NOTICIA
El Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de Segovia ha revocado la autorización
otorgada por la Junta de Castilla y León para construir un almacén
de material y maquinaria de la construcción en suelo rústico
de la localidad de Carbonero el Mayor. Ampliar foto El juez interpreta
que la ley de Urbanismo protege los suelos agrarios y considera que no
se ha justificado ningún motivo de interés público
que obligue a emplazar la nave-almacén para un uso no agrario en
suelo rústico, según recoge en su sentencia, dictada el 18
de noviembre de 2015. El terreno en cuestión cuenta con 12.000 metros
cuadrados y se halla ubicado junto a la Autovía de Pinares. La parcela
fue adquirida por un vecino de Carbonero para dedicarla a agricultura de
secano, si bien este solicitó después autorización
a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo para hacer
una nave de 200 metros cuadrados para almacenar materiales de construcción
y maquinaria, que fue aprobada.
La decisión
de la Comisión llegó a los tribunales a instancias de Ecologistas
en Acción (EA), que alegó que el destino del suelo rústico
debe ser un uso agrario o natural y no para levantar estructuras de tipo
urbano, que deben ir en los polígonos industriales A través
de un comunicado, la organización ecologista indica que en la mayoría
de los casos se solicitan construcciones en suelo rústico porque
"es más barato que el suelo industrial y a gusto del promotor".
Sin embargo, precisa que los polígonos industriales se han creado
para albergar este tipo de usos y edificaciones y no en suelos destinados
a la agricultura, la ganadería o la naturaleza.
Para EA, la
parcela en cuestión tenía un uso agrario que había
que proteger y porque consideraba inexcusable corregir la tendencia de
la Comisión Territorial a autorizar todo tipo de "usos excepcionales"
en suelo rústico común sin atender a su interés público.
Según subraya, la sentencia del Juzgado segoviano, que es firme,
obligará a la Junta de Castilla y León a cambiar el criterio
seguido hasta ahora de dar luz verde a este tipo de solicitudes. "Con esta
sentencia se atenúa la proliferación de usos inadecuados
en suelo rústico, se protegen los suelos agrarios y el medio ambiente,
se impide la especulación con parcelas rústicas, protegiendo
a los agricultores y ganaderos, que tienen que competir con otras categorías
de demandantes de suelo rústico y, por último, se redirigen
las inversiones hacia los polígonos industriales, que como en Carbonero,
se encuentran con parcelas vacantes", agrega. La organización asegura
asimismo que el fallo confirma el principio instaurado por la Ley de Suelo
de 2007 de que todo suelo rural tiene un valor ambiental que debe ser ponderado.
INSTRUCCIÓN
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y CALIDAD AMBIENTAL RELATIVA
AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE USOS EXCEPCIONALES EN SUELO
RÚSTICO, REGULADO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 5/1999, DE
8 DE ABRIL, DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN.
Con fecha 5 de mayo de 1.999 ha entrado en vigor la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León. Esta Ley introduce importantes
modificaciones en el procedimiento de autorización de usos excepcionales
en suelo rústico, antes regulado en el art. 86 del Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.
A fin de facilitar la interpretación y aplicación de este
nuevo procedimiento en tanto no se apruebe el Reglamento de la Ley 5/1999,
se dicta la presente Instrucción al amparo del art. 21 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común:
De conformidad con el art. 23 de la Ley 5/1.999, los propietarios de terrenos
clasificados como suelo rústico tienen derecho a usar, disfrutar
y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza rústica, pudiendo
destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos
u otros análogos vinculados a la utilización racional de
los recursos naturales.
Además de estos usos, que son los propios del suelo rústico,
la Ley regula la posible autorización de otros usos, que por tanto
serían usos excepcionales, y que se relacionan exhaustivamente en
el art. 23.2
Ahora bien, no todos los usos relacionados en el art. 23.2 deben someterse
al procedimiento de autorización que regula en el art. 25. Cada
categoría de suelo rústico tiene un régimen particular
que se detalla en los arts. 26 a 29, los cuales dividen la relación
del art. 23.2 en tres grupos:
a) Usos directamente permitidos (por asimilarse a los propios del suelo
rústico) y que por tanto están exentos del procedimiento
de autorización del art. 25, pudiendo el Ayuntamiento otorgar la
correspondiente licencia, sin perjuicio de que procedan otras autorizaciones
administrativas de carácter sectorial.
Es el caso, en el suelo rústico común, conforme al art. 26.a),
de las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas,
ganaderas, forestales, cinegéticas y similares, así como
la de las obras públicas e infraestructuras (y las construcciones
e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y
servicio) siempre y cuando estén previstas en el planeamiento urbanístico
o sectorial o en un instrumento de ordenación del territorio. En
cuanto al suelo rústico con protección, ninguno de los usos
relacionados en el art. 23.2 está directamente permitido.
b) Usos sujetos a autorización de la Comisión Territorial
de Urbanismo previa a la licencia urbanística municipal (esta competencia
corresponderá en su día a los Ayuntamientos que cuenten con
un Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1.999,
conforme prevé el art. 25.2.c). Son éstos los usos que sí
deben someterse al procedimiento regulado en el art. 25.
En el suelo rústico común, deben someterse a este procedimiento
todos los usos relacionados en el art. 23.2, a excepción de los
citados en el apartado anterior como directamente permitidos. Pero en el
suelo rústico con protección, la situación es inversa:
deben someterse al citado procedimiento todos los usos relacionados en
el art. 23.2, a excepción de los que están direcamente prohibidos
por el art. 29.2.a).
c) Usos directamente prohibidos, y para los que por tanto no procede la
tramitación regulada en el art. 25, debiendo el Ayuntamiento denegar
la solicitud sin más trámite. Ello no obstante, en los casos
dudosos podrá darse curso al expediente, a fin de que la Comisión
Territorial de Urbanismo se pronuncie sobre el supuesto.
En el suelo rústico común, en principio ninguno de los usos
relacionados en el art. 23.2 está prohibido, mientras que en el
suelo rústico con protección están directamente prohibidos,
conforme al art. 29.2.a), los usos residenciales (incluida la vivienda
aislada), extractivos (incluidas minas, canteras, graveras y demás
extracciones de áridos o tierras, etc.) industriales, comerciales
y de almacenamiento, así como evidentemente todas las construcciones
e instalaciones vinculadas a los mismos.
Conforme al art. 25, el procedimiento para la autorización de uso
excepcional en suelo rústico se integrará en el procedimiento
regulado con carácter general en el art. 99 para la obtención
de las licencias urbanísticas municipales, si bien deberá
ajustarse a una serie de particularidades:
1º.- El interesado presentará solicitud de licencia urbanística
ante el Ayuntamiento, acompañada de la documentación necesaria
para valorarla. A la vista de la documentación, corresponde al Ayuntamiento
valorar si se trata de un uso sujeto a autorización de la Comisión
Territorial de Urbanismo conforme al citado procedimiento del art. 25,
o si por el contrario se trata de un uso directamente permitido o prohibido.
2º.- La documentación que deberá presentar el solicitante
ante el Ayuntamiento se detallará reglamentariamente. Mientras tanto,
se entiende que deberá ser suficiente para conocer las características
esenciales del emplazamieno y del uso propuesto, de las obras necesarias
para su ejecución, conservación y servicio, así como
sus repercusiones ambientales. Así pues, en tanto no se publique
el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1.999, las solicitudes deberán
contener, al menos, los siguientes documentos:
a) Nombre, apellidos (o en su caso, denominación social), y domicilio
del solicitante.
b) Emplazamiento y extensión de la finca para la que se solicita
la autorización de uso, reflejados en un plano de situación
Este se realizará sobre copia de alguno de los planos del Plan General
o de las Normas Susbsidiarias del Municipio, cuando existan.
c) Descripción de las características esenciales del uso
solicitado, en especial de las construcciones e instalaciones proyectadas:
superficie a ocupar, distancias al Dominio Público y a los demás
linderos, altura, materiales, etc. En todo caso se exigirá
un plano de la parcela (o al menos de su entorno), en el que se reflejen
dichas características, así como fotografías del emplazamiento
opuesto.
d )Justificación del modo en que se resolverá la dotación
de los servicios necesarios y las repercusiones que se producirán,
en su caso, en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e
infraestructuras existentes.
e) Compromiso suscrito por el promotor de que el terreno quedará
vinculado al uso interesado, y de que a tal efecto se hará constar
en el Registro de la Propiedad su condición de indivisible y las
limitaciones impuestas en la autorización.
f) En el supuesto previsto en el apartado 2º.g) del art. 23, justificación
de la necesidad de ubicación del uso en el suelo rústico,
bien a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad
con los usos urbanos.
g) Otros documentos que se indiquen al efecto en el planeamiento municipal
vigente (P.G.O.U. ó N.S.M.) o en su defecto en las Normas Subsidiarias
de Planeamiento Municipal con ámbito provincial.
3º.- Recibida la solicitud, el Ayuntamiento comprobará que
comprende la documentación necesaria y, en caso contrario, requerirá
al solicitante para que aporte los documentos precisos. Una vez completa
la documentación, la solicitud deberá ser objeto de informes
técnico y jurídico, realizados por los técnicos municipales
o, en su defecto, por los de la Diputación Provincial.
4º.- Asímismo, el Ayuntamiento deberá solicitar cuantos
informes externos de carácter sectorial fueran preceptivos, conforme
a la legislación aplicable, y en función del uso solicitado
y de su emplazamiento. En particular deberán solicitarse los siguientes
informes:
a) Cuando el uso afecte a algún Bien de Interés Cultural
(B.I.C.), informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.
b) Cuando el uso afecte a alguna carretera o vía de ferrocarril,
informe de su Administración o entidad titular: Según el
caso, la Demarcación de Carreteras del Estado, el Servicio Territorial
de Fomento de la Junta de Castilla y León, la Diputación
Provincial o las empresas RENFE o FEVE.
c) Cuando el uso afecte al Dominio Público Hidráulico, informe
de la Confederación Hidrográfica correspondiente (Duero,
Ebro, Norte o Tajo):
d) Cuando el uso afecte a una vía pecuaria o a un Espacio Natural,
incluidas las zonas húmedas, informe del Servicio Territorial de
Medio Ambiente.
e) Cuando el uso afecte a terrenos sometidos a concentración parcelaria,
informe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
f) Cuando el uso afecte a terrenos objeto de concesión minera, informe
del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo.
El plazo para la emisión de los informes preceptivos será
de dos meses desde la recepción de la solicitud municipal, salvo
cuando la legislación del Estado disponga uno diferente. Transcurridos
dichos plazos los informes se entenderán favorables.
5º.- Asímismo el Ayuntamiento deberá someter el expediente
a información pública durante el plazo de quince días,
mediante publicación de anuncios en el Boletín Oficial de
la Provincia y en un diario de los de mayor difusión de la provincia.
Cuando además de la autorización de uso se requiera licencia
de actividad clasificada, el Ayuntamiento podrá realizar un único
trámite de información pública, de conformidad con
el art. 5 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas,
y el art. 99.1.d) de la Ley 5/1.999.
El período de información pública puede coincidir
con el plazo para la emisión de informes previsto en el apartado
anterior.
6º.- Finalizado el período de información pública
y el plazo para la emisión de los informes preceptivos, el Ayuntamiento
remitirá el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo
(salvo cuando la competencia ya sea municipal). Deberá remitirse
el expediente original o copia compulsada, y en el mismo se incluirán:
a) Documentación presentada por el promotor.
b) Informes jurídico y técnico del Ayuntamiento, o en su
defecto de la Diputación Provincial.
c) Informes sectoriales recibidos
d) Copia de los anuncios de información pública
e) Alegaciones presentadas durante el plazo de informacion pública
f) Informe Municipal sobre las alegaciones presentadas
7º.- La Comisión Territorial de Urbanismo resolverá
sobre la autorización de uso en un plazo de dos meses desde la recepción
del expediente completo. Por tanto, dicho plazo se interrumpirá
cuando el expediente se encuentre incompleto, desde el momento en que se
solicite del Ayuntamiento que aporte la documentación necesaria
hasta que por el Ayuntamiento se satisfaga dicho requerimiento.
Una vez completa la documentación, la Comisión Territorial
de Urbanismo, examinará la adecuación de la solicitud de
autorización de uso a la Ley 5/1.999, al planeamiento territorial
y urbanístico vigente, y a la legislación sectorial de aplicación.
En particular, el examen relativo a la legislación sectorial se
atendrá a lo señalado en los informes sectoriales preceptivos.
Examinada la solicitud, la Comisión Territorial de Urbanismo, resolverá
bien concediendo o denegando simplemente la autorización de uso
solicitada, o bien concediéndola con las condiciones que fueran
oportunas. En cualquier caso la eventual denegación se motivará
adecuadamente.
8º.- La resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo
se notificará al Ayuntamiento para que continúe la tramitación
del procedimiento para la concesión de la licencia urbanística,
haciendo constar, en el supuesto de que se deniegue la autorización
de uso, la imposibilidad de otorgar dicha licencia.
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