20
de marzo de 2015
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INFORME
DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE MURCIA
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conocimiento en valor añadido:
guía práctica inmoley.com de la inspección técnica
de edificios ITE. Decreto n.º 34/2015, de 13 de marzo, por el que
se regula el informe de evaluación de los edificios y se crea el
Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Región
de Murcia (BORM de 17 de marzo de 2015). El Decreto n.º 34/2015 tiene
por objeto regular los Informes de Evaluación de los Edificios con
tipología residencial de vivienda colectiva y de otras tipologías
asimiladas, como hoteles y residencias, para asegurar el cumplimiento del
deber de conservación de los propietarios y evaluar su adecuación
a la normativa vigente sobre accesibilidad universal y eficiencia energética,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística y del
resto de normas aplicables en materia de seguridad, mantenimiento y conservación
de edificios.
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Asimismo, tiene
por objeto la creación del Registro de Informes de Evaluación
de los Edificios de la Región de Murcia.
DECRETO N.º
34/2015, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL INFORME DE EVALUACIÓN
DE LOS EDIFICIOS Y SE CREA EL REGISTRO DE INFORMES DE EVALUACIÓN
DE LOS EDIFICIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El Estatuto
de Autonomía para la Región de Murcia establece la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda. Las competencias
en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de
edificación y vivienda fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma
por Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto.
El 28 de junio
de 2013, entró en vigor la Ley estatal 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
que tiene como objetivos, tal como señala su Exposición de
Motivos, en primer lugar, potenciar la rehabilitación edificatoria
y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas
actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan
viable y posible. En segundo lugar, ofrecer un marco normativo idóneo
para permitir la reconversión y reactivación del sector de
la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación,
en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración
y renovación urbanas. En tercer lugar, fomentar la calidad, la sostenibilidad
y la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo,
acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación
con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra
la pobreza energética.
Esta ley modifica
el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo, estableciendo que el derecho de propiedad de edificaciones
comprende los deberes de dedicarlos a los usos que sean compatibles con
la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en
las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso,
en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legamente
exigibles.
La ley instaura
el Informe de Evaluación de los Edificios, que unifica en un único
documento la evaluación del estado de conservación del edificio,
de las condiciones de accesibilidad y la certificación energética
del mismo, derogando la regulación de las inspecciones técnicas
de edificios que se establecieron en el Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de
julio Vínculo a legislación, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación
de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades
locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación
y de simplificación administrativa y, por otra parte, incluyendo
en el Informe el Certificado de Eficiencia Energética exigido por
el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación,
lo que permitirá abaratar el coste de este, puesto que, una vez
el inmueble disponga del Informe de Evaluación de los Edificios,
los propietarios que, individualmente, deseen alquilar o vender su vivienda,
podrán utilizarlo para acreditar la eficiencia energética
de la misma.
Dado el carácter
básico de la Ley, se hace necesario su desarrollo mediante una normativa
autonómica que regule los Informes de Evaluación en la Región
de Murcia, así la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia siguiendo los principios inspiradores de la citada ley y, con
el fin de mejorar la calidad de vida y la seguridad de los ciudadanos a
través del mantenimiento y rehabilitación del parque edificado,
la regeneración y renovación urbanas, así como la
mejora de su eficiencia energética, crea con este Decreto un marco
común de actuación para todos los municipios de la Región,
en el que, si bien se establece la creación de un registro unificado
por la administración regional, será la administración
local, en el ejercicio de sus competencias, la que realice el seguimiento
de las actuaciones que se deriven del contenido del Informe de Evaluación
de Edificios, configurándose este como un instrumento que permitirá
a las entidades locales disponer de la información precisa para
asegurar el cumplimiento de los deberes de conservación establecidos
por la normativa urbanística.
Este Decreto
irá acompañado de medidas de fomento la rehabilitación
a través del Plan Regional de rehabilitación y vivienda,
que establecerá incentivos económicos complementarios a los
ya establecidos por el Plan Estatal para la rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas.
El Decreto
se estructura en dos capítulos, el primero de los cuales, relativo
a las disposiciones generales, contiene el objeto del Decreto, asigna las
competencias de la administración y los deberes de los propietarios
y establece el ámbito de aplicación. Con carácter
general, deberán ser objeto de evaluación periódica
los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, así
como otras tipologías asimiladas como hoteles y residencias, que
tengan una antigüedad superior a cincuenta años.
También
en el capítulo primero se define el Plan Municipal de Evaluación
de Edificios, que tiene como objetivo la programación de las evaluaciones
en coherencia con las características concretas del parque inmobiliario
de cada término municipal, y que permite acortar el plazo de cincuenta
años en determinadas áreas o promociones inmobiliarias.
En el capítulo
segundo se regulan distintos aspectos de los Informes de Evaluación
de Edificios: la documentación que se debe presentar, el contenido
mínimo del informe y las normas de presentación del Informe
a la propiedad y al Ayuntamiento. También en el capítulo
segundo se crea un registro de Informes de Evaluación y se regula
el derecho de los ciudadanos a obtener certificados de los informes.
El Decreto
consta de una Disposición Adicional Única, en virtud de la
cual los términos técnicos no definidos en él se interpretarán
conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo
a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas y en las Partes I y II del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación
; una Disposición Transitoria única sobre la validez de los
informes de evaluación emitidos con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto realizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
233/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que
se regula el Plan Estatal ya mencionado, y una Disposición Final
Única sobre la entrada en vigor, que tendrá lugar el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia.
Por último,
indicar que el Decreto se acompaña de tres anexos; el primero refleja
los plazos de evaluación obligatoria y los anexos segundo y tercero
son, respectivamente, modelos del informe de evaluación y del comunicado
al Ayuntamiento de situaciones de riesgo.
Durante su
tramitación, el Decreto ha sido sometido a alegaciones del Colegio
Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos,
Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, Colegio Oficial
de Ingenieros Industriales, y Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos de la Región de Murcia, Federación de Municipios
de la Región de Murcia, Asociación Murciana de Consumidores
y Usuarios y Comité de Entidades de Representantes de Personas con
Discapacidad de la Región de Murcia. Asimismo, mediante oficio de
la Secretaría General, se dio traslado a las distintas Consejerías
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se sometió
a la consulta del Consejo de Cooperación Local de la Región
de Murcia y al Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región
de Murcia. Tras lo cual se sometió a informe de la Dirección
de los Servicios Jurídicos de la CARM y, por último, a dictamen
del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Por todo ello,
y en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo
a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región
de Murcia, a propuesta del Consejero de Fomento, Obras Públicas
y Ordenación del Territorio y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión de fecha 13 de Marzo de 2015.
Dispongo:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
Este Decreto
tiene por objeto regular los Informes de Evaluación de los Edificios
con tipología residencial de vivienda colectiva y de otras tipologías
asimiladas, como hoteles y residencias, para asegurar el cumplimiento del
deber de conservación de los propietarios y evaluar su adecuación
a la normativa vigente sobre accesibilidad universal y eficiencia energética,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística y del
resto de normas aplicables en materia de seguridad, mantenimiento y conservación
de edificios. Asimismo, tiene por objeto la creación del Registro
de Informes de Evaluación de los Edificios de la Región de
Murcia.
Artículo
2. Distribución de competencias y deberes de los propietarios.
1. Es competencia
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de
su ámbito territorial y conforme a la regulación básica
de carácter estatal, establecer el marco general de regulación
de los Informes de Evaluación de los Edificios, fijando los aspectos
mínimos que deben ser revisados y los criterios de evaluación.
2. Es competencia
municipal controlar el cumplimiento de los deberes de conservación
de los edificios, aprobar, en su caso, las ordenanzas para su regulación
y dictar las órdenes de ejecución que fueran necesarias.
Igualmente, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las
demás Administraciones Públicas, son responsables del control
sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, conforme
al artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
Los Ayuntamientos
promoverán, planificarán y controlarán la realización
de los Informes de Evaluación de los Edificios que se ubiquen en
sus respectivos términos municipales, al objeto de revisar el estado
del parque inmobiliario residencial, fomentar su mantenimiento y conservación,
y adaptarlo gradualmente a unas prestaciones adecuadas de calidad.
3. Los propietarios
de inmuebles están obligados a mantenerlos en condiciones adecuadas,
de forma que se garantice el cumplimiento del deber legal de conservación.
La misma obligación corresponderá a la comunidad de propietarios
con respecto a los elementos comunes del edificio, conforme al régimen
jurídico de propiedad horizontal.
Los propietarios
de inmuebles que estén obligados a realizar y presentar al correspondiente
ayuntamiento el Informe de Evaluación del Edificio conforme con
lo establecido en este Decreto, deberán cumplir con dichas obligaciones
en los plazos y condiciones establecidos en el mismo.
Cuando se trate
de edificios de tipología colectiva el sujeto obligado a obtener
y presentar el Informe de Evaluación del Edificio será la
comunidad de propietarios o el propietario único en su caso. En
el caso de edificios o complejos inmobiliarios en los que por existir varios
portales u otra circunstancia análoga se hubieran constituido comunidades
de propietarios independientes podrá efectuarse un Informe de Evaluación
de Edificio por cada comunidad. En todo caso, el Informe de Evaluación
del Edificio realizado por la comunidad o agrupación de comunidades
de propietarios que se refiera a la totalidad de un edificio o complejo
inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales
y viviendas existentes.
Los propietarios
de los edificios deberán prestar la colaboración que sea
necesaria para realizar las inspecciones y facilitar el acceso a las dependencias
de uso común, a las viviendas y al resto de locales de uso privativo.
4. Lo previsto
en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa
reguladora del certificado de eficiencia energética y de las atribuciones
que corresponden a la Consejería competente en materia de energía.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1. Los edificios
deberán ser objeto de Informe de Evaluación en los siguientes
supuestos:
a) Los edificios
de tipología residencial de vivienda colectiva y de tipologías
asimiladas conforme a lo establecido en el artículo 2.6 Vínculo
a legislación de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, cuando tengan una antigüedad
superior a cincuenta años en los términos establecidos en
el Anexo I de este Decreto.
b) Los que
estén incluidos en un Plan Municipal de Evaluación de Edificios
por concurrir en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo
4.3.
c) Cuando se
soliciten ayudas públicas para acometer obras de conservación,
accesibilidad universal o eficiencia energética, y así lo
disponga su normativa reguladora. En este caso no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 7, por lo que el informe se presentará
ante el órgano competente para la resolución de concesión
de la ayuda, quien remitirá de oficio una copia a la Consejería
competente en materia de vivienda para su inclusión en el Registro
de Informes de Evaluación, salvo que en el edificio concurra alguno
de los otros supuestos previstos en este artículo.
2. El Informe
de Evaluación del edificio tendrá una validez de diez años
a contar desde su realización. Transcurrido dicho plazo, los obligados
deberán proceder a su renovación, conforme a lo establecido
en el artículo 7, sin perjuicio de que, antes del vencimiento de
cada plazo de diez años, puedan realizar un nuevo Informe por considerar
que se ha producido una variación en las condiciones del edificio.
3. Quedan excluidos
de la obligación de evaluación los edificios con declaración
firme de ruina. Asimismo, quedan excluidos los edificios de más
de cincuenta años respecto de los cuales se haya iniciado un procedimiento
de declaración de ruina en tanto se resuelva el mismo. Cuando sea
firme la resolución administrativa o judicial desestimatoria de
la declaración de ruina, los propietarios deberán obtener
y presentar el Informe de Evaluación del Edificio en el plazo de
3 meses desde la notificación de dicha resolución.
4. Sin perjuicio
de la obligación de la propiedad de realizar la evaluación
conforme a los plazos establecidos, los Ayuntamientos elaborarán
una relación o censo anual de los edificios que deban ser objeto
de Informe de Evaluación durante la siguiente anualidad, relación
que deberán publicar y difundir por los medios que consideren oportuno
y en todo caso, a través de las páginas webs institucionales,
y resolverán, en su caso, las reclamaciones que pudieran producirse.
5. Para la
aplicación de los plazos señalados en el Anexo I, se tomará
como antigüedad de un edificio el año en que se concluyan las
obras de construcción, lo que podrá ser acreditado por cualquier
medio válido admitido en derecho. A los efectos de elaborar la relación
o censo de edificios a que se refiere apartado anterior, se tomará
como fecha de finalización de las obras el 31 de diciembre del año
de construcción que figure en la información catastral, que
será proporcionada por la Comunidad Autónoma a los ayuntamientos
mediante los protocolos y desarrollos informáticos que ésta
lleve a cabo, sin perjuicio de que por parte de la propiedad pueda acreditarse
a través de la oportuna reclamación que la fecha de finalización
de la construcción es diferente a la que figura en el censo y se
realicen las modificaciones que procedan.
En el caso
de obras de rehabilitación que consistan en la construcción
tras el vaciado de un edificio existente se tomará como antigüedad
el año de terminación de dichas obras. A estos efectos, se
consideran obras de vaciado, aquellas que incluyan la renovación
de toda la estructura original del edificio, manteniendo exclusivamente
elementos aislados, como las fachadas.
Artículo
4. Plan Municipal de Evaluación de Edificios.
1. Los Ayuntamientos
podrán redactar un Plan Municipal de Evaluación de Edificios
al objeto de planificar las necesidades de revisión de los incluidos
en sus respectivos términos municipales.
2. El Plan
Municipal de Evaluación de Edificios incluirá, como mínimo,
un estudio de las características del parque inmobiliario y un programa
coherente con la antigüedad y el grado de deterioro de los edificios
debiendo tener en cuenta a tales efectos los criterios establecidos en
el número siguiente.
3. El programa
del Plan Municipal de Evaluación de Edificios podrá acortar
los plazos previstos en el Anexo I en determinadas áreas, promociones
inmobiliarias o entornos metropolitanos, cuando se considere más
urgente la necesidad de evaluación, por concurrir alguna de las
siguientes circunstancias objetivas:
a) Mayor riesgo
de aparición de patologías como consecuencia de condiciones
ambientales desfavorables, tales como la cercanía a la costa, la
agresividad del terreno, la presencia de contaminación de origen
industrial, etc.
b) La existencia
de una casuística de lesiones o de deficiencias en cuanto a la accesibilidad
y la eficiencia energética en determinadas tipologías edificatorias
o promociones, como consecuencia de la deficiente calidad constructiva
o por las carencias en la conservación y mantenimiento de los edificios.
c) La incidencia
de catástrofes naturales o circunstancias de cualquier otro tipo
que pudieran haber afectado gravemente al estado de los edificios.
4. Los Planes
Municipales de Evaluación serán públicos y accesibles
a través de las páginas webs institucionales de los Ayuntamientos
respectivos y se elaborarán conforme al procedimiento establecido
para las ordenanzas municipales.
Capítulo
II
Informes de
Evaluación de los Edificios
Artículo
5. Contenido de los Informes de Evaluación de los Edificios.
1. El Informe
de Evaluación del Edificio contendrá de manera detallada:
a) La evaluación
del estado de conservación del edificio.
b) La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) El certificado
de la eficiencia energética del edificio, que se encuentre vigente
de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora
2. Las inspecciones
que se realicen para las evaluaciones de edificios serán de carácter
visual, y respecto a aquellos elementos del edificio a los que se haya
tenido acceso, sin que forme parte de la inspección la detección
de posibles vicios ocultos de la construcción ni prever causas sobrevenidas.
3. Cuando los
datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para
valorar las deficiencias detectadas, el técnico encargado de la
inspección podrá proponer a la propiedad del inmueble efectuar
una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, así
como las pruebas que considere necesarias.
4. En la valoración
del estado de conservación del inmueble se harán constar
las lesiones y deficiencias observadas, una valoración del estado
de conservación de los distintos elementos, y una valoración
final del edificio en su conjunto, que no condicionará a la administración
competente en el ejercicio de sus potestades de inspección y control
de los deberes legales de conservación de los edificios.
5. El Informe
de Evaluación se ajustará al modelo que figura como Anexo
II de este Decreto.
6. Los elementos
objeto de evaluación serán los que constan en el modelo de
informe que figura como Anexo II, sin perjuicio del cumplimiento de las
reglamentaciones específicas que sean de aplicación a las
instalaciones para su puesta en funcionamiento, control y mantenimiento.
7. La valoración
del estado de conservación del inmueble será favorable en
los siguientes casos:
a) Cuando no
se aprecien deficiencias.
b) Cuando se
aprecien únicamente deficiencias relativas al ornato;
c) Cuando se
aprecien deficiencias leves, considerando como tales las producidas por
falta de conservación o mantenimiento que no condicionen, por sí
mismas, o en combinación con otras, la valoración global
del estado de conservación como desfavorable.
8. La emisión
del informe se ajustará a los principios de imparcialidad, objetividad
e independencia del autor, y al de veracidad de las manifestaciones que
contenga. Para la determinación de los técnicos competentes
para la realización del informe se estará a lo dispuesto
en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley
8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y
Renovación Urbanas, en relación con su Disposición
Final Decimoctava.
9. En caso
de que se compruebe la existencia de deficiencias que supongan un riesgo
para las personas y que requieran la adopción de medidas urgentes,
el técnico que realice la inspección lo pondrá en
conocimiento de forma inmediata tanto a la propiedad como al Ayuntamiento
correspondiente, indicando, en su caso, las medidas de seguridad adoptadas
o que deban adoptarse, incluyendo en su caso la declaración de ruina
inminente. La comunicación al Ayuntamiento se realizará conforme
al modelo que figura como Anexo III.
Con independencia
de ello, procederá a realizar el Informe de Evaluación del
Edificio correspondiente.
10. Los Informes
de Evaluación de los Edificios tendrán exclusivo carácter
informativo, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles
o penales derivadas del estado de conservación del edificio y del
ejercicio por las Administraciones públicas competentes de sus potestades
de control de los deberes legales de conservación de los edificios,
que se ejercerán mediante la realización de la correspondiente
inspección del edificio por el técnico municipal competente
y el dictado, en su caso, de la correspondiente orden de ejecución
de obras, de conformidad con lo establecido en la normativa de ordenación
urbanística aplicable.
Artículo
6. Contenido mínimo del Informe de Evaluación del edificio.
El Informe
de Evaluación de Edificios deberá analizar si el edificio
reúne las condiciones de conservación que sean legalmente
exigibles, y evaluar los siguientes aspectos:
1. Relativos
a la seguridad:
a) Condiciones
de seguridad estructural que garanticen la resistencia mecánica
y la estabilidad del edificio y de los elementos constructivos.
Se deberá
comprobar que no suponen un riesgo para la seguridad de las personas los
elementos de fachadas (interiores, exteriores y medianeras), cubiertas
y escaleras, así como las carpinterías exteriores y acristalamientos
de huecos, acabados y elementos adosados a fachadas y cubiertas, y otros
elementos como defensas, chimeneas, falsos techos, petos, cornisas, etc.
b) Posibilidad
de desalojo del edificio en caso de incendio bajo unas condiciones mínimas
de seguridad.
Se comprobará
si se conservan los recorridos de evacuación libres de obstáculos
que puedan suponer un riesgo en caso de evacuación, y si se mantienen
las instalaciones de protección contra incendios existentes en servicio,
sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones de mantenimiento que
correspondan según su reglamentación específica.
Se comprobará
que el edificio dispone de extintores portátiles, con la dotación
y características establecidas en la sección cuarta del documento
básico “SI Seguridad en caso de incendio” del Código Técnico
de la Edificación.
c) Protección
frente al riesgo de caídas.
En las zonas
comunes se comprobará que los desniveles con una diferencia de cota
mayor que 55 cm están protegidos con barreras de protección
y que las barreras de protección y barandillas son suficientemente
resistentes.
Asimismo se
comprobará que los pavimentos no presentan piezas sueltas ni resaltos
que puedan provocar caídas.
d) Seguridad
frente al riesgo de impacto.
Se comprobará
que las zonas de circulación no existe riesgo de impacto con elementos
fijos, practicables, frágiles o insuficientemente perceptibles.
e) Iluminación
adecuada.
Se comprobará
que las zonas de circulación en elementos comunes disponen de alumbrado
eléctrico en buen estado de funcionamiento.
2. Relativos
a la salubridad:
a) Condiciones
de estanqueidad: se comprobará que las soluciones constructivas
impiden la presencia de humedades y filtraciones en elementos estructurales,
cerramientos verticales, acabados de fachadas y cubiertas.
A estos efectos
se revisarán elementos tales como juntas de dilatación, sistemas
de impermeabilización, coberturas y pavimentos de cubiertas, aislamientos
térmicos, canalones y elementos de desagüe.
b) Suministro
de agua: se comprobará que el edificio dispone de dotación
de instalación de agua y mantiene en buen estado de funcionamiento
las redes generales de fontanería. Se revisará que no hay
filtraciones derivadas de fugas en conducciones y tuberías de abastecimiento.
c) Evacuación
de aguas residuales y pluviales: se comprobará que la instalación
general de evacuación de aguas residuales y pluviales se mantiene
en buen estado de funcionamiento y que no existen humedades o filtraciones
derivadas de fugas en conducciones y tuberías de saneamiento, así
como otras deficiencias en pozos y atascos que pudieran producirse.
3. Relativos
a la accesibilidad.
Se revisarán
las condiciones básicas de accesibilidad conforme a lo dispuesto
en la Parte II del Anexo II.
4. Relativos
al ornato.
Se comprobará
si la envolvente visible de los edificios mantiene una adecuada imagen
urbana, en especial cuando se trate de inmuebles pertenecientes al Patrimonio
Cultural de la región o incluidos en catálogos municipales,
conforme a las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.
Artículo
7. Presentación del Informe de Evaluación del Edificio.
1. Una vez
realizado el Informe de evaluación del edificio, el técnico
autor del mismo entregará dos ejemplares a la propiedad, que remitirá
una de las copias al Ayuntamiento, solicitando su inscripción en
el registro a que se refiere el artículo 8.
2 En caso de
tratarse de inmuebles que dispusieran de libro del edificio, el Informe
de Evaluación del Edificio se incorporará al mismo.
Asimismo, el
Informe de Evaluación del Edificio formará parte del libro
del edificio simplificado, en los términos previstos en el artículo
3.3 del Decreto n.º 80, de 2 de noviembre de 2001, por el que se regula
el libro del edificio en la Región de Murcia, desde el momento en
que reglamentariamente se establezca su obligatoriedad.
3 Si el Informe
de Evaluación presentado carece de los requisitos formales esenciales
o no se ajusta al contenido establecido en el Anexo II, el Ayuntamiento
requerirá al propietario o a la comunidad de propietarios para la
subsanación de las deficiencias observadas en el plazo de un mes,
advirtiendo, en caso de no aportar la documentación requerida, que
se considerará el informe como no presentado.
4. El Ayuntamiento
cumplimentará el registro a que se refiere el artículo 8
y notificará al interesado la inscripción del Informe de
Evaluación del Edificio en dicho registro en un plazo de dos meses
desde la solicitud.
5. El incumplimiento
del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación
tendrá la consideración de infracción urbanística,
con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística
aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, dicho incumplimiento determinará
que el Ayuntamiento respectivo, previo requerimiento al propietario para
la presentación del Informe de Evaluación de Edificios en
un plazo máximo de seis meses, ordene su realización en sustitución
y a costa de los obligados.
Artículo
8. Registro y certificado de Informes de Evaluación de los Edificios.
1. Se crea
el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios, adscrito
a la Consejería competente en materia de vivienda y bajo la dependencia
de la Dirección General competente en materia de vivienda.
2. La Consejería
competente en materia de vivienda pondrá a disposición de
los ayuntamientos una aplicación informática que posibilite
la inscripción de los Informes de Evaluación de Edificios
en el registro creado en este artículo. Dicha Consejería
podrá dictar instrucciones al efecto, así como, en su caso,
requerir a los Ayuntamientos para que procedan a subsanar las deficiencias
que observase en la cumplimentación o inscripción de los
Informes de Evaluación de Edificios.
3. La información
contenida en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios
podrá ser utilizada a efectos de lo dispuesto en el artículo
5 y la Disposición Adicional Primera de la ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas.
4. La inclusión
del certificado de eficiencia energética en el Informe de Evaluación
de Edificios y la inscripción de éste en el Registro creado
en el presente Decreto se realizará sin perjuicio de lo establecido
en la normativa específica de dicho certificado.
5. Los interesados
podrán solicitar al Ayuntamiento respectivo, certificados de Evaluación
Técnica del Edificio, que contendrán todos los datos incluidos
en los informes de evaluación, exceptuando los de carácter
personal.
Disposición
adicional única. Terminología.
A los efectos
del cumplimiento de este Decreto, los términos técnicos que
no aparecen definidos en el mismo se interpretarán conforme a los
significados recogidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo
a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, y en las Partes I y II del Código Técnico de la
Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo
Vínculo a legislación.
Disposición
transitoria primera. Validez de informes de evaluación.
Los informes
de evaluación realizados de conformidad con el Real Decreto 233/2013,
de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula
el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación
edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016,
y que sean anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, tendrán
validez a los efectos previstos en el mismo, rigiendo lo dispuesto en los
artículos 3 y 7 en lo relativo a su plazo de validez, presentación
e inscripción en el Registro de informes de Evaluación.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia
a 13 de marzo de 2015.-El Presidente, Alberto Garre López.-El Consejero
de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Francisco
Martín Bernabé Pérez.
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