. Área
de Protección Territorial.
SRC. Suelo
Rústico Común:
AIA. Área
de Interés Agrario.
AT. Área
de Transición.
SRG. Suelo
Rústico de Régimen General.
Regulación
de los usos:
1. Admitido
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
2. Condicionado
según establece el Plan Territorial Insular. (2).
2-3. Prohibido
con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso
de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado
hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes
(2).
3. Prohibido.
Las determinaciones
de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección
mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los
instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
Normas específicas:
(1) Los
usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos, excepto
en los casos de erosión y vulnerabilidad de acuíferos, sólo
se podrán autorizar previo informe favorable de la Administración
competente en materia de medio ambiente, quedan exceptuados del mencionado
informe preceptivo las APR de erosión y vulnerabilidad de acuíferos.
A efectos
de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en
APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación
del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente
al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones
de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más
restrictiva.
Asimismo:
a. En las
áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen
a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas
de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos,
depósitos de aguas para una primera situación de emergencia,
así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros
alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y
se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría
de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
b. En las
áreas de prevención de riesgos de erosión:
a. Se deberán
estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención
o bancales.
b. Los
bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán
mantener en buen estado de conservación.
c. La deforestación
deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de
la obra.
c. En las
áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:
a. El sistema
de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido
en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.
b. Durante
la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas
precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas
las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.
(2) A los
efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación
al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la
Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así
como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento
general.
(3) Las
actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no
supongan la construcción de nuevas edificaciones.
2. Se añade
una letra g al punto 2 del apartado B de la definición de las actividades
reguladas en la matriz de suelo rústico, con la redacción
siguiente:
g) Los albergues,
casas de colonias, los refugios e instalaciones destinadas a alojamientos
de grupos no sometidos a la Ley agraria, o similares, participan de la
consideración de otros equipamientos y de actividades de educación
ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado
en toda clase de suelo rústico, siempre y cuando sean de titularidad
pública, sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como
admitidos en el planeamiento territorial o ambiental.
Artículo
tercero Modificaciones de algunos artículos de la Ley 8/2012, de
19 de julio, del turismo de las Islas Baleares
1. Se modifican
los puntos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio,
del turismo de las Islas Baleares, que quedan redactados de la siguiente
manera:
1. Excepcionalmente,
y anteriormente a la presentación de la declaración responsable
de inicio de actividad o comunicación previa, el interesado, podrá
solicitar a la Administración turística la dispensa de alguno
de los parámetros exigidos por la normativa turística. Cabe
esta dispensa cuando tras una valoración conjunta de las instalaciones,
los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos, sea posible
una compensación, de manera que se considere conveniente para el
interés general.
2. Para
la valoración de las dispensas y el cumplimiento de los aspectos
a que se refiere el apartado anterior se creará una comisión
integrada dentro de cada una de las administraciones turísticas
insulares, que emitirá informe preceptivo al respecto.
2. Se modifica
el punto 2 bis del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio,
del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente
manera:
2 bis. En
los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas
las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten
a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación
territorial y en la normativa que les sea aplicable.
Los consejos
insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada
uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
3. Se introduce
una nueva condición al apartado a del punto 1 del artículo
90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares,
con la siguiente redacción:
a) La reapertura
del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración
responsable de inicio de actividad turística siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
- El uso
turístico estará entre los usos permitidos por el planeamiento
urbanístico vigente en la parcela donde se ubica.
- El establecimiento
deberá tener como mínimo la categoría de cuatro estrellas
o cuatro llaves.
- En caso
de que el establecimiento haya sido dado de baja definitiva de oficio,
deben quedar subsanadas las deficiencias que motivaron la baja definitiva
de este establecimiento.
- El establecimiento
deberá cumplir los planes de modernización y calidad que
estén vigentes en el momento de la reapertura.
- En el
caso de que la resolución de baja definitiva implicase la privación
de las plazas del establecimiento o de que el titular del establecimiento
haya recibido algún tipo de remuneración o compensación
por la baja definitiva de dicho establecimiento, se deberá adquirir
el número de plazas a través del organismo a que se refiere
el artículo siguiente.
Cuando el
establecimiento se hubiera dado de baja de oficio sin privación
de plazas o a instancia de su titular sin que se hubiera obtenido remuneración
o compensación por la baja definitiva o por las plazas de dicho
establecimiento, se podrá reabrir mediante la correspondiente declaración
responsable de inicio de actividad turística y se recuperará
sin coste el mismo número de plazas que tenía cuando se dio
de baja definitiva. En el caso de que, ajustándose a la presente
ley y al resto de la normativa que resulte de aplicación, el establecimiento
pudiera tener un mayor número de plazas y así se hiciera
constar en la declaración responsable de inicio de actividad, el
titular del establecimiento deberá adquirir, a través del
organismo a que se refiere el artículo siguiente, la diferencia
de las plazas por las que se presenta la nueva declaración responsable
de inicio de actividad y las que tenía el establecimiento cuando
se dio de baja definitiva.
- El titular
del establecimiento dado de baja definitiva durante más de dos años
y que pretenda su reapertura deberá comunicar este hecho a la Administración
con una antelación mínima de un mes a la presentación
de la declaración responsable de inicio de actividad. Durante este
plazo, la Administración podrá incoar el correspondiente
expediente de expropiación forzosa por razón de utilidad
pública, atendiendo al impacto ambiental que el establecimiento
dado de baja definitiva produzca en el entorno. Si el expediente de expropiación
se incoase transcurrido este plazo, la Administración deberá
indemnizar, además del valor de expropiación, todos los gastos
y las inversiones efectuados o que se hubieran ocasionado con motivo de
la reapertura del establecimiento.
4. Se modifica
el apartado e del punto 1 del artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19
de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la
siguiente manera:
e) El destino
del inmueble a un uso no turístico, siempre que el uso estuviera
permitido y la edificación se adecuara a la indicada por el planeamiento
en la zona en la que se ubica.
5. Se modifica
el punto 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado
de la siguiente manera:
1. Las solicitudes
de modernización de establecimientos turísticos existentes
y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten
en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley
y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones,
así calificadas por la administración turística competente,
mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de
licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas
de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos
y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución,
siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización,
la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado
o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad
medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se consideran
mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento
y a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.
Se entiende
por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo,
las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas,
la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores,
el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto
de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas
de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía
o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las
relacionadas con la climatización de los edificios.
Se podrá
también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones
directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para
la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del
mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación
de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
En el mismo
trámite, se podrá redistribuir el número de plazas
autorizadas conforme a lo que dispone esta ley.
6. Se modifica
el punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado
de la siguiente manera:
2. La modernización
prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga
un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación,
que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos
en un 10 % de lo legalmente construido o actualmente permitido si fuera
mayor, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
Este porcentaje
no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten
u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas
o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten
u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves.
Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico
puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento
de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como
consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún
caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una
desvirtuación de la categoría pretendida.
7. Se modifican
los apartados b, c y d del punto 3 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que
queda redactado de la siguiente manera:
b) Estas
obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales
o totales no supongan un aumento de altura máxima existente o permitida
si esta es mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación
de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización,
telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización
de elementos en cubiertas.
c) Las
edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas
al uso turístico, prohibiéndose su cambio de uso.
d) Se presente
autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne
las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que
tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos
que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales
y directrices de coordinación en materia turística; de regulación
de órganos asesores, de coordinación y de cooperación
del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación
de las empresas y los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo
de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, o
normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de
calidad que se puedan prever reglamentariamente.
8. Se modifica
el punto 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado
de la siguiente manera:
6. Lo que
se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable
a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.
En el caso
de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento,
deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones,
reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan
un incremento superior a un 10 % de lo legalmente construido en el establecimiento
o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas
actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización,
la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado,
aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y,
especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes
a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual
incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras
o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección
medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción
y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán
contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración
turística competente para la obtención de licencia municipal
de obras.
9. Se modifica
el punto 8 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado
de la siguiente manera:
8. En aquellos
supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca
por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la
parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y podrá
destinarse cualquier tipo de uso turístico.
En ningún
caso podrán llevarse a cabo estos supuestos con parcelas a agregar
que estuvieran calificadas como espacio Libre, equipamientos públicos
o suelo rústico.
10. Se añade
el punto 15 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012,
de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares, con la siguiente redacción:
15. En el
ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:
1. El incremento
de edificabilidad previsto en el apartado 2 de la presente disposición
adicional cuarta, se aplicará sobre la edificabilidad permitida
por el Plan de Reconversión de la Playa de Palma.
2. No será
de aplicación el apartado 8 de la presente disposición adicional
cuarta.
3. La referencia
a «edificios efectivamente destinados a la explotación de
alojamientos turísticos» del apartado 3 de la presente disposición
adicional cuarta se entenderá referida a los edificios situados
en parcelas con calificación de Zona Turística (T) o Zona
Turística Hotelera (TH).
Artículo
cuarto Modificaciones de algunos artículos de la Ley 12/2014, de
16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares
1. Se modifica
el primer párrafo del punto 1 del artículo 5 de la Ley 12/2014,
de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado
de la siguiente manera:
1. A los
efectos de esta ley, se entiende por:
2. Se modifica
el punto 2 del artículo 59 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
2. Tienen
el carácter de actividad complementaria de la explotación
agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje
y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la
explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos
en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación
y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el
salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con
los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
No se considerarán
incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria
las actividades de carácter comercial, de restauración, social,
de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades
ecuestres anteriores.
En ningún
caso se permitirá en la explotación agraria ningún
tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
3. Se modifica
el punto 1 del artículo 83 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Las actividades
consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren,
en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación
reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable
y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto
en la legislación de actividades y en esta ley.
4. Se modifica
el punto 1 del artículo 87 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Las explotaciones
agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo
en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las
condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la
Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.
5. Se modifica
el punto 1 del artículo 100 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Las actuaciones
de edificación, construcción o instalación, sean o
no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria
solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia
urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación
y uso del suelo.
Los ayuntamientos,
para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente
con el informe favorable de la administración pública competente
en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a. Edificaciones,
construcciones o instalaciones de nueva planta.
b. Cambio
de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c. Ampliaciones
de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
6. Se modifica
el punto 3 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
3. No obstante,
la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior,
o las que se prevean en la legislación urbanística o en los
instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán
a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras
de riego o a los invernaderos.
7. Se modifica
el punto 5 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
5. En ningún
caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas
que no estén pavimentadas.
8. Se modifica
el punto 1 del artículo 103 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Para
autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación
vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación
agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación,
tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación
agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En
ningún caso la superficie útil destinada a la exposición
y venta de los productos puede superar los 75 m2.
9. Se modifica
el punto 1 del artículo 106 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Las infraestructuras
y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se
rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rustico.
Artículo
quinto Modificación del punto 2 del artículo 26 de la Ley
6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares
Se modifica
el punto 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del
suelo rústico de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente
manera:
2. La declaración
de interés general se puede otorgar a todas aquellas actividades
que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los
instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, trasciendan
los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección
de la zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción,
edificación o instalación, resulten de ubicación necesaria
en el suelo rústico por su vinculación funcional directa.
Los consejos insulares podrán regular específicamente la
adecuación del concepto de interés general en cada isla sin
perjuicio de los establecido en esta Ley.
Disposición
adicional única
Hasta que
no se apruebe la modificación de las disposiciones que más
adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017,
si antes no se hubiese hecho efectiva la modificación indicada,
no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares
las previsiones contenidas en las disposiciones siguientes:
1. El artículo
26; la disposición adicional quinta, la disposición adicional
sexta, y la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014,
de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
2. La disposición
adicional novena y la disposición transitoria primera de la Ley
7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística
sostenible.
3. El punto
2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2997, de 8 de
julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
4. El punto
3 del artículo 25; el artículo 35; el punto 4 del artículo
44; el artículo 78; el apartado b del punto 1 del artículo
90; los puntos 5, 9 y 14 de la disposición adicional cuarta; la
disposición adicional novena; la disposición adicional décima;
la disposición adicional diecinueve; y la disposición transitoria
sexta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.
5. Los
puntos 1 y 3 del artículo 59; el apartado a del artículo
93; el artículo 94; el apartado c del punto 2 del artículo
95; el punto 2 del artículo 100; el punto 4 del artículo
102; el artículo 104; el artículo 128; la disposición
adicional primera; la disposición adicional segunda; los puntos
4, 5, 6 y 7 de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de
16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares.
6. El artículo
4.1; el artículo 5; y la disposición adicional primera del
Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales
de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes
de las Islas Baleares.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera
Los proyectos
presentados con la documentación imprescindible para su tramitación,
de solicitud de licencia urbanística o de informe preceptivo ante
la administración municipal, turística o agraria, respectivamente,
correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor
de este Decreto Ley continuarán su tramitación conforme a
la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración
turística, agraria o municipal, excepto los proyectos relativos
a la disposición adicional diecinueve de la Ley 8/2012, a los cuales
se aplicará este Decreto, salvo que el proyecto en su conjunto,
incluida en su caso, la oferta complementaria de alojamiento, ya haya obtenido
la declaración de interés general.
Los proyectos
presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en
vigor de este Decreto ley y todavía no resueltos en la fecha mencionada,
referidos a viviendas unifamiliares aisladas ubicadas en áreas naturales
de especial interés, les será de aplicación lo previsto
en este Decreto ley.
Disposición
transitoria segunda
Los procedimientos
de primera formulación, revisión, modificación o adaptación
de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren
en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Decreto
ley podrán continuar su tramitación, hasta llegar a su aprobación
definitiva, sin necesidad de adaptar sus determinaciones a las previsiones
de esta norma, siempre que en el momento de la entrada en vigor, aquellos
procedimientos hubiesen superado el trámite de aprobación
inicial. La misma previsión será aplicable a los procedimientos
relacionados con los instrumentos de gestión urbanística.
No obstante
lo señalado en el párrafo anterior respecto de los expedientes
de planeamiento no podrán ser objeto de aprobación definitiva,
a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, las determinaciones
contenidas en los instrumentos de planeamiento general en trámite
que tengan como objeto la clasificación de suelo conforme la previsión
recogida en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de
25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. Igual previsión
se aplicará en los supuestos en que la clasificación del
suelo urbano se ampare en las previsiones de la disposición adicional
primera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación
urbanística sostenible o en la disposición transitoria primera
del Decreto ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación
urbanística sostenible.
Disposición
derogatoria
Quedan derogadas
las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan
o sean incompatibles con lo que dispone este Decreto ley.
Disposición
final única Entrada en vigor
Este Decreto
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
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