20
de marzo de 2015
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INSPECCIÓN
TÉCNICA Y EVALUACIÓN DE EDIFICIOS EN CASTILLA Y LEÓN
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conocimiento en valor añadido:
Guía práctica inmoley.com de la inspección técnica
de edificios (ITE). Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica
el reglamento de urbanismo de Castilla y León en relación
con la inspección técnica de construcciones El consejero
de Fomento y Medio Ambiente ha inaugurado en León la jornada autonómica
de presentación de la nueva ITE-IEE (Inspección Técnica
de Edificios-Informe de Evaluación de Edificios). La jornada va
dirigida a profesionales técnicos del sector de la construcción
y a responsables municipales de vivienda y urbanismo de los 78 municipios
de Castilla y León en los que la ITE es obligatoria.
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prácticas
La nueva reglamentación
sobre la Inspección Técnica de Edificios (ITE) establece
una evaluación periódica del estado de conservación
obligatoria a partir de los 40 años desde terminación de
las obras, en todos los municipios de más de 20.000 habitantes,
en los de uso residencial colectivo de más de 5.000 habitantes o
en los que disponen de Plan General de Ordenación Urbana.
En los municipios
de más de 20.000 habitantes se exige ITE completa respecto de todas
las construcciones. En este sentido, es obligatoria en 15 municipios de
Castilla y León. En la provincia de León son tres los municipios
de más de 20.000 habitantes; León, Ponferrada y San Andrés
del Rabanedo.
En las localidades
de más de 5.000 habitantes o con Plan General de Ordenación
Urbana se exige una ITE parcial, es decir, a los edificios de uso residencial
colectivo. En Castilla y León, son 63 municipios, de los que nueve
corresponden a la provincia de León (Astorga, La Bañeza,
Bembibre, Cacabelos, Fabero, Valencia de Don Juan, Valverde de la Virgen,
Villablino y Villaquilambre).
Según
los datos aportados por los ayuntamientos, desde la puesta en marcha de
la inspección técnica, se han realizado 10.984 inspecciones
técnicas de edificios en las capitales de Castilla y León
entre los años 2010 y 2013. La Inspección Técnica
de Edificios se ha ido implantando paulatinamente en los municipios de
Castilla y León. La primera en poner en marcha la ordenanza reguladora
fue la ciudad de León en 2009, habiéndose realizado hasta
el año 2013 cerca de 2.500 inspecciones técnicas. El Ayuntamiento
de León publica anualmente el padrón de edificios que deben
realizar la ITE. En 2015 deberán pasar la inspección un total
de 1.033 edificios. Valladolid fue la segunda capital en implantar las
inspecciones durante 2010, Ávila y Salamanca en 2011, Burgos en
2012 y el resto en 2014, por lo que aún no disponemos de los datos
de las capitales de provincia de Palencia, Segovia, Soria y Zamora.
La Junta de
Castilla y León ha convocado recientemente una línea de subvenciones
para apoyar la implantación de la inspección de edificios
con ayudas directas a las comunidades de propietarios de hasta el 50% de
los gastos de los honorarios profesionales por la emisión del informe.
Además,
se están desarrollando las herramientas informáticas para
simplificar y facilitar la aplicación y gestión. Para ello,
se ha puesto a disposición de los profesionales el portal web www.rehitecyl.com,
que permite la elaboración conjunta del Informe de Evaluación
de Edificios y de la Inspección Técnica de Edificios.
Decreto
10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el reglamento de urbanismo
de Castilla y León en relación con la inspección técnica
de construcciones
Artículo
único. Modificación del Reglamento de Urbanismo de Castilla
y León
Disposición
transitoria. Eficacia de inspecciones técnicas ya realizadas
Disposición
final. Entrada en vigor
La Comunidad
de Castilla y León tiene atribuida competencia exclusiva en materia
de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, conforme al
artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero,
y reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.
En uso de dicha
atribución, la inspección técnica de construcciones
se regula en el artículo 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, modificado mediante la Ley 9/2010,
de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de Castilla y León, con
objeto de fomentar la conservación, el mantenimiento y la rehabilitación
de las construcciones.
Por su parte,
la administración del Estado ha definido esta figura con carácter
básico para toda España, regulando sus rasgos esenciales
mediante el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo
a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación
de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades
locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación
y de simplificación administrativa.
Con el fin
de adaptarse a este renovado marco legal, este decreto modifica la regulación
reglamentaria vigente en nuestro ámbito territorial, recogida en
los artículos 315 a 318 del Reglamento de Urbanismo de Castilla
y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, aprovechando
además la notable experiencia que han acumulado al respecto los
Ayuntamientos de Castilla y León.
El artículo
315 modificado regula el doble objeto de la inspección: Evaluar
periódicamente el estado de conservación de las construcciones,
comprobando el cumplimiento de los deberes exigibles, así como determinar
las obras y trabajos necesarios para cumplir dichos deberes.
El nuevo artículo
315 bis delimita el ámbito de aplicación de la inspección,
que habrá de ser total en los municipios con más de 20.000
habitantes y en los que se incluyan en áreas urbanas conforme a
la legislación sobre ordenación del territorio; además,
en el marco de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley
8/2011 se prevé otro ámbito de aplicación con los
demás municipios que cuenten con Plan General de Ordenación
Urbana o con población superior a 5.000 habitantes, en los cuales
la inspección solamente será exigible para los edificios
de uso residencial en tipología no unifamiliar; se asegura así
la continuidad con la regulación precedente, pero moderando la exigencia
en los ámbitos de menor población.
El nuevo artículo
315 ter atribuye a los propietarios de la obligación de promover
la inspección, con una referencia a la situación particular
de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal
o complejo inmobiliario.
El artículo
316 concreta los plazos para llevar a cabo la inspección, contados
a partir de la terminación de las obras: 40 años para la
primera inspección y 10 años para las sucesivas; también
se regula la forma en que los plazos se ven afectados cuando se ejecuten
obras de rehabilitación integral.
El artículo
317 identifica los técnicos competentes, vinculando la competencia
para inspeccionar a la de proyectar y dirigir (tanto la obra como su ejecución)
las mismas construcciones, y asimismo precisa con qué normativa
ha de evaluarse el cumplimento de los deberes exigibles.
El nuevo artículo
317 bis regula con pormenor el contenido del informe de inspección,
aportando también una serie de reglas para su elaboración,
en relación al ámbito mínimo de la inspección,
mayores pruebas necesarias y modelos normalizados.
El nuevo artículo
317 ter desarrolla el criterio de la legislación básica de
exigir la subsanación de las deficiencias detectadas (subsanación
que también ha de certificarse por técnico competente) como
requisito de eficacia de la inspección técnica.
El artículo
318 regula las potestades municipales para controlar la aplicación
de la inspección técnica, a partir de la obligación
de los propietarios de presentar en el Ayuntamiento los documentos que
resulten de la misma.
El nuevo artículo
318 bis recoge instrucciones para la actuación del técnico
inspector en el caso de que se detecten deficiencias que comporten riesgo
para las personas, y mandatos para la custodia de la documentación
resultante de la inspección técnica.
Por último
se modifica el artículo 348, a fin de evitar la contradicción
en la que incurría respecto del régimen sancionador en materia
de vivienda.
Y en la disposición
transitoria se confirma la eficacia de las inspecciones ya realizadas en
el marco de las previsiones del Reglamento de Urbanismo aprobado en 2004;
aquella norma, por otro lado, ya contenía un calendario para el
despliegue de la inspección técnica de construcciones (en
su disposición transitoria novena) lo que hace innecesario que ahora
se incluya otro en desarrollo de la disposición transitoria segunda
del Real Decreto-Ley 8/2011.
Vista la disposición
final tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León, que autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
la citada ley,
En su virtud,
la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento
y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 7 de marzo de 2013, dispone:
Artículo
único.—El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado
por Decreto 22/2004, de 29 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el artículo 315, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo
315. Objeto.—La inspección técnica de construcciones tiene
por objeto:
a) Evaluar
periódicamente el estado de conservación de las construcciones
y el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo
8 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y en los artículos
15, 16 y 19 de este Reglamento, así como de las condiciones que
señale, en su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción.
b) Determinar
las obras y trabajos de conservación precisos para cumplir los deberes
y condiciones citados en la letra anterior, y el plazo señalado
al efecto.
Dos. Se añade
un artículo 315 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
315 bis. Ámbito de aplicación.—1. La inspección técnica
de construcciones es obligatoria para todas las construcciones:
a) En los municipios
con población igual o superior a 20.000 habitantes.
b) En los municipios
que se incluyan en las áreas urbanas que se delimiten en aplicación
de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices
Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
2. La inspección
técnica de construcciones es obligatoria solamente para los edificios
que alberguen uso residencial en tipología no unifamiliar:
a) En los municipios
con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000.
b) En los municipios
con población inferior a 5.000 habitantes que cuenten con Plan General
de Ordenación Urbana.
Tres. Se añade
un artículo 315 ter, con la siguiente redacción:
Artículo
315 ter. Sujetos obligados.—1. La obligación de someter las construcciones
a inspección técnica corresponde a sus propietarios.
2. En los inmuebles
en régimen de propiedad horizontal o complejo inmobiliario privado,
la obligación establecida en el apartado anterior puede cumplirse
a través de la comunidad de propietarios o de la agrupación
de comunidades de propietarios, si éstas encargan la realización
de la inspección para la totalidad de sus inmuebles respectivos.
En tal caso:
a) Los propietarios
estarán obligados a facilitar el acceso conforme a lo dispuesto
en la legislación sobre propiedad horizontal.
b) Las inspecciones
así realizadas extenderán su eficacia a todos y cada uno
de los elementos de los citados inmuebles.
Cuatro. Se
modifica el artículo 316, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo
316. Plazos.—1. Todas las construcciones deben someterse a una primera
inspección técnica dentro del año natural siguiente
a aquél en que se cumplan cuarenta años desde su fecha de
terminación.
2. Una vez
realizada la primera inspección, deben someterse a una segunda y
sucesivas inspecciones dentro del año natural siguiente a aquél
en que se cumplan diez años desde la anterior inspección.
3. Cuando se
ejecuten obras de rehabilitación integral que afecten a la totalidad
de la construcción, el plazo citado en el apartado 1 comienza a
contar de nuevo desde la fecha de terminación de tales obras.
4. Se entiende
como fecha de terminación de la construcción o de las obras
de rehabilitación integral, la que conste en el certificado final
de obra. En defecto del mismo debe atenderse, por este orden de preferencia,
a la fecha que conste en el acta de recepción de la obra, a la fecha
de notificación de la licencia de primera ocupación o utilización,
y a la fecha que resulte de cualquier dato que pueda indicar la terminación
de las obras a juicio del Ayuntamiento.
Cinco. Se modifica
el artículo 317, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo
317. Técnicos competentes y normativa aplicable.—1. La inspección
técnica de construcciones debe ser realizada por técnicos
que sean competentes para proyectar o dirigir las obras de cada tipo de
construcción, o para dirigir la ejecución de dichas obras.
2. Para la
realización de la inspección técnica se tendrá
en cuenta la normativa vigente en la fecha de la inspección, salvo
para los aspectos respecto de los cuales no sea legalmente exigible la
adaptación de las construcciones a la normativa en vigor y que no
afecten a las condiciones de seguridad.
Seis. Se añade
un artículo 317 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
317 bis. Certificado e informe de inspección.—1. Como resultado
de la inspección, el técnico competente emitirá un
certificado de haberla realizado, al que adjuntará como anexo inseparable
un informe de inspección, con el siguiente contenido:
a) Análisis
del estado de conservación de la construcción inspeccionada,
indicando las deficiencias y los desperfectos observados en relación
con:
1.º Las
condiciones de seguridad reguladas en el apartado 1.a) del artículo
19, con especial atención a los elementos vinculados directamente
a la estabilidad, consolidación estructural, estanqueidad y en general
a la seguridad de la construcción y de las personas, tales como
la estructura, la cimentación y las fachadas exteriores, interiores
y medianeras, así como las cubiertas, azoteas, voladizos, antenas,
marquesinas y demás elementos susceptibles de desprendimiento.
2.º Las
condiciones de salubridad, ornato público y habitabilidad según
el destino de la construcción inspeccionada, reguladas respectivamente
en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d) del artículo 19; entre las condiciones
de habitabilidad se entenderán incluidas las de accesibilidad.
b) Análisis
del cumplimiento de los deberes de uso y dotación de servicios regulados
en los artículos 15 y 16, comprobando si la construcción
se destina a usos que no estén prohibidos en la normativa y si cuenta
con los servicios exigibles según su situación, uso y demás
características.
c) Análisis
del cumplimiento de las demás condiciones que señale, en
su caso, la normativa aplicable a cada tipo de construcción y la
restante normativa sectorial, salvo cuando dicha normativa regule su propio
sistema de inspección obligatoria.
d) Las obras,
trabajos de conservación y demás medidas que sean precisas
para mantener o reponer las condiciones exigibles, incluyendo un calendario
de plazos para su ejecución. Las obras de carácter urgente,
cuando procedan, se detallarán aparte con su justificación
y su propio plazo.
2. Para la
elaboración del informe de inspección se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Debe efectuarse
una inspección técnica para cada construcción; no
obstante, cuando en una misma construcción coexistan varias comunidades
de propietarios o agrupaciones de las mismas, se admitirá como objeto
de la inspección la parte correspondiente a cada comunidad o agrupación,
si bien deberá hacerse constar expresamente dicho carácter
parcial.
b) La inspección
técnica debe verificarse sobre una parte de la construcción
que sea representativa según el criterio del técnico inspector,
y de forma que los recintos inspeccionados sumen al menos el 50 por ciento
de la superficie construida total; este porcentaje deberá cumplirse
también de forma independiente para la planta bajo cubierta, la
planta baja y cada una de las plantas bajo rasante. El informe relacionará
los recintos inspeccionados y justificará el cumplimiento de los
porcentajes exigidos en este apartado.
c) La inspección
técnica tiene carácter visual y no será exigible al
técnico inspector detectar vicios ocultos ni prever circunstancias
sobrevenidas; no obstante, el técnico podrá proponer pruebas
más exhaustivas para averiguar las causas de los desperfectos y
deficiencias observados y determinar con precisión su alcance y
gravedad; cuando el técnico inspector entienda que dichas pruebas
resultan imprescindibles para garantizar la seguridad de la construcción,
su realización será preceptiva para entender cumplido el
deber de conservación.
3. El certificado
y el informe regulados en este artículo se ajustarán a los
modelos normalizados que apruebe el Ayuntamiento, o en su defecto la consejería
competente en materia de urbanismo. Dichos modelos habrán de permitir
que el técnico inspector aporte cuanta información estime
necesaria, sin restricción de espacio.
Siete. Se añade
un artículo 317 ter, con la siguiente redacción:
Artículo
317 ter. Efectos de la inspección.—1. Cuando de la inspección
resulten deficiencias, la eficacia del certificado de inspección,
a efectos de justificar el cumplimiento de los deberes exigibles, quedará
condicionada a la certificación de la realización efectiva
de las obras y los trabajos de conservación requeridos para mantener
el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el plazo señalado
al efecto.
2. La certificación
regulada en este artículo deberá ser emitida, a solicitud
de los propietarios, por un técnico competente conforme a lo señalado
en el aparado 1 del artículo anterior.
Ocho. Se modifica
el artículo 318, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo
318. Control del Ayuntamiento.—1. Los propietarios deben presentar en el
Ayuntamiento el certificado de inspección técnica y su informe
anexo, dentro del mes siguiente a su emisión.
2. Cuando los
propietarios no acrediten la realización de la inspección
técnica en los plazos citados en el artículo 316, el Ayuntamiento
podrá requerirles para que lo hagan dentro de un plazo máximo
de tres meses, transcurrido el cual podrá realizar la inspección
de oficio, a costa de los propietarios.
3. Asimismo
los propietarios deben presentar en el Ayuntamiento la certificación
prevista en el artículo anterior, dentro del mes siguiente a su
emisión.
4. Cuando los
propietarios no presenten la certificación prevista en el artículo
anterior, una vez transcurrido un mes desde el final del plazo señalado
en el informe de inspección para realizar las obras y los trabajos
de conservación requeridos, el Ayuntamiento podrá requerirles
para que lo hagan dentro de un plazo no superior al señalado en
el informe de inspección. No obstante, si se acredita la imposibilidad
de presentar la certificación en ese plazo, el Ayuntamiento podrá
otorgar el plazo que resulte más conveniente para asegurar el cumplimiento
de los deberes exigibles.
5. Una vez
transcurrido el plazo otorgado conforme al apartado anterior, el Ayuntamiento
podrá dictar órdenes de ejecución para que se cumplan
los deberes exigibles, y en caso de incumplimiento de las mismas podrá
acordar la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos requeridos.
6. Asimismo,
a la vista de la documentación señalada en el apartado 1,
el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución
para que se cumplan los deberes exigibles, y en caso de incumplimiento
de las mismas podrá acordar la ejecución subsidiaria de las
obras y trabajos requeridos.
7. Con el fin
de controlar la aplicación y eficacia de la inspección, el
Ayuntamiento podrá crear un registro de las construcciones obligadas
a la misma, en el que se reflejen las actuaciones realizadas.
Nueve. Se añade
un artículo 318 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
318 bis. Otras disposiciones.—1. Cuando el técnico inspector detecte
la existencia de deficiencias que comporten riesgo para las personas, deberá
comunicarlo de forma inmediata a los propietarios y al Ayuntamiento, aportando
un informe al respecto con indicaciones sobre las medidas de seguridad
necesarias.
2. El certificado
y el informe de la inspección técnica se incluirán
en el «Libro del Edificio»; cuando éste no exista, los
propietarios conservarán copia de los citados documentos, y en caso
de enajenación deberá entregarla a los nuevos titulares.
Diez. Se modifica
la letra d) del apartado 4 del artículo 348, que queda redactada
del siguiente modo:
d) El incumplimiento
de las normas sobre inspección técnica de construcciones,
salvo cuando sea de aplicación el régimen sancionador previsto
en la legislación de vivienda, por tratarse de una vivienda o de
un edificio con uso predominante residencial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Las inspecciones
técnicas realizadas de conformidad con la normativa vigente antes
de la entrada en vigor de este decreto mantendrán su eficacia, a
todos los efectos, durante el plazo de diez años citado en la citada
normativa.
DISPOSICIÓN
FINAL
Este decreto
entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
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