|
4 de febrero
de 2015
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
LA REFORMA MEDIOAMBIENTAL DEL
URBANISMO DE CANARIAS. LEY DE ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN
EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y DE LOS RECURSOS NATURALES
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del impacto medioambiental y del
urbanismo de Canarias. Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización
y Simplificación en materia de Protección del Territorio
y de los Recursos Naturales. Entre las novedades destaca la creación
de dos modalidades de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria
y la simplificada. También se instaura un sistema de evaluación
ambiental de proyectos mediante acreditación, a través de
entidades colaboradoras en esta materia, a las que el promotor puede acudir,
además de poder optar libremente entre el procedimiento ordinario
y el simplificado, salvo que por ley esté obligado al primero, más
largo y complejo.
Herramienta práctica
> Guías
prácticas
La reforma obedece a la nueva regulación
de la evaluación ambiental estatal (Ley 21/2013), para favorecer
la seguridad jurídica de los promotores de instalaciones, obras
o actividades, facilitando así las nuevas inversiones en nuestro
país. Esta norma concedía un año a comunidades autónomas
para adaptar sus leyes a esta norma básica del Estado, que ha unificado
en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos, y modificaciones posteriores al citado
texto refundido.
El nuevo marco jurídico pretende,
principalmente, incrementar la seguridad jurídica de los promotores.
La intención de la nueva ley es permitirles conocer de antemano
cuáles serán las exigencias legales de carácter medioambiental
requeridas para la tramitación de un plan, un programa o un proyecto,
con independencia del lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con
estos principios, debe subrayarse que todos los anexos que se incorporan
a la ley son legislación básica y, por tanto, de aplicación
general (y no quedan por tanto al criterio de las comunidades autónomas).
Se introduce el concepto de “evaluación
ambiental estratégica” para la aprobación de planes y programas,
que deberán contar con una “declaración ambiental estratégica”
favorable (en el caso del procedimiento ordinario) o bien “informe ambiental
estratégico”, para los sometidos a procedimiento simplificado. Tal
declaración será obligatoria para todos los instrumentos
de ordenación del planeamiento territorial y urbanístico
(excepto para las directrices de ordenación generales o sectoriales
y el planeamiento de desarrollo), así como para aquellos que la
Comisión de Ordenación del Territorio y el Medio Ambiente
(Cotmac) lo considere por tener efectos ambientales significativos.
En cambio, tendrán evaluación
simplificada los planes de reducida superficie territorial, los proyectos
que la ley denomina “de actuación territorial de gran trascendencia
territorial o estratégica”, los ahora llamados “planes de ordenación
pormenorizada” de los municipios (pues son desarrollo de planes de ordenación
“básica” -otro nuevo término- que ya deben contar con una
evaluación ambiental), así como los planes parciales y planes
especiales cuando la Cotmac constate que cumplen con el plan general correspondiente.
NO RECURRIBLES
Ni la declaración ambiental
estratégica ni el informe ambiental estratégico serán
recurribles, aunque sí, ante los tribunales de lo Contencioso-Administrativo,
el acto final de aprobación del plan o programa, La Cotmac será
el órgano competente para la evaluación de impacto ordinaria,
mientras que, en la simplificada, corresponderá al órgano
que aprobará el proyecto en cuestión o el que controlará
la actividad a través de la declaración responsable o comunicación
previa.
El título I de esta ley,
sobre medidas en materia de planificación territorial y urbanística,
se estructura en dos capítulos. El primero, rotulado "medidas de
simplificación, fomento de la participación y transparencia
en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento
territorial y urbanístico", de una parte clarifica el sistema territorial
y urbanístico canario, precisando el objeto de la planificación
insular y reconduciéndola a sus justos límites en su relación
con los instrumentos de planificación urbanística, los cuales
no pueden ver suplantada su función de ordenación del término
municipal por aquellos. De otra parte, y en esta misma línea de
aclarar la distribución de competencias entre las distintas administraciones
se introduce una importante novedad en la planificación urbanística
general, que lleva hasta su consecuencia lógica la interiorización
de la diferencia entre determinaciones estructurales y determinaciones
pormenorizadas de los planes generales de ordenación. La ley disocia
el actual documento único en dos documentos diferenciados, el plan
básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente
la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada
de oportunidad; y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá
contener la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia,
se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos
de ordenación municipal a la administración autonómica,
dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en
cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada,
donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia
en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad
que deriva del reconocimiento de su autonomía local.
Un segundo elemento esencial que
introduce este capítulo es la exigencia de que la formulación
de los instrumentos de planificación territorial y urbanística,
cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración
pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través
de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la
legislación básica estatal en materia de contratación
del sector público, buscando garantizar a los ciudadanos la idoneidad
y adecuación de los instrumentos que se formulen a la legalidad
urbanística vigente, asumiendo los autores, en su caso, la responsabilidad
que ello sea efectivamente así.
El capítulo II regula los
sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto una ambiciosa
innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico.
El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado
tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también
sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los
suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación
urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio,
como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales
insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente
injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales
suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa
de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por
ello se extiende el principio de equidistribución también
a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo
cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos
con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo
sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por
la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo
rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección
ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas
y desproporcionadas.
El título II de la ley se
dedica a la "evaluación ambiental estratégica de planes y
programas con efectos territoriales o urbanísticos" y a la "evaluación
de proyectos", con una ordenación integral y ajustada a la nueva
regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia,
la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho
básico estatal, como al Derecho comunitario europeo, cuyos últimos
hitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental y la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente, respectivamente; del
mismo modo la regulación contenida en este título II trata
de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
Este título se estructura
en tres capítulos, el primero de los cuales incluye las normas y
disposiciones generales de aplicación a ambos tipos de evaluación
de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones, el ámbito
de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación así
como se determina el órgano ambiental competente, en cada caso.
El segundo capítulo regula la evaluación estratégica
de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos,
asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE,
del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación,
terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013,
de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido,
se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica
de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos:
el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación
simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales
que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación
ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica
de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación.
Por lo que se refiere a la evaluación
de impacto ambiental de proyectos, la práctica administrativa ha
puesto de manifiesto la necesidad de superar el régimen jurídico
instaurado por Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto
Ecológico de Canarias. Desde este punto de vista, sin abandonar
las bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución
y derogación, así como a la adaptación al nuevo marco
normativo instaurado con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental. Además de esta finalidad expresa de
la ley, su segundo objetivo es reestructurar el modelo de evaluación
ambiental instaurado en el territorio de Canarias hace casi veinte años.
La comunidad de Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación
de evaluación ambiental más exigente del Estado español.
Esa reestructuración no significa que el nivel de exigencia que
ha caracterizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino que la nueva regulación
recompone el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad
Autónoma de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal
y a las nuevas necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva,
el texto legal se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico
estatal, regulando dos modalidades procedimentales de evaluación
ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos
ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial
singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por
el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras
en materia de calidad ambiental, que tiene carácter voluntario para
el promotor del proyecto, el cual podrá optar libremente entre el
procedimiento de evaluación, ordinario o simplificado, convencional
ante los órganos ambientales competentes o bien la modalidad de
evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación,
mediante la intervención de las entidades colaboradoras en materia
de calidad ambiental, organizaciones jurídico-privadas que previamente
han debido obtener la necesaria acreditación para autorizar su actividad.
El título III de la ley acoge,
en su primer capítulo, la regulación específica relativa
a la Red Natura 2000. En materia de espacios protegidos, en coherencia
con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, según fue modificada por la Ley de Montes, 43/2003,
de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para la declaración
y la modificación de las zonas que constituyen la Red Natura 2000.
Además, en este capítulo se integra la regulación
relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos espacios en cumplimiento
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
También en el marco de la
conservación de la naturaleza y del fomento de la sostenibilidad,
el título III procede a la regulación de una nueva figura,
la del "colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial"
que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos, se trata
de fomentar la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente.
El capítulo II del título
III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad y colaboración
en la sostenibilidad territorial, dando lugar al nacimiento de los "colaboradores
con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial" y a la figura del
"protector del medio territorial de Canarias". El diseño de figuras
jurídicas se encuadra en las medidas de fomento y estímulo
a los titulares y productores agropecuarios, forestales y, en general,
aquellos que realizan actividades de explotación del medio físico
a fin de lograr una estrecha colaboración con el objetivo de preservación
y recuperación del medio ambiente y físico de nuestras islas.
El título IV de la ley incorpora
medidas necesarias en materia de disciplina urbanística. El capítulo
I reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la
ejecución subsidiaria como medidas eficaces que permitan a las administraciones
canarias la consecución del restablecimiento de las actuaciones
contrarias a la legalidad urbanística. Implanta unos criterios generales
en la tramitación de los procedimientos sancionadores, donde se
introducen novedades significativas que persiguen lograr una administración
pública verdaderamente eficaz y garante de los derechos de los ciudadanos,
incluidos los infractores. Se fomenta la terminación convencional
del procedimiento sancionador, con el fin no solo de optimizar los recursos
personales y materiales de la administración pública, sino
fundamentalmente con el declarado objetivo de lograr una verdadera y rápida
restauración del orden urbanístico infringido, en cuanto
obligación que debe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre
los ámbitos afectados por su actuación, sino incluso sobre
ámbitos distintos, como contrapartida a una rebaja o supresión
de la sanción pecuniaria.
El capítulo II solventa determinadas
imprecisiones y ausencias en materia de sanciones urbanísticas.
En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos responsables de
la comisión de una infracción urbanística a todos
los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en
los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado
que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos
en las vías públicas o en suelo rústico, así
como la circulación con vehículos a motor sin la autorización
precisa campo a través o fuera de las vías existentes al
efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño
al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material
de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la
realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios
que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar
la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible
la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica,
para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño
causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también
la situación económica del infractor, permitiéndose
el pago fraccionado de las sanciones.
|
|