19
de febrero de 2015
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REFORMA
DE LA LEY DEL SUELO DE CASTILLA LA MANCHA
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conocimiento en valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Castilla la Mancha.
Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística mediante la Ley 8/2014,
de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo,
de Comercio de Castilla-La Mancha.
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Modificación
del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística mediante la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que
se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2010,
de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, es el marco regulador
de ámbito regional para la ordenación de la actividad comercial.
Dicha ley fue objeto de modificación mediante la Ley 1/2013, de
21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización
de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.
El Decreto
Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
queda modificado en los siguientes preceptos:
Uno. Se modifica
el artículo 24, el cual adopta la redacción siguiente:
«Artículo
24. Los planes de Ordenación Municipal.
1. Los Planes
de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos
municipales completos, definiendo su ordenación estructural comprensiva
de las siguientes determinaciones:
a) Establecimiento
de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y
de ocupación del territorio asumido, previendo la expansión
urbana para los doce años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos
para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas
que así lo demandaren y justificando su adecuación a los
Planes de Ordenación del Territorio.
b) Clasificación
del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una
de estas clases en las categorías que procedan y, en todo caso,
en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación
incluso de áreas sometidas a un régimen de especial protección
sobre la base de los valores en ellos concurrentes.
c) Delimitación
preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma
interior, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través
de la definición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar
la incorporación de cada actuación urbanizadora, fijando
un orden básico de prioridades y regulando las condiciones que han
de satisfacer para que sea posible su programación.
La delimitación
geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos
previstos en esta ley, la continuidad de su ámbito, responderá
a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta
y su perímetro se determinará por relación al viario
o a otros elementos definitorios que garanticen en todo caso la continuidad
armónica con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su
caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su
delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites
de propiedad o límites de carácter administrativo.
d) Establecimiento
del uso global mayoritario y definición de la intensidad edificatoria
y densidad poblacional máximas para cada sector, unidad de actuación
y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos
los Municipios, así como delimitación de las áreas
de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente,
para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
e) Señalamiento
de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección,
del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema
general de espacios libres, en proporción no inferior, en este último
caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables
residenciales previstos en el planeamiento.
Esta proporción
se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional
establecida conforme al apartado decimotercero de la Disposición
Preliminar de esta ley, o bien del número de habitantes de cada
Municipio, en los términos que reglamentariamente se determine.
Esta determinación
deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras
viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y ámbito
de servicio cuya localización y reserva convenga prefigurar por
cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación
urbanística cumplida por el Plan.
f) Fijación
de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos
de desarrollo del Plan y de los criterios que deben regir la ordenación
del suelo rústico.
2. Asimismo,
los Planes de Ordenación Municipal establecerán:
a) La ordenación
urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras
para el suelo urbano, complementaria y conforme con la ordenación
estructural.
En el suelo
urbano se señalarán las reservas dotacionales públicas
de carácter local, existentes y previstas, por zonas de ordenación
urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación
urbanizadora, justificándolas por relación a los estándares
dotacionales regulados en el artículo 31 y dimensionando las nuevas
reservas que prevea el Plan, de acuerdo con dichos estándares, en
función de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento
pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.
Todo ello sin
perjuicio de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional
público con objeto de reducir o absorber los eventuales déficits
preexistentes.
b) La determinación
de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante definición
propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes
Instrucciones Técnicas del Planeamiento, legitimando de esta forma
directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad
de planeamientos adicionales, sin perjuicio de la posibilidad de diferir
a Planes Especiales de Reforma Interior áreas concretas de suelo
urbano con la finalidad de reestructurar su consolidación.
c) La ordenación
urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras,
así como la determinación de usos y ordenanzas en los mismos
términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo
urbanizable precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio
plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación
de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.
d) El régimen
de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación
de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por
total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se podrán autorizar obras de mera conservación, así
como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en
las que se podrá autorizar las obras de mejora o reforma que se
determinen.
e) Para los
Municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de
derecho, delimitación de las áreas de reparto y fijación
del aprovechamiento tipo correspondiente.
3. Los Planes
de Ordenación Municipal deberán establecer las determinaciones
precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas
sujetas a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las
necesidades previsibles. A estos efectos, los Planes de Ordenación
Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de
su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para
la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución
de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social y que comprenda, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por
la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización
y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización.
4. Estarán
exentos del deber de contar con un Plan de Ordenación Municipal
los Municipios dotados de un crecimiento urbano estable o moderado y cuya
política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en
los que concurra la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro
últimos años consecutivos la promoción de más
de 50 viviendas o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso,
por año. Estos requisitos podrán actualizarse y modificarse
reglamentariamente.
Los Municipios
a que se refiere el párrafo anterior deberán dotarse de un
Plan de Delimitación de Suelo Urbano en los términos establecidos
en el artículo 25.
5. La persona
titular de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, a iniciativa o previa audiencia del Municipio
o Municipios interesados, podrá eximir a éstos del deber
de disponer de Plan de Ordenación Municipal, cuando, aun no dándose
en dichos Municipios la circunstancia expresada en el número anterior,
presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos
generales u objetivos deducibles de sus características específicas.
La resolución
de la persona titular de la Consejería, que deberá ser motivada
y publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se revisará
cuatrienalmente a instancia de la Consejería o del Municipio interesado.»
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