SENTENCIA
COMPLETA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de
lo Contencioso-Administrativo
Sección
1.ª
Sentencia
973/2013, de 21 de junio de 2013
RECURSO
Núm: 681/2012
Ponente
Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
En la Villa
de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por
la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal
Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo
número 681/12, interpuesto por don Everardo, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro,
contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
de fecha
19 de enero de 2.012 por el que se aprueba definitivamente la Modificación
Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997
en el ámbito de las parcelas de la CALLE000 n.º NUM000, AVENIDA000
n.º NUM001, CALLE001 n.º NUM002. Área de Planeamiento
Remitido 04.01 CALLE002 y parcela NUM003. NUM004 NUM005 del área
de Planeamiento Específico 19.10 "Valderribas". Habiendo sido parte
la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios Jurídicos;
el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; y,
la mercantil El Corte Inglés S.A., representada por el Procurador
de los Tribunales don César Berlanga Torres.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Por don Everardo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante
escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.012 contra el Acuerdo antes
mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados
los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera
demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar
los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,
terminó suplicando la estimación del recurso y con ello que
se declarase la nulidad de pleno derecho de la Modificación.
SEGUNDO.-
La representación procesal de la Comunidad de Madrid, la del Ayuntamiento
de Madrid y la de la mercantil El Corte Inglés S.A. contestaron
a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación
del presente recurso.
TERCERO.-
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida
por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite
de conclusiones con fecha 20 de junio de 2013 se celebró el acto
de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso
para Sentencia.
Siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna
el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 19
de enero de 2.012 por el que se aprueba definitivamente la Modificación
Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997
en el ámbito de las parcelas de la CALLE000 n.º NUM000, AVENIDA000
n.º NUM001, CALLE001 n.º NUM002. Área de Planeamiento
Remitido 04.01 CALLE002 y parcela NUM003. NUM004 NUM005 del área
de Planeamiento Específico 19.10 "Valderribas".
Según
el Acuerdo recurrido, la Modificación Puntual tiene por objeto la
creación de un nuevo ámbito de actuación de suelo
urbano no consolidado, discontinuo de 42.194 metros cuadrados, que denomina
APE 00.02, formado por cinco parcelas.
Se posibilita
un incremento de la edificabilidad en las parcelas que se corresponden
con tres edificios de "El Corte Inglés", situados en la CALLE000,
número NUM000, AVENIDA000, número NUM001, y CALLE001, número
NUM002, a la vez que se obtienen, mediante cesión de redes públicas,
las otras dos parcelas, situadas en la CALLE002 y AVENIDA001, número
NUM006, que se destinan a zonas verdes y equipamientos.
El ámbito
de actuación que se propone APE 00.02 sustituye íntegramente
los APR 4.01 y 4.10 y modifica los API 2.12, API 16.2 y APE 19.10, al excluir
de ellos las parcelas situadas en la CALLE001, número NUM002, la
AVENIDA000, número NUM001, y AVENIDA001, número NUM006.
A esta nueva
unidad de ejecución se aplicará el régimen del suelo
urbano no consolidado.
El citado
ámbito se divide en cinco porciones sobre las que se actúa
urbanísticamente de la siguiente manera:
a) CALLE000,
número NUM000. En un entorno de innegable prestigio comercial, se
pro- pone un aumento de la edificabilidad de 6.500 metros cuadrados, incrementando
el volumen existente. Ha sido dictaminado por la Comisión Local
de Patrimonio Histórico y la Dirección General de Patrimonio
Histórico, al tratarse de un edificio catalogado con el número
14.362 del Catálogo de Establecimientos Comerciales y estar dentro
de los siguientes ámbitos de orden superior de protección
de patrimonio histórico:
- APE 00.01
del Centro Histórico.
- "Recinto
de la Villa de Madrid", declarado BIC en la categoría de Conjunto
Histórico en 1995.
Dichos organismos
han informado favorablemente, estableciéndose prescripciones para
evitar afecciones al conjunto urbano desde el punto de vista estético
y compositivo, y teniendo en cuenta la ordenación volumétrica
de la manzana en que se ubica el inmueble.
b) CALLE002.
A la vista del déficit dotacional del DISTRITO000 y de los problemas
urbanísticos que tenía para el desarrollo del APR 04.01 de
uso residencial, se plantea su modificación cambiando sus 5.544
metros cuadrados de edificabilidad residencial por zonas verdes y equipamientos
de uso y dominio públicos. La edificabilidad patrimonializable en
este ámbito es el 90 por 100, es decir, 4.989,6 metros cuadrados,
que serán los que deban tenerse en cuenta en el cálculo del
incremento de la edificabilidad media pormenorizada.
c) AVENIDA001,
número NUM006. Ante las carencias de dotaciones públicas
en el DISTRITO001, se interviene sobre esta parcela vacante de edificación
y calificada de usos terciario comercial y de oficinas, con una edificabilidad
máxima de 10.524,73 metros cuadrados, cambiando su calificación
para ser zonas ver- des y dotaciones de uso y dominio públicos.
d) CALLE001,
número NUM002. En la zona de DIRECCION000, donde se ha producido
un gran desarrollo terciario y residencial en torno a la Estación
Sur, se propone un incremento de edificabilidad de 7.500 metros cuadrados,
sin incrementar el volumen existente, actuando mediante la transformación
de determinados espacios interiores.
e) AVENIDA000,
número NUM001. En el DISTRITO002, frente a los recintos feriales
y al Campo de las Naciones, donde se ha incrementado la actividad residencial,
empresarial y turística, se propone aumentar en 11.300 metros cuadrados
la edificabilidad comercial existente, sin incrementar el volumen existente,
actuando mediante la transformación de determinados espacios interiores.
Junto con
el incremento de 25.300 metros cuadrados de edificabilidad lucrativa comercial
que se posibilita con la presente Modificación Puntual, se propone,
en relación con el artículo 16.1.a del Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Suelo, y el artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, de la cesión de redes locales
en la CALLE002 y en la AVENIDA001, donde se obtienen 7.762 metros cuadrados
de suelo, superior a los 7.590 metros cuadrados que resultaría del
mínimo establecido por el estándar de 30 metros cuadrados
de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Al realizar este cambio
de calificación se consigue, no solo superficie de dotaciones públicas,
sino también disminuir la edificabilidad de la zona, por lo que
se mejora la proporción entre dotaciones y edificabilidad.
Asimismo,
en relación con el artículo 16.1.b) 2.º párrafo,
del Real Decreto Legislativo 2/2008, y el artículo 18.2.c) de la
Ley 9/2001, se establece la cesión del 10 por 100 del incremento
de la edificabilidad media ponderada de la actuación. Si bien el
incremento de edificabilidad es de 25.300 metros cuadrados comerciales,
hay que ponderar las edificabilidades, la localización y los valores
de repercusión, teniendo presente que hay que detraer, una vez ponderada,
la edificabilidad de la CALLE002 (residencial) y de la AVENIDA001 (terciario
comercial y de oficinas) al perder su carácter lucrativo. El cálculo
se ha realizado a metros cuadrados de uso residencial de vivienda libre.
Según el cálculo realizado, el incremento de edificabilidad
media ponderada, es decir, el aprovechamiento de referencia para la cesión
del 10 por 100, es de 56.213,7 metros cuadrados URVL, por lo que el 10
por 100 será 5.621,37 metros cuadrados URVL.
La incidencia
de la modificación en la documentación del Plan General de
Ordenación Urbana de Madrid de 1997, es la siguiente:
a) Sustitución
de ámbitos. El nuevo ámbito denominado APE 00.02, discontinuo
y formado por cinco parcelas, sustituye íntegramente a los APR 4.01
y 4.10 y modifica los ámbitos de los API 2.12 y 16.2 y el APE 19.10.
b) Planos.
Se rotula el código APE 00.02 en los siguientes planos:
- Plano
de Ordenación, hojas O-61/2, 61/3, 66/6, 67/5, 76/7 y 83/1.
- Planos
de Gestión, hojas G-61/2, 61/3, 66/6, 67/5, 76/7 y 83/1.
- Plano
de Catálogo de Edificios, hoja CA-67/4. Se suprime la trama que
hace referencia a Ámbito Remitido a Planeamiento.
c) Fichas
de ámbitos:
- Porción
1, CALLE000, número NUM000.
- Porción
2, CALLE002.
- Porción
3, CALLE001, número NUM002.
- Porción
4, AVENIDA000, número NUM001.
- Porción
5, AVENIDA001, número NUM006 (parcela NUM003. NUM004 ).
d) Documentación
suprimida. Se han suprimido las fichas de los ámbitos APR 4.01 y
APR 4.10 y sus determinaciones, así como la Ficha de Condiciones
Específicas y Particulares correspondiente al ámbito del
APR 4.10, CALLE000, con vuelta a la CALLE003.
e) Documentación
parcialmente modificada. Los API 2.12 y 16.22 y el APE 19.10 quedan parcialmente
afectados, al excluirse de ellos las parcelas correspondientes a las porciones
3, 4 y 5 del nuevo APE 00.02. En las Fichas de cada API se ha incluido
una observación sobre que la parcela afectada está sujeta
a las condiciones señaladas en el APE 00.02 del que forma parte.
SEGUNDO.-
De manera sintética se pasan a exponer los motivos de impugnación
que la parte recurrente efectúa contra el Plan Parcial citado:
a.- Sobre
la base de la existencia de un acuerdo previo entre el Corte Inglés
SA y el Ayuntamiento de Madrid, que califica de Convenio Urbanístico
de Planeamiento proscrito por el artículo 245 de la Ley 9/2001 del
Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), alega la existencia de desviación
de poder en el ejercicio del "ius variandi" ya que, entiende la Modificación
persigue dar eficacia a dicho Convenio.
b.- Infracción
de los artículos 36.6, 42.1.b 2.º) y 42.6.c) de la LSCM en
relación con el artículo 16.1.A del Real Decreto Legislativo
2/2008 al no cumplirse las determinaciones mínimas sobre redes locales
sin justificarse la suficiencia de las existentes.
Infracción
del artículo 36.6 de la LSCM al no cumplirse las determinaciones
mínimas sobre reservas de aparcamiento.
Infracción
de los artículos 39.3 y 42.6 a) de la LSCM al no cumplirse las determinaciones
mínimas sobre edificabilidad.
Infracción
del artículo 37.1, párrafo 2.ª y 40 de la LSCM, en relación
con los artículos 42.1 c) y 42.6 de la LSCM al no cumplirse las
determinaciones mínimas sobre zonificación y división
del suelo y no justificarse la idoneidad de la división del suelo
y discontinuidad propuesta.
Infracción
del artículo 96 en relación con el artículo 18.2 c)
de la LSCM y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008 al haberse acordado
una modificación del planeamiento a sabiendas de que no se podían
cumplir las cesiones de terrenos en dimensiones y condiciones de ordenación
adecuadas para poder albergar el 10% del producto del coeficiente de edificabilidad
o del aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie
del sector o unidad de ejecución correspondiente.
c.- El convenio
suscrito tiene naturaleza puramente especulativa y ataca las determinaciones
del mismo.
TERCERO.-
Las codemandadas se opusieron a la demanda en términos semejantes
que pueden ser sintetizados en los siguientes términos:
a.- Rechaza
la existencia de un convenio de planeamiento al no existir formalización
de acuerdo alguno y en su caso debería ser impugnado como acto distinto
de la Modificación. Indica que la Modificación se produce
a iniciativa del Ayuntamiento que es quien lo aprueba inicialmente.
b.- Niega
la existencia de desviación de poder en cuanto el Ayuntamiento ejerció
su competencia en materia de ordenación y su actuación no
es irracional o ilegal.
c.- En relación
con las determinaciones mínimas sobre redes locales indican que
el recurrente no ha tenido en cuenta las cesiones ya producidas al tener
el suelo anteriormente la condición de consolidado.
En relación
con las dotaciones de aparcamiento, indican que tal y como se refiere en
el informe técnico municipal de fecha 4 de octubre de 2011 dichas
dotaciones se exigirán en el momento de del otorgamiento de la licencia
urbanística que se requiera para la materialización del incremento
de edificabilidad lo que es conforme con la Disposición Transitoria
Segunda del RDL 2/2008 amén de que a los efectos del cómputo
de dicho estándar deberán tenerse en cuenta las plazas ya
existentes.
En referencia
a las determinaciones mínimas sobre edificabilidad entienden que
es de aplicación el artículo 39.4 de la LSCM al constituir
el ámbito una nueva área homogénea y conforme a su
tenor se deberá estar a los ámbitos colindantes y según
el informe técnico municipal y los coeficientes de edificabilidad
de las áreas colindantes el coeficiente de 3,18 m2/m2 se encuentra
dentro de los márgenes.
En relación
con las determinaciones mínimas sobre zonificación y división
del suelo y no justificarse la idoneidad de la división del suelo
y discontinuidad propuesta están a la Memoria y entienden que es
de aplicación el artículo 39.4 de la LSCM al constituir el
ámbito una nueva área homogénea y conforme a su tenor
se deberá estar a los ámbitos colindantes y según
el informe técnico municipal y los coeficientes de edificabilidad
de las áreas colindantes el coeficiente de 3,18 m2/m2 se encuentra
dentro de los márgenes.
En referencia
a la cesión del 10% de aprovechamiento lucrativo señalan
que se justifica debidamente las razones por las que no es posible dicha
cesión.
CUARTO.-
Antes de analizar los motivos el recurso conviene dejar constancia de una
serie de elementos fácticos a valorar, todos ellos derivados del
expediente y de la documentación obrante en autos:
a.- En fecha
17 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Madrid escrito
presentado por la mercantil El Corte Inglés SA instando del Ayuntamiento
el estudio de la posibilidad urbanística de incrementar la superficie
edificada en los Centros Comerciales de Campo de las Naciones, DIRECCION000
y CALLE000 NUM000 equilibrando, en el conjunto de la ciudad, estos justificados
incrementos de edificabilidad con las nuevas redes públicas a que
se refiere la legislación del suelo de la Comunidad de Madrid en
el ámbito de las parcelas del APR 04.01 CALLE002 y NUM003. NUM004
del proyecto de parcelación del AE 19.10 "Valderribas" ambas de
El Corte Inglés SA.
b.- Dicha
iniciativa es asumida por el Director General de Planeamiento en fecha
28 de diciembre de 2009, se establece el valor de repercusión de
las cinco parcelas en fecha 4 de febrero de 2010 y se insta el análisis
urbanístico sobre déficit de equipamientos y deportivos públicos
del DISTRITO001.
c.- En fecha
8 de febrero de 2010 se requiere a El Corte Inglés SA determinada
documentación en relación con la Modificación del
Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 de las parcelas
de la CALLE000 n.º NUM000, AVENIDA000 n.º NUM001, CALLE001 n.º
NUM002. Área de Planeamiento Remitido 04.01 CALLE002 y parcela NUM003.
NUM004 NUM005 del Área de Planeamiento Específico 19.10 "Valderribas".
d.- Tras
ello y obtenidos los informes de Patrimonio el 10 de mayo de 2010 se informa
favorablemente la Modificación Puntual y el 27 de mayo de 2010 la
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprueba inicialmente la Modificación
sometiendo el expediente al trámite de información pública.
e.- Por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de
enero de 2.012 se aprueba definitivamente la Modificación Puntual
del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el ámbito
de las parcelas de la CALLE000 n.º NUM000, AVENIDA000 n.º NUM001,
CALLE001 n.º NUM002. Área de Planeamiento Remitido 04.01 CALLE002
y parcela NUM003. NUM004 NUM005 del Área de Planeamiento Específico
19.10 "Valderribas"
f.- Tras
el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 19
de enero de 2.012 hoy recurrido, el 11 de septiembre de 2012 El Corte Inglés
SA y el Ayuntamiento de Madrid suscriben Convenio Urbanístico para
al ejecución de la Modificación Puntual del Plan General
de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el ámbito de las
parcelas de la CALLE000 n.º NUM000, AVENIDA000 n.º NUM001, CALLE001
n.º NUM002. Área de Planeamiento Remitido 04.01 CALLE002 y
parcela NUM003. NUM004 NUM005 del Área de Planeamiento Específico
19.10 "Valderribas".
QUINTO.-
Respecto del primeros de los motivos conviene precisar una serie de cuestiones
jurídicas:
a.- Los
convenios urbanísticos son, y permanecen, en la esfera de los simples
convenios, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía
del artículo 26 de la LJCA. Así, en la sentencia del mismo
Alto Tribunal de 9 de marzo de 2001 se manifiesta: "la figura de los convenios
urbanísticos aconseja tener presente la distinción doctrinal
efectuada en la teoría general del derecho entre el contrato y la
convención. La convención no contiene sólo un juego
de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones)
sino también compromisos paralelos de los firmantes, dirigidos a
un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de
la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso,
se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales,
tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo
que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales.
No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un
simple convenio ajeno a ellas. El convenio de planeamiento es un acuerdo
preparatorio de la modificación de un Plan, y como tal resulta enjuiciable
en este orden contencioso-administrativo..., sin perjuicio de que en el
futuro lo sea asimismo la modificación o revisión del planeamiento
que, en su caso, se adopte".
b.- El artículo
5.4 a) de la LSCM establece que los sujetos privados participan en el ejercicio
de la potestad de planeamiento urbanístico mediante la formulación
de iniciativas y propuestas, incluso en forma de proyectos de instrumentos
de planeamiento, en los casos en que así esté expresamente
previsto en la presente Ley.
c.- Conviene
recordar que la potestad planificadora de la Administración tiene
cobertura constitucional en el art. 33 CE (que habla de la función
social de la propiedad) y en el art. 45 CE (referido al medio ambiente,
la calidad de vida y la utilización racional de los recursos); y
en el ámbito del planeamiento urbanístico, en función
de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración
ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo
a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado "ius variandi"
de la Administración. Este "ius variandi" viene definido como una
potestad no fundamentada en criterios subjetivos, ejercitable en cualquier
momento, como remedio establecido en la ley para que la Administración,
objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que impongan
las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica
social en el transcurso del tiempo; como afirma la STS 3/enero/1996, la
naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las
exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente
el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada
por la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Entre los
principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella
potestad, uno de ellos es el del interés general. El interés
general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas,
la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia
de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la
comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste
a las finalidades perseguidas, y como afirman las SSTS de 3/enero y 26/marzo/1996,
el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración
debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo
legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o
una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por
el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir
la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que
se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación
o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción".
d.- El vicio
de desviación de poder, cuya reprobación alcanza rango constitucional
( artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de
la Constitución ) y que aparece definido en los artículos
70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 63.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, requiere, para poder ser apreciado, que quien
lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que
pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias
interpretativas ( STS de 1 de diciembre de 2012 ).
Dicho vicio
se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos
de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo presupuesto indispensable
para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca,
pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico
de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés
público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere
la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se
objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio
desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997
y 7 de noviembre de 2011).
e.- Como
nos señalan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación
2233/95, y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009,
"La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la
de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística
existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una
contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en
el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la
indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad local para
iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión
del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del
interés público. Es claro, no obstante, que la modificación
debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con
el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar,
además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación
de la normativa de planeamiento de que se trate ( artículo 45 y
siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976
y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento )".
Sobre la
base de las anteriores consideraciones podemos llegar a las siguientes
conclusiones:
1.- No cabe
la impugnación indirecta del Convenio urbanístico al que
se refiere el recurrente en su demanda debiendo tenerse en cuenta que ni
siquiera el mismo aparece ratificado por el Ayuntamiento y ello debido
a razones temporales ya que sus trámites se iniciaron con posterioridad
a la aprobación definitiva de la Modificación.
2.- Es posible,
dentro de nuestra legislación autonómica, que un particular
promueva ante el Ayuntamiento el ejercicio de la potestad planificadora
lo que no debe ser confundido con el material ejercicio de la potestad
que, en este caso, se realiza conforme determina el artículo 57
de la LSCM.
3.- La desviación
de poder no puede sustentarse en una mera comparativa entre la propuesta
y la Modificación operada, resulta necesario analizar el ámbito
de ambas y posteriormente trasladar el análisis al estudio del interés
general sobre el que recae la Modificación lo que no se hace en
demanda que se centra únicamente en la delimitación de la
concurrencia entre ambas figuras sin investigar si la Modificación
es contraria a dicho interés lo que, a todas luces, no constituye
prueba indubitada de la existencia de desviación de poder.
SEXTO.-
El segundo de los motivos se articula, a su vez, en diferentes submotivos
de infracción.
a.- Infracción
de los artículos 36.6, 42.1.b 2.º) y 42.6.c) de la LSCM en
relación con el artículo 16.1.A del Real Decreto Legislativo
2/2008 al no cumplirse las determinaciones mínimas sobre redes locales
sin justificarse la suficiencia de las existentes.
La cuentas
de la parte recurrente son las siguientes: la edificabilidad lucrativa
total del ámbito es de 111.934 m2 por lo que de conformidad con
el artículo 36.6 de la LSCM las reservas obligatorias de redes al
menos debería tener una superficie de 33.580,20 m2. La prevista
en la Modificación asciende a 7.762 m2 por lo que no son suficientes.
Según
consta en la Memoria la superficie del nuevo ámbito es de 42.853
m2, y se forma por la suma de las superficies de todas las CALLE000 NUM000,
2.665 m2; CALLE002, 2.976 m2; CALLE001, 11.825 m2; AVENIDA000, 19.942 m2;
y, AVENIDA001, 4.786 m2.
El edificio
de CALLE000 constituye el APR 4.10, con un uso característico de
terciario y con una edificabilidad máxima de 16.848 m2.
El edificio
de CALLE001 está incluido en el API 2.12 "Estación Sur".
La parcela está calificada de Terciario en su clase comercial con
un a edificabilidad máxima de 34.500 m2.
La parcela
sita en el API 16.22 "Arroyo del Santo", centro ubicado en la AVENIDA000,
está calificada de Zona Comercial Especial con una edificabilidad
máxima de 36.397 m2.
La parcela
titularidad del Corte Inglés SA ubicada en el APE 19.10 "Valderribas",
sita en al AVENIDA001 NUM006, identificada como n.º NUM003. NUM004
del proyecto de reparcelación, está libre de edificación.
Su edificabilidad máxima asciende a 10.524,73 m2.
El APR 4.01
" CALLE002 " exige Estudio de Detalle, tiene previsto como uso característico
el residencia, con una edificabilidad de 5.544 m2 más la cesión
de 350 m2 para uso y dominio público. No se ha aprobado Estudio
de Detalle.
El artículo
36.6 de la LSCM establece:
"El sistema
de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada
ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución
atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad
respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento
urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación
a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales,
sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares
fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de
suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de
suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las
siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie
total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos
de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios
será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total
de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50
por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados."
La propuesta
consiste en incrementar la edificabilidad de los tres Centros Comerciales
ubicados en CALLE000, CALLE001 y AVENIDA000 en 25.300 m2. Dicho incremento
se produce trasladando la edificabilidad de CALLE002 y AVENIDA001, 15.514,35
m2, y destinando dichas parcelas a constituir elementos de la red local
de servicio y de equipamiento público de la ciudad.
Conforme
a ello el incremento real de edificabilidad se cuantifica en 9.785,65 m2.
El cumplimiento
de los estándares del artículo 36.6 a) se realiza en función
de la edificabilidad total incrementada, 25.300 m2, cuyo 30 % sería
de 7.590 m2, y se obtiene por las superficies de las parcelas de CALLE002
y AVENIDA001 cuyos 7.762 m2 pasan a ser zonas verdes, 3.882 m2, y equipamiento,
3.880 m2.
El régimen
jurídico aplicable al suelo de autos es el establecido en los artículos
18 y 20 de la Ley 9/2001, conforme a los cuales, durante el proceso de
ejecución del ámbito de actuación los propietarios
de suelo urbano no consolidado tendrán, entre otros, el deber específico
de ceder a título gratuito al Municipio, en solares, en la forma
y cuantía dispuesta en la presente Ley, las superficies precisas
para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente
de edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de
ejecución en que se divida, por su superficie, con afección
legal de los terrenos al cumplimiento de dicha obligación desde
que se hubiera establecido la ordenación pormenorizada del suelo,
directamente a través del planeamiento general o mediante el planeamiento
de desarrollo.
Conforme
correctamente señalan las demandadas la parte recurrente obvia que
los edificios de CALLE000 y la parcela sita en el API 16.22 "Arroyo del
Santo" constituían suelo urbano consolidado por lo que de seguir
su planteamiento se le obligaría a los propietarios del suelo, en
este caso el Corte Inglés, a realizar una doble cesión.
Es verdad
que la cesión gratuita de terrenos para espacios libres, en cuanto
dotaciones, está prevista para el suelo urbano no consolidado (art.
18.2 b de la LSM) pero no para el consolidado. Como se recordará,
para el suelo urbano solo existe obligación de ceder, cuando proceda,
la superficie destinada a viales (ver art. 19.1 de la LSM). Sin embargo,
ya hemos dicho que lo que hace la Modificación es partir de las
determinaciones que se preveían para en las concretas Áreas
en que cada centro se hallaba ubicado, siendo lo lógico pensar que
han sido cumplidas las obligaciones conforme al planeamiento anterior.
Como quiera que sea, no existen elementos relativos a la situación
de la urbanización (acceso rodado, abastecimiento, evacuación
de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, y alumbrado
público) que permitan disentir de la categorización de las
parcelas como suelo urbano consolidado y, en ese supuesto, no existe obligación
de cesión del 10 por 100 de la edificabilidad, presumiéndose
a través de la categorización como urbano consolidado que
no hay acción urbanística pública justificativa de
la participación de la comunidad en los aprovechamientos lucrativos
por lo que no cabe computar doblemente las cesiones ya efectuadas conforme
al Plan anterior.
b.- Infracción
del artículo 36.6 de la LSCM al no cumplirse las determinaciones
mínimas sobre reservas de aparcamiento.
Establece
el artículo 36.6 c) de la LSCM que "por cada 100 metros cuadrados
edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse,
como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior
de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento
deberá mantenerse aunque se modifique el uso".
Señalan
la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento en sus escritos de contestación
que, tal y como se refiere en el informe técnico municipal de fecha
4 de octubre de 2011, dichas dotaciones se exigirán en el momento
de del otorgamiento de la licencia urbanística que se requiera para
la materialización del incremento de edificabilidad lo que es conforme
con la Disposición Transitoria Segunda del RDL 2/2008 amén
de que a los efectos del cómputo de dicho estándar deberán
tenerse en cuenta las plazas ya existentes.
Dos son
los conceptos que deben distinguirse. El artículo 36.6 habla de
previsión, la Disposición Transitoria Segunda se refiere
al cumplimiento de la previsión. Si no existe previsión no
puede exigirse cumplimiento. Pero es más, la Disposición
Transitoria Segunda se refiere a los deberes de actuaciones de dotación
que conforme al artículo 14.1 b) del RDL son aquellas que tienen
por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito
de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad
o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística
a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma
o renovación integral de la urbanización de éste y
según la Memoria las parcelas dotacionales no están destinadas
al ámbito concreto.
Veamos.
El APE 00.02 se configura como una ordenación de detalle resuelta
y remite la gestión a través de una sola unidad de ejecución
discontinúa e individualizada del resto del suelo urbano. En las
condiciones para los usos dotacionales las fichas determinan la calificación
urbanística y su localización como Zonas Verdes Básicas
y Equipamientos alternativos básicos teniendo las mismas carácter
local en ámbito territorial local ya que los aprovechamientos lucrativos
son de carácter singular y no requieren demandas locales de dotaciones
y por ello se desvinculan las dotaciones de los aprovechamientos dentro
del ámbito de actuación y del ámbito de la unidad
de ejecución.
Con dicha
condición no puede haber previsión de dotación en
relación con la mayor edificabilidad pues las dotaciones escapan
de las unidades en las que se produce el aumento de la edificabilidad por
lo que la actuación no puede denominarse de dotación puesto
que las dotaciones asignadas a los dos parcelas son ajenas al aumento de
edificabilidad aunque generan dicho aumento.
En consecuencia,
no resulta de aplicación al supuesto de autos la citada Disposición
y por ello la Modificación debió prever la dotación
de aparcamiento que establece el artículo 36.6 c) de la LSCM y al
no hacerlo infringe los artículo señalados y con ello el
motivo debe estimarse.
c.- Infracción
del los artículos 39.3 y 42.6 a) de la LSCM al no cumplirse las
determinaciones mínimas sobre edificabilidad.
Señala
el recurrente que la Modificación no ha definido el coeficiente
de edificabilidad conforme regula el artículo 39.3 de la LSCM pero
según las fichas el coeficiente resultante es superior al coeficiente
de edificabilidad del Área Homogénea en que se encuentra
el centro Comercial de AVENIDA000 n.º NUM001 ya que en aquél
es de 3,18 m2/m2 y en éste de 1,79 m2/m2 lo que conlleva un agravio
comparativo a favor del Corte Inglés en relación con el resto
de propietarios de dicho área.
La Comunidad
de
Madrid y el Ayuntamiento, en sus escritos de contestación, entienden
que es de aplicación el artículo 39.4 de la LSCM al constituir
el ámbito una nueva Área Homogénea y conforme a su
tenor se deberá estar a los ámbitos colindantes y según
el informe técnico municipal y los coeficientes de edificabilidad
de las Áreas colindantes el coeficiente de 3,18 m2/m2 se encuentra
dentro de los márgenes.
En primer
lugar debemos tener en cuenta que el PGOUM de 1997 no dividió el
suelo urbano en áreas homogéneas en los términos del
artículo 37 de la LSCM ni consta que dicho Plan se haya adaptado
a la LSCM.
El artículo
8.0.4 del PGPUM 97 expresa que a los efectos de la aplicación de
los parámetros y condiciones generales de la edificación
y régimen de usos, el Plan General distingue en el suelo urbano
las siguientes clases de áreas:
a) Área
de ordenación directa: Regulada por las condiciones particulares
establecidas en el presente Título, Capítulos 8.1 al 8.11,
ambos inclusive, respectivamente para cada una de las zonas en que se subdivide.
b) Áreas
de planeamiento incorporado (API): Reguladas por el régimen urbanístico
que se define en el Capítulo 3.2, Sección Segunda.
c) Áreas
de planeamiento específico (APE): Reguladas por el régimen
urbanístico que se define en el Capítulo 3.2, Sección
Tercera.
d) Áreas
de planeamiento remitido (APR): reguladas por el régimen urbanístico
que se define en el Capítulo 3.2, Sección Cuarta.
La Disposición
Transitoria Tercera de la LSCM, en su punto 5, permite que la adaptación
pueda limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación
del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad,
aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación
de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o
sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación
de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo.
Por lo tanto
cabe que a través de una Modificación se delimite una nueva
Área Homogénea que deberá reunir los requisitos del
artículo 37 de la LSCM y por ello deberá quedar delimitada
atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional lo
que acontece en autos en que el área se configura como comercial
de ahí que, en principio, no quepa hablar de juicios comparativos
con otras parcelas del mismo ámbito pues la configuración
del Área Homogénea impide aplicar, como veremos, criterios
de edificabilidad del ámbito al que pertenecían.
Si se acepta,
como aceptamos, la creación de un Área Homogénea no
cabe aplicar el artículo 39.2 ya que el mismo se refiere a suelo
urbano consolidado y en este caso al tratarse de suelo urbano no consolidado
la determinación del coeficiente de edificabilidad seguirá
el procedimiento establecido en el artículo 39.4.
Este último
precepto establece:
"Sin perjuicio
de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para
su obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) El coeficiente
de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no
consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área
homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles
en el uso característico por metro cuadrado de suelo. La superficie
edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar
el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el
ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.
b) En el
supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea,
la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá
establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función
de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes
de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si
las hubiera.
c) El planeamiento
que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos
señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias
propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los
usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie
edificable de cada uso pormenorizado. La superficie edificable de cada
ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas
de todos los usos pormenorizados".
Ante el
silencio de la Modificación si acudiéramos a la comparación
con los coeficientes de edificabilidad de las Áreas Homogéneas
colindantes el problema consistiría en encontrar un Área
Homogénea colindante sobre la que establecer la comparación
pues la parcela de la CALLE002 está incluida en el APR 4.01 con
un uso característico de residencial; la de la CALLE000 en el PAR
4.10 con un uso característico de Terciario; la de la Estación
Sur en el API 2.12 con un uso característico de Terciario; la de
Arroyo del Santo en el API 16.22 que se trata de suelo urbano equidistribuido;
y, la parcela de Valderribas en el APE 19.10, cuyo uso característico
según el Plan es el residencial, por lo que el criterio que sustentan
la Comunidad y el Ayuntamiento en sus escritos de contestación no
es válido pero sí lo será el establecido en la Modificación
que lo es conforme al apartado a) del artículo 39.4 citado. El motivo
se desestimará.
d.- Infracción
del artículo 37.1, párrafo 2.ª y 40 de la LSCM, en relación
con los artículos 42.1 c) y 42.6 de la LSCM al no cumplirse las
determinaciones mínimas sobre zonificación y división
del suelo y no justificarse la idoneidad de la división del suelo
y discontinuidad propuesta.
Este motivo
se sustenta sobre la falta de homogeneidad del Área y la falta de
justificación de la discontinuidad.
De los dos
motivos el primero de ellos ya ha sido solventado en el apartado anterior
cuando afirmamos que cabe que a través de una Modificación
se delimite una nueva Área Homogénea que deberá reunir
los requisitos del artículo 37 de la LSCM y por ello deberá
quedar delimitada atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica
y funcional lo que acontece en autos en que el Área se configura
como comercial.
Mayor problemática
conlleva el segundo de los argumentos. El artículo 42.1 c) de la
LSCM requiere justificar expresamente la idoneidad de las divisiones en
Áreas Homogéneas. En realidad si examinamos la Memoria y
el propio informe técnico al que se alude por la Comunidad y el
Ayuntamiento en sus escritos de contestación a la demanda la idoneidad
es un concepto que no aparece estructurado sino que indirectamente se intenta
justificar en razones de demanda cambiante de la ciudad en relación
con el desarrollo de actividades económicas más acordes con
las demandas actuales, el problema de la CALLE002 y el déficit dotacional
de los DISTRITO000 y DISTRITO001.
No existe
en la Memoria un estudio técnico que determine el alcance de esas
necesidades comerciales que acucian a los antiguos ámbitos en los
que se ubicaban los tres Centros Comerciales ya existentes. Tampoco se
establece que con la creación del Área se haya solventado
el problema que se abatía sobre la CALLE002 y no se entiende cómo
el déficit dotacional de los DISTRITO000 y se solucionan con las
dotaciones previstas, de hecho ese déficit no se compadece con estudio
alguno.
Por lo tanto,
entendemos, con el recurrente, que en base a la falta de justificación
el Área se explica para su viabilidad en los incrementos de edificabilidad
lo que no es conforme con el artículo 42.1 c) de la LSCM por lo
que este motivo será estimado.
e.- Infracción
del artículo 96 en relación con el artículo 18.2 c)
de la LSCM y 16 de del Real Decreto Legislativo 2/2008 al haberse acordado
una modificación del planeamiento a sabiendas de que no se podían
cumplir las cesiones de terrenos en dimensiones y condiciones de ordenación
adecuadas para poder albergar el 10% del producto del coeficiente de edificabilidad
o del aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie
del sector o unidad de ejecución correspondiente.
Sostiene
la parte recurrente que el Ayuntamiento ya sabía de antemano que
no podía hacer efectivo ese 10% por lo que convirtió en regla
general la excepcionalidad establecida en dicho precepto.
Es criterio
de esta Sección ya quedó plasmado en nuestras sentencias
de 6 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007 en dónde señalamos
que La sustitución de la cesión por el equivalente no tenía,
en absoluto, con la Ley del Suelo de 1976 (en este aspecto supletoria)
libertad de apreciación, sino que el art. 125 configuraba la sustitución
como una excepción para los casos de actuaciones urbanísticas
de carácter sectorial o que por su naturaleza requieran una reducida
extensión de terrenos o situarse en parajes aislados. Sobre esto
último, luego volveremos,
La Ley Autonómica
9/95, admitía la sustitución de la cesión por el equivalente
(vid. art. 71), matizándose en el art. 96.3 que cuando no sea posible
(refiriéndose a la cesión del aprovechamiento a la Administración),
previa aceptación de la Administración municipal, podrá
sustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente
económico. Y del mismo modo, en el régimen de la Ley Autonómica
de 2001, la sustitución es únicamente posible en el caso
excepcional de que no sea posible la cesión en terrenos.
La regla
general contraria a la sustitución por el equivalente se explica
fácilmente por dos razones: en primer lugar, porque el destino de
las parcelas de cesión es su integración en el patrimonio
municipal del suelo, esto es, vinculado a fines muy específicos
(vid. art. 173.1 de la Ley 9/2001 ). Pero, sobre todo, porque la sustitución
por el equivalente compromete seriamente el régimen de enajenación
de los bienes por las entidades locales. La doctrina del Tribunal Supremo
( SSTS 28 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 2004
( Sala General ), 16 de febrero de 2005 ) ha venido entendiendo que el
art. 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de
Régimen Local establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales
habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción
de la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter
inmobiliario, lo que repite el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las
entidades locales. Por su parte, el art. 178.1 de la Ley Autonómica
9/2001, se refiere a los modos de disposición de los bienes del
Patrimonios Públicos del suelo, entre los que no se incluye, claro
está, la venta directa a particulares, que es en definitiva en lo
que se traduce lo convenido.
Es superfluo
adentrarnos en si la operación estaba o no justificada (porque en
la contestación se hace mención a las necesidades del Ayuntamiento
de obtener financiación para atender otras necesidades públicas
inmediatas), ya que, por tratarse la sustitución de la cesión
por su equivalente de una excepción a la regla de la cesión
in natura, hubiera sido requisito para poder efectuarla no con justificar
su conveniencia, sino acreditar la imposibilidad de la cesión, lo
cual no resulta del expediente ni han sido trasladadas por las demandadas
razones en ese sentido que pudieran tomarse en consideración.
En realidad
en el caso de autos nos encontramos con que la propia Modificación
es la que, según la propia Memoria, impide la cesión ya que
implica la inexistencia de terrenos con las dimensiones y condiciones de
ordenación adecuadas para albergar el 10 por 100 del producto del
coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área
de reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente,
según proceda, tal y como reza el artículo 96.2 de hecho
la Modificación no sería posible si no se monetariza el 10%.
Basta acudir al propio Convenio suscrito con posterioridad a la Modificación.
Allí leemos que la nueva edificabilidad lucrativa generada va a
materializarse en los propios Centros Comerciales ya existentes y por eso
se acuerda sustituir la obligación de de cesión de suelo
por su equivalente económico.
No obstante,
si entendemos, como así lo hicimos, que el Área reunía
los requisitos del artículo 37.1 los aprovechamientos lucrativos
solo se pueden generar en usos comerciales sobre edificaciones existentes
lo que determina la imposibilidad a la que se refiere el artículo
96 de la LSC y con ello la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.-
Respecto del último de los motivos debemos reiterar, como ya hicimos
más arriba, no cabe la impugnación indirecta del Convenio
urbanístico al que se refiere el recurrente en su demanda debiendo
tenerse en cuenta que ni siquiera el mismo aparece ratificado por el Ayuntamiento
y ello debido a razones temporales ya que sus trámites se iniciaron
con posterioridad a la aprobación definitiva de la Modificación
por lo que la Sala no puede entrar a resolver sobre su alcance y contenido.
En resumen,
procede declarar la nulidad de la Modificación, al amparo del artículo
62.2 de la Ley 30/92, ya que la falta de justificación de la idoneidad
de la creación del Área es suficiente a tales efectos aún
cuando también concurre la falta de previsión de dotaciones
de aparcamiento.
OCTAVO.-
Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera
o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia
o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren,
impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.
A tenor
del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional,
la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a
una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera
procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos
enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas,
hasta una cifra máxima total de mil euros estableciéndose
la responsabilidad solidaria de todas las demandadas.
VISTOS.-
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS
el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Everardo,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández
del Muro, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid de fecha 19 de enero de 2.012 por el que se aprueba definitivamente
la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana
de Madrid de 1997 en el ámbito de las parcelas de la CALLE000 n.º
NUM000, AVENIDA000 n.º NUM001, CALLE001 n.º NUM002. Área
de Planeamiento Remitido 04.01 CALLE002 y parcela NUM003. NUM004 NUM005
del área de Planeamiento Específico 19.10 "Valderribas" y
declaramos la nulidad de dicha Modificación.
Se condena
a la parte demandada en costas causadas en esta instancia en los términos
fijados en esta Sentencia.
Notifíquese
esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la
misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará
ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente
al de la notificación esta resolución, mediante escrito en
el que deberá manifestarse la intención de interponer el
recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos
exigidos.
En su momento,
devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia,
con certificación de esta resolución.
Así,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.