Artículo
7 Participación ciudadana
1. En la gestión
y el desarrollo de la actividad de ordenación territorial y urbanística,
la Administración actuante deberá fomentar y, en todo caso,
asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por
éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así
como velar por sus derechos de información e iniciativa. En todo
caso, los ciudadanos tienen derecho a participar en los procedimientos
de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación
y ejecución mediante la formulación de alegaciones en el
periodo de información pública al que preceptivamente deban
ser aquéllos sometidos, así como a exigir el cumplimiento
de la legalidad, mediante el ejercicio de la acción pública
ante los órganos administrativos y judiciales.
A tal efecto,
las Administraciones competentes asegurarán:
a) El libre
acceso de los administrados a los documentos que integran los documentos
de planeamiento y sus expedientes, durante los periodos de información
pública y posteriormente, una vez entren en vigor, propiciando o
asegurando, en los términos de la Ley, la publicación telemática
de los mismos.
b) El derecho
de todo administrado a la información, por medios fehacientes y
en plazo, del régimen urbanístico aplicable a una finca o
ámbito de ordenación.
c) El uso
de términos y expresiones inteligibles para cualquier clase de administrado,
de modo que los efectos de las determinaciones de los documentos urbanísticos
les sean conocidos sin dificultad. Para ello, la documentación expuesta
al público en los trámites de información pública
de los procedimientos de aprobación del planeamiento o de sus innovaciones
deberá incluir un resumen ejecutivo de las características
esenciales de la ordenación que se pretenda establecer, que deberá
expresar al menos los siguientes extremos:
- Delimitación
de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera
la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
- En su caso,
los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos
de ejecución o de intervención urbanística y la duración
de dicha suspensión.
d) La audiencia
a cuantas asociaciones y colectivos previamente inscritos en el Registro
municipal de asociaciones o en el creado al efecto y que resulten directamente
afectados por las medidas dispuestas en los proyectos de planeamiento,
facilitando la más cabal comprensión de su contenido a través
de los medios de divulgación y participación que fueren precisos.
e) La justificación
de las garantías establecidas para la participación ciudadana,
a través de la elaboración de los anejos documentales comprehensivos
del desarrollo íntegro del proceso de participación, que
podrá consultarse con el resto de documentación del planeamiento
cuando éste fuere aprobado.
2. Los particulares
podrán suscribir convenios con las Administraciones competentes
siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los convenios
tendrán carácter exclusivamente preparatorio y no vinculante
de las decisiones a adoptar por las Administraciones competentes, cuando,
por ser de planeamiento, versen sobre el contenido de una nueva ordenación
territorial o urbanística a establecer, en su caso, por innovación
de la vigente y previa la tramitación del procedimiento legalmente
establecido al efecto. Cuando, por ser de ejecución, tengan cualquier
otro objeto, los convenios podrán contener pactos o acuerdos exclusivamente
referidos a la mera ejecución de las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística en vigor, sin que puedan suponer alteración,
interpretación o condicionamiento de la aplicación de éstas.
b) Los convenios
no podrán condicionar, directa o indirectamente, el ejercicio pleno,
por la Administración competente, de la potestad pública
de ordenación territorial y urbanística, careciendo de cualquier
eficacia hasta la aprobación definitiva de la correspondiente ordenación,
en el caso de los convenios de planeamiento y hasta su aprobación
por el órgano competente, en el caso de los convenios de ejecución.
Deberán
incorporar plazo máximo de vigencia, indicando los efectos derivados
de su vencimiento sin su total cumplimiento.
...
Párrafo
tercero de la letra b) del número 2 del artículo 7 suprimido
por el apartado dos del artículo único de la Ley [EXTREMADURA]
10/2015, 8 abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre,
del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura («D.O.E.»
10 abril).Vigencia: 11 abril 2015
Por ser considerada
ésta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del artículo
7.2.b) la referencia al respecto de no exigir derecho a indemnización
ni responsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un
convenio.
c) Los convenios
no podrán contener estipulaciones que supongan o tengan como consecuencia
ni la disminución de deberes o cargas legales de la propiedad del
suelo o de los promotores de las actuaciones, o impliquen cualesquiera
prestaciones a cargo de los propietarios del suelo o, en general, de terceros
más gravosas de las legalmente previstas. A tal efecto incluirán
una valoración económica de los compromisos que se deriven
del mismo.
3. Los convenios
a que se refiere el apartado anterior deberán:
a) Someterse
a información pública, por un periodo mínimo de veinte
días, incluyendo su texto íntegro, salvo cuando formen parte
de la documentación de cualquiera de los instrumentos de ordenación
o de ejecución de ésta previstos en esta Ley, cuyo procedimiento
incluya dicho trámite como preceptivo.
b) Ser aprobados
por el órgano competente en cada caso, tras el periodo de información
pública y a la vista de las alegaciones, y, en los Municipios, por
el Pleno del Ayuntamiento.
c) Se publicarán
en el correspondiente diario oficial, previo depósito e inscripción
en el Registro de Convenios Urbanísticos dependiente de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Se creará el mencionado Registro, regulándose reglamentariamente
su régimen jurídico.
4. Serán
nulos los convenios que contravengan cualesquiera de las reglas de los
dos apartados anteriores
Artículo
7 redactado por número cuatro del artículo único de
Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificación de la Ley
15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial
de Extremadura («D.O.E.» 20 octubre).Vigencia: 9 noviembre
2010
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