En este caso,
dos vecinos de San Pedro de Mérida, que habían heredado seis
propiedades, plantearon un recurso contra la liquidación del tributo
municipal que había llevado a cabo el Organismo Autónomo
de Recaudación (OAR) de la Diputación de Badajoz por la citada
transmisión. Los afectados alegaron que una parcela tenía
el carácter de no urbanizable y que el resto, aunque no tenía
una calificación formal en el mismo sentido, carecía de infraestructuras,
dotaciones y servicios. Por su parte, la administración se opuso
a su petición, ya que estimaba que las fincas son urbanas y que
la sentencia del Supremo no es aplicable a este caso.
El Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz ha dado la
razón a los vecinos en una sentencia del pasado 21 de julio. En
primer lugar, señala que hay dos tipos de suelo, rural o urbanizado.
Como segunda consideración, recalca que la Ley de Haciendas Locales
exime al suelo rústico del pago del impuesto de plusvalías.
Por último, señala que para distinguir si un suelo es rústico
o urbano hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura del 2013 que fue confirmada el pasado año
por el Supremo. Y añade que es urbano el que tiene una ordenación
detallada o el urbanizable en ejecución, mientras que queda fuera
de esta consideración las parcelas urbanizables que para su desarrollo
necesitan un plan parcial o un programa de ejecución.
En el caso
de San Pedro de Mérida, el juzgado indica que, aunque las parcelas
tengan la calificación de suelo urbanizable, no pueden ser consideradas
como tal porque no tienen señaladas alineaciones ni rasantes; carecen
de acceso viario, abastecimiento de aguas, saneamiento y suministro de
energía eléctrica; y además no cuentan con fachada
a calle pavimentada. «Nos encontramos con una evidente discordancia
entre lo que refleja el catastro y lo que constituye la realidad»,
añade.
Para la jueza,
si los terrenos no tienen las condiciones elementales para ser urbanizados,
no se puede considerar que su adquisición haya procurado a los herederos
«un incremento patrimonial tan considerable como estima la Administración».
En conclusión, considera que no puede cobrarse el impuesto de plusvalías,
por lo que anula las liquidaciones practicadas. Contra la sentencia no
cabe recurso por la cuantía del procedimiento, algo más de
15.600 euros.
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