ANTECEDENTES
JULIO 2014
La comunidad
de Madrid ha aprobado la normativa que regula los apartamentos y viviendas
de uso turístico cuya principal novedad es que se fija una estancia
mínima de cinco noches. Para que sea legal el alquiler de una vivienda
vacacional será necesario que esté inscrita en el registro
de empresas turísticas, deberá mostrar una placa distintiva
y no podrá utilizarse como residencia permanente, entre otras cosas
El decreto
establece las siguientes medidas para legalizar el alquiler de una vivienda
vacacional:
1.- alojamientos
que se ofrecen al público de forma integral (no por habitaciones),
englobados en una sola categoría
2.- deberán
estar inscritas en el registro de empresas turísticas
3.- deberán
mostrar una placa distintiva
4.- sus
precios tendrán que estar expuestos
5.- en el
precio se entenderá incluidos los suministros de agua, energía,
climatización, uso de ropa de cama, baño y limpieza de habitaciones
5.- la estancia
mínima no podrá ser inferior a cinco días
6.- el inicio
de la actividad estará sujeto a la presentación de declaración
responsable
7.- las
viviendas de uso turístico no podrán utilizarse como residencia
permanente
8.- pueden
estar en un bloque de pisos con otras viviendas que sí son residenciales
9.- cada
vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad o licencia de
primera ocupación
10.- Las
viviendas de uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas
y en condiciones de uso inmediato, debiendo disponer de conexión
a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi)
El gobierno
actual publicó en junio del año pasado una nueva ley del
alquiler que limita el derecho de alquilar una vivienda para uso turístico
al dejar de estar protegida de forma uniforme en toda España por
la ley de arrendamientos urbanos (lau) para pasar a regirse por las normativas
turísticas de cada una de las 17 comunidades autónomas. De
ahí que la comunidad de Madrid haya aprobado una regulación
para las viviendas turísticas en la región
DECRETO POR
EL QUE SE REGULAN LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y LAS VIVIENDAS DE
USO TURÍSTICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO 79/2014,
de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los apartamentos
turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad
de Madrid. ([1])
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26.1.21 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
El Real Decreto
697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado
a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo I,
apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad
Autónoma.
Entre dichas
funciones y servicios figura la ordenación de los establecimientos
y empresas turísticas.
La Ley 1/1999,
de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid,
en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico,
ofreciendo la posibilidad de incluir en dicha enumeración la regulación
de "cualquier otra que reglamentariamente se determine".
La Comunidad
de Madrid, teniendo en cuenta las adversas condiciones económicas
en las que, en los últimos años, se viene ejerciendo la actividad
turística de alojamiento, a la vez que, consciente de la necesidad
de rentabilizar al máximo las propiedades inmobiliarias, ha considerado
necesaria y justificada la redacción del presente Decreto para dar
cobertura, por un lado, a la modalidad de alojamiento en apartamentos turísticos,
que quedó sin desarrollo reglamentario desde la publicación
del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas
normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio,
entre las cuales figuran el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de
Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas
Vacacionales, y la Orden del Ministerio de Información y Turismo
de 17 de enero de 1967, por la que se aprobó la ordenación
de apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter
turístico, que venían siendo aplicadas por la Comunidad de
Madrid con carácter supletorio.
A la vez, el
presente Decreto pretende regular las denominadas viviendas de uso turístico,
como nueva modalidad de alojamiento.
Con respecto
a esta última modalidad, hay que tener en cuenta que el sector turístico
es uno de los sectores más afectados por las nuevas tendencias que
se imponen a partir de la globalización del mercado en que se mueven
los viajes, los alojamientos y en general la contratación vía
"on line", por lo que sería poco efectivo y nada práctico
dar la espalda a nuevas tendencias que, de hecho, se han impuesto de forma
general en Europa y Estados Unidos, referidas al uso del alojamiento privado
con fines turísticos.
Para paliar
los efectos de la inmersión en el ámbito turístico
de una sobreoferta descontrolada de viviendas destinadas al uso turístico,
se hace precisa su regulación con el fin de establecer unos mínimos
requisitos tendentes a proteger los legítimos derechos de los usuarios
y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. A ello hay
que añadir la necesidad de acabar con situaciones de intrusismo
y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del
alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner freno a una oferta
que podría estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones
fiscales que son exigibles al resto de los establecimientos turísticos.
La regulación
de las viviendas de uso turístico va en la línea marcada
por la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuada a través
de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y
fomento del mercado de alquiler de viviendas, que deja abierta a las Comunidades
Autónomas la vía de regulación autonómica.
Por todo ello,
y a petición, del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento
y de los propios empresarios de viviendas de uso turístico, la Comunidad
de Madrid ha impulsado la redacción de este Decreto, que tiene como
objetivo dar respuesta a las múltiples demandas de regulación
y proporcionar la oportuna cobertura reglamentaria a la modalidad de los
apartamentos turísticos, ya reconocida en la Ley 1/1999, de 12 de
marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y a
las viviendas de uso turístico.
A la vez, se
trata de abrir una nueva vía a la inversión y a la creación
de nuevas empresas sobre la base de los principios de liberalización
y simplificación de trámites que, en definitiva, contribuirá
a la reactivación de la actividad económica y, en consecuencia,
a la creación de empleo.
El Decreto
se estructura en un capítulo I "Disposiciones comunes a apartamentos
turísticos y viviendas de uso turístico"; un capítulo
II, referido a los apartamentos turísticos en el que se señalan
los requisitos mínimos correspondientes a cada categoría;
un capítulo III, en el que se establecen las condiciones necesarias
que deben reunir las viviendas de uso turístico para ejercer su
actividad, y un capítulo IV en el que se establece el régimen
sancionador.
Se ha consultado
al Consejo de Consumo y oído a las entidades más representativas
del sector.
En su virtud,
a propuesta de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, de acuerdo con
el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación en su reunión del día 10 de julio
de 2014,
DISPONE
CAPÍTULO
I
Disposiciones
comunes a apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico
Artículo
1 .- Objeto y ámbito de aplicación
El presente
Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y los
requisitos mínimos que deben cumplir los apartamentos turísticos
y las viviendas de uso turístico en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2 .- Definiciones
1. Definición
de apartamento turístico: Se consideran apartamentos turísticos
los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas
de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación
inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico
ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio.
2. Definición
de vivienda de uso turístico: Tienen la consideración de
viviendas de uso turístico aquellos pisos, apartamentos o casas
que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados
y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos
en su totalidad, por su propietario a terceros, con fines de alojamiento
turístico y a cambio de un precio.
Artículo
3 .- Prestación del servicio de alojamiento
1. La prestación
del servicio de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas
de uso turístico se ejercerá bajo el principio de unidad
de explotación, mediante precio, de forma profesional y habitual,
sin carácter de residencia permanente.
2. Se entenderá
por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante
un período mínimo de tres meses continuados durante el año
natural.
3. Las empresas
que presten servicios de alojamiento turístico bajo las modalidades
objeto de este Decreto ejercerán su actividad bajo el principio
de unidad de explotación empresarial, entendiéndose por tal
el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única
titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario
de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo.
Artículo
4 .- Estancias
1. Las estancias
en apartamentos turísticos y en viviendas de uso turístico
se computarán por días, semanas, o meses, a efectos de precios.
Artículo
5 .- Normativa sectorial
Los apartamentos
turísticos y las viviendas de uso turístico deberán
cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia, con especial mención
de las normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad y medio ambiente.
Artículo
6 .- Uso turístico
Los apartamentos
turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades
de alojamiento turístico, no podrán utilizarse como residencia
permanente, ni con cualquiera otra finalidad distinta del uso turístico.
Artículo
7 .- Dispensas de carácter general
1. La Dirección
General competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las
circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá
motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos
de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales
o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones
ofrecidas. Tal dispensa estará motivada en criterios técnicos
o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones
existentes en el establecimiento.
2. Se considerarán
especialmente a estos efectos los establecimientos instalados en edificios
que, en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por
sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.
CAPÍTULO
II
Apartamentos
turísticos
Artículo
8 .- Composición de los apartamentos turísticos
1. Los apartamentos
turísticos estarán ubicados en la totalidad de un edificio,
o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo,
debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación
contenidos en este Decreto.
2. Cada unidad
de apartamento turístico estará compuesta, como mínimo,
por un salón-comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo
denominarse "estudios" cuando el dormitorio esté integrado en una
pieza común con el salón-comedor-cocina y cuente con un máximo
de dos plazas en camas convertibles.
3. Los inmuebles
explotados como apartamentos turísticos se compondrán como
mínimo de cuatro unidades de alojamiento.
Artículo
9 .- Clasificación
Los apartamentos
turísticos se identificarán mediante llaves y se clasificarán
en las categorías de cuatro, tres, dos y una llaves, de conformidad
con los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto para
cada categoría.
Artículo
10 .- Requisitos mínimos por categorías
1. Apartamentos
Turísticos de 4 llaves:
a) Condiciones
generales:
1) Climatización
en todas las dependencias.
2) Conexión
a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi)
en todo el establecimiento.
3) Vestíbulo
con recepción y conserjería atendidos permanentemente.
4) Salón
con superficie de 4 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso sea inferior a 16 m2 útiles.
5) Cocina completa
en pieza independiente.
6) Dos entradas
y escaleras independientes para clientes y para servicio.
7) Ascensor
y montacargas, en caso de más de una planta.
8) Bar-cafetería
con servicio de restauración.
9) Teléfono
en cada dormitorio comunicado con recepción.
10) Mobiliario,
menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño,
todos ellos de gran calidad.
11) Una caja
fuerte en cada habitación.
b) Condiciones
particulares:
1) La superficie
mínima en dormitorios será de 13 m2 útiles y 2,60
metros de altura.
2) La superficie
mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2 útiles.
3) A partir
de cuatro plazas, cada apartamento deberá contar con un cuarto de
baño adicional.
4) En apartamentos
tipo "estudio" la superficie mínima será de 30 m2 útiles.
c) Zona de
servicio:
1) Oficio de
planta en cada piso, con fregadero, vertedero de aguas y armario.
2) Almacén
de equipaje.
3) Almacén
de lencería.
2. Apartamentos
Turísticos de 3 llaves:
a) Condiciones
generales:
1) Climatización.
2) Conexión
a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi)
en todo el establecimiento.
3) Vestíbulo
con recepción-conserjería atendida doce horas al día.
4) Salón
con superficie de 3 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a 13 m2 útiles.
5) Cocina completa
integrada en el salón.
6) Entrada
y escalera de uso exclusivo.
7) Ascensor
y montacargas en caso de más de dos plantas, incluido sótano.
8) Bar.
9) Teléfono
en cada dormitorio comunicado con recepción-conserjería.
10) Mobiliario,
menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño,
todos ellos de calidad.
11) Caja fuerte
en el 50 por 100 de las habitaciones.
b) Condiciones
particulares:
1) La superficie
mínima en dormitorios será de 12 m2 útiles y 2,60
metros de altura.
2) La superficie
mínima en cuartos de baño será de 4 m2 útiles.
3) A partir
de cinco plazas cada apartamento deberá contar con un cuarto de
baño adicional.
4) En apartamentos
tipo "estudio" la superficie mínima será de 25 m2 útiles.
c) Zona de
servicios: Oficio de planta en cada piso con fregadero o vertedero y armario.
3. Apartamentos
Turísticos de 2 llaves:
a) Condiciones
generales:
1) Climatización.
2) Conexión
a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).
3) Servicio
de recepción-conserjería.
4) Salón
con superficie de 2 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a 10 m2 útiles.
5) Cocina integrada
en el salón.
6) Entrada
y escalera de uso exclusivo.
7) Ascensor
cuando tenga más de tres plantas incluida la de sótano.
8) Teléfono
comunicado con recepción-conserjería en el 50 por 100 de
habitaciones.
9) Mobiliario,
menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño,
básicos.
b) Condiciones
particulares:
1) La superficie
mínima en dormitorios será de 11 m2 útiles y 2,50
metros de altura.
2) La superficie
mínima en cuartos de baño será de 3 m2 útiles.
3) Los apartamentos
tipo "estudio" deberán medir como mínimo 23 m2 útiles.
c) Zona de
servicios: Oficio de planta en cada piso.
4. Apartamentos
Turísticos de 1 llave:
a) Condiciones
generales:
1) Climatización.
2) Entrada
y escalera de uso exclusivo.
3) Ascensor
cuando tenga más de tres plantas, incluida la de sótano.
4) Cocina integrada
en salón.
5) Servicio
de conserje-vigilante.
6) La superficie
mínima del salón será de 1 m2 útil por plaza,
sin que en ningún caso pueda ser inferior a 7 m2 útiles.
7) Mobiliario,
menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y baño.
b) Condiciones
particulares:
1) La superficie
mínima en dormitorios será de 10 m2 útiles y 2,50
metros de altura.
2) Los cuartos
de baño tendrán una superficie mínima de 2 m2 útiles
y estarán dotados de ducha, inodoro y lavabo, con un mínimo
de un cuarto de baño por cada unidad de alojamiento.
3) Los apartamentos
tipo "estudio" deberán medir como mínimo 21 m2 útiles.
Artículo
11 .- Declaración responsable
1. Los titulares
de apartamentos turísticos presentarán ante la Dirección
General competente en materia de turismo la correspondiente declaración
responsable de inicio de actividad, según el modelo incluido en
el Anexo I, debiendo comunicar cualquier modificación de las condiciones
contenidas en la declaración responsable inicial.
2. Las declaraciones
responsables podrán presentarse en los lugares y formas previstos
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como por Internet, a través
del Registro Telemático de la Consejería competente en materia
de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados
Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley 11/2007, de
Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos,
y normativa autonómica aplicable.
3. La inscripción
en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General
competente en materia de turismo se efectuará una vez presentada
la declaración responsable de inicio de actividad, sin perjuicio
de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de
publicidad el número de referencia de su inscripción en el
citado Registro.
Artículo
12 .- Capacidad del apartamento turístico
La capacidad
de cada apartamento turístico será como máximo de
dos plazas en cada dormitorio, además de dos plazas en camas convertibles
en el salón, siempre que su superficie y distribución lo
permitan.
Artículo
13 .- Precios
1. Los precios
de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible
en recepción.
2. En el precio
del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua,
energía, climatización, uso de ropa de cama y baño
y limpieza de habitaciones.
Artículo
14 .- Habitaciones adaptadas
Los inmuebles
explotados como apartamentos turísticos que cuenten con un número
de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento
adaptado para personas con discapacidad, incrementándose en una
unidad adicional por cada 50 apartamentos turísticos más,
o fracción. Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones
mínimas que favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8/1993,
de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión
de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo
15 .- Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño
La facultad
de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos
en habitaciones y cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados
en el apartado 2 del artículo anterior, se ejercerá, en su
caso, siempre que existan razones técnicas debidamente acreditadas
y de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La superficie
mínima exigible para las habitaciones y los baños considerados
independientemente no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga
una reducción superior al 15 por 100 de tal superficie.
2. Las dispensas
a que se refiere el anterior apartado 1 solo se concederán con mantenimiento
de la categoría pretendida cuando afecten a menos del 50 por 100
de las habitaciones o de los baños.
3. Solo por
razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental significativa,
podrán interpretarse los porcentajes de los apartados precedentes
como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales
plenamente justificadas.
Artículo
16 .- Placa identificativa
Los apartamentos
turísticos deberán exhibir a la entrada, en lugar visible,
la placa identificativa, según el modelo que figura en el Anexo
II.
CAPÍTULO
III
Viviendas
de uso turístico
Artículo
17 .- Régimen jurídico
1. Los titulares
de viviendas de uso turístico presentarán ante la Dirección
General competente en materia de turismo una declaración responsable
de inicio de actividad, según modelo incluido en el Anexo III, debiendo
disponer de un plano de la vivienda firmado por técnico competente,
visado por el colegio profesional correspondiente.
2. Las declaraciones
responsables podrán presentarse en los lugares y formas previstos
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como por Internet, a través
del Registro Telemático de la Consejería competente en materia
de turismo, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados
Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 6 y15 de la Ley 11/2007, de
Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos,
y normativa autonómica aplicable.
3. Las viviendas
de uso turístico no podrán contratarse por un período
inferior a cinco días y no podrán utilizarse como residencia
permanente, ni alegar la condición de domicilio para impedir la
acción de la inspección competente.
4. Cualquier
modificación de las condiciones contenidas en la declaración
responsable inicial deberá comunicarse a la Dirección General
competente en materia de turismo.
5. La inscripción
en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General
competente en materia de turismo se efectuará una vez presentada
la declaración responsable de inicio de actividad, sin perjuicio
de otras autorizaciones o licencias, debiendo constar en toda forma de
publicidad el número de referencia de su inscripción en el
citado Registro.
6. Cada vivienda
de uso turístico debe disponer de cédula de habitabilidad
o licencia de primera ocupación, según corresponda.
Artículo
18 .- Requisitos mínimos y condiciones
1. Las viviendas
de uso turístico estarán compuestas, como mínimo,
por un salón-comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo
denominarse "estudios" cuando en el salón-comedor-cocina esté
integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas en
camas convertibles.
2. En cada
vivienda de uso turístico debe especificarse un número de
teléfono de atención permanente, para las consultas que los
usuarios puedan plantear.
3. Las viviendas
de uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas y en
condiciones de uso inmediato, debiendo disponer de conexión a medios
telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).
4. Las viviendas
de uso turístico, por su carácter de establecimientos turísticos,
son de libre acceso al público, sin que se pueda restringir su utilización
por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
u otra circunstancia personal o social, no pudiendo ser utilizadas con
fines de residencia permanente, ni cederse por habitaciones, o de cualquier
otra forma que implique segregación o división.
5. Las viviendas
de uso turístico se clasificarán en una única categoría.
Artículo
19 .- Precios
1. Los precios
de todos los servicios que se oferten se expondrán en lugar visible
a la entrada de cada vivienda de uso turístico.
2. En el precio
del alojamiento se entenderán incluidos los suministros de agua,
energía, climatización, uso de ropa de cama y baño
y limpieza de habitaciones.
Artículo
20 .- Placa distintiva
En la puerta
de entrada de cada vivienda de uso turístico, en lugar visible,
se exhibirá la placa distintiva, según el modelo determinado
en el Anexo IV al presente Decreto.
CAPÍTULO
IV
Régimen
sancionador
Artículo
21 .- Régimen sancionador y órganos competentes
1. El régimen
sancionador aplicable a los apartamentos turísticos y a las viviendas
de uso turístico se rige por lo dispuesto en el capítulo
II, de la disciplina turística del título IV "Del control
de la calidad" de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del
Turismo de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo,
serán competentes en materia sancionadora otros órganos administrativos
concurrentes con el objeto de la actividad, cuando se infrinjan normas
que les sean de aplicación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Establecimientos
autorizados al amparo de las normas derogadas
Los establecimientos
que ejercen su actividad, autorizados al amparo de la Orden de 17 de enero
de 1967, por la que se aprueba la ordenación de apartamentos, "bungalows"
y otros alojamientos de carácter turístico, y el Real Decreto
2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y
viviendas vacacionales, mantendrán su anterior clasificación
disponiendo de un plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación
de este Decreto, para presentar una declaración responsable bajo
la categoría correspondiente, con los requisitos y condiciones previstos
en este Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Establecimientos
inscritos en el Registro de Empresas Turísticas entre el 4 de febrero
de 2010 y la fecha de publicación del presente Decreto
Los establecimientos
que actualmente ejercen su actividad bajo la modalidad de apartamentos
turísticos, que presentaron declaración responsable de inicio
de actividad a partir del día 4 de febrero de 2010, fecha de derogación
de las normas citadas en la disposición transitoria primera y antes
de la fecha de publicación del presente Decreto, dispondrán
de un plazo de un año a contar desde la fecha de publicación
de este Decreto, para presentar una nueva declaración responsable
bajo la categoría correspondiente con los requisitos y condiciones
previstos en este Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación
normativa
Se faculta
al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones
necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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