Basa esta
decisión el ponente, el magistrado Revilla Revilla, en los artículos
25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Por el contrario,
determina que, por lo que respecta a la conservación de la urbanización
tras su recepción, corresponde asumir ese deber de conservación
a la entidad urbanística colaboradora de conservación durante
los cuatro años de su vigencia.
La sentencia
distingue entre los gastos que originan la conservación y mantenimiento
de la urbanización recibida (con las infraestructuras necesarias
para la prestación de los servicios urbanísticos) y que se
contemplan en el artículo 208 del Reglamento de Urbanismo de Castilla
y León, y la prestación de tales servicios públicos,
básicos y esenciales, cuyo coste no se incluye en el citado artículo,
puesto que se trata de una obligación o deber incluido en la "conservación
de la urbanización".
De esta forma,
considera que tales servicios deben ser prestados, en todo caso, a costa
del ayuntamiento desde el mismo momento en que se recibe la urbanización,
porque así resulta no sólo de la normativa urbanística
aplicable, sino también de lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen
Local.
El Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León dio la razón a la
Asociación de Copropietarios del Complejo Urbanístico Residencial
de los Ángeles de San Rafael -con más de 1.200 firmas- en
el contencioso que mantiene para la recepción y prestación
de los servicios urbanos básicos en la urbanización, tal
y como ya hiciese en sentencia de 3 de junio de 2011, que no había
sido ejecutada por el Ayuntamiento.
Este caso en
litigio se refiere a las obras de urbanización del Complejo de los
Ángeles de San Rafael fases I y II, promovidas en 1967, puesto que
el Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) admitía la recepción
de las urbanizaciones, pero mediante el sometimiento a un nuevo procedimiento
previsto en el Reglamento de Urbanismo de Castilla Y León.
Con esta sentencia,
los ayuntamientos están obligados a recibir obligatoriamente los
viales y jardines, así como a prestar los servicios de basuras,
agua, luz, alcantarillado y el resto de servicios que se realizan para
el resto de los vecinos del municipio correspondiente.
Esta situación
surgió a raíz de la normativa urbanística de 1956,
según la cual, los ayuntamientos autorizaban la construcción
de urbanizaciones, pero con la condición de no hacerse cargo de
los costes de los servicios provocados por ellas.
A partir de
1976, la doctrina jurisprudencial comenzó a cambiar y empezaron
a prohibirse estas situaciones, ya que el Tribunal Supremo determinó
que "la obligación de los servicios básicos no puede caer
sobre los ciudadanos" y, además, no pueden alcanzar a los costes
de los suministros.
EL CASO
DE CÁCERES
La puesta en
marcha de la misma será a partir de ahora responsabilidad de dicha
comunidad de propietarios. Así lo decidió el Ayuntamiento
en enero de 2014. Apoyado en los informes de sus servicios técnicos
ordenó «la ejecución de las obras necesarias para dar
solución al problema relativo al vertido de aguas residuales».
Fijaba un plazo de seis meses. De no cumplirse, los trabajos los realizaría
el Ayuntamiento y el recibo lo pagarían los interesados, es decir
'ejecución subsidiaria'. Ceres Golf llevó el caso hasta los
tribunales.
El pasado 6
de julio se produjo una primera resolución contraria por parte del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1. El juez falló
que eran los vecinos quienes debían costear la obra de depuración
de aguas. Los compradores de las casas, recordaba la sentencia, estaban
advertidos del carácter «privativo» de la urbanización.
Los afectados
presentaron recurso y llegaron hasta el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura (TSJ). La sala de lo Contencioso-Administrativo también
se ha pronunciado ahora en contra. Desestima el recurso, confirma el fallo
de primera instancia y concluye que son los propietarios «los obligados
a costear el mantenimiento del servicio público de los vertidos».
La sentencia es firme.
«Se trata
de una comunidad privada que, como se ha expuesto, surge y se deriva de
una Ley especial». Se refiere el TSJ a que, lo que los vecinos consideran
una barriada más, en realidad se levantó en 1997 como residencial
privado al amparo de la denominada Ley de Oferta Turística Complementaria.
El alto tribunal extremeño entiende que la comunidad de propietarios
«es la responsable de los vertidos». Y añade: «Las
actuaciones urbanizadores se realizaron al amparo de una normativa especial
y no como consecuencia del desarrollo del Plan (de Urbanismo) existente».
De esa forma, resume: «Es una urbanización privada que transmitió
los inmuebles a los distintos propietarios».
El ayuntamiento,
basado en los informes técnicos de que dispone, defendió
ante el juez que la obra de depuración le resulta ajena. En un informe
de la sección municipal de Planeamiento se detalla que la entidad
promotora, al solicitar licencia de obras en 1994, «hizo constar
textualmente en su escrito que la urbanización 'será privada
y no será recepcionada en ningún momento por el Ayuntamiento'».
Por otra parte,
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo les ha rechazado la demanda
presentada contra el Ayuntamiento y la promotora. En este caso, la cuestión
de fondo era la recepción pendiente, solicitada sin éxito
a la administración.
«El Ayuntamiento
-dice el magistrado- no atiende dicha petición por no haberse previsto
ni producido cesiones ni vigilado su ejecución». Resalta que
no fue el Ayuntamiento el que tramitó y aprobó el proyecto
de urbanización. Recalca, además, que la propiedad de luz,
agua, alcantarillado... recae en la promotora Ceres Golf S. A. «habiendo
adquirido en escritura pública todos los compradores de parcelas
la obligación y compromiso de asumir los gastos de mantenimiento».
La sentencia desestima el recurso presentado.
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