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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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11 de diciembre de 2015
 
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LAS ÁREAS RESIDENCIALES ESTRATÉGICAS (“ARE”) DE CATALUÑA
¿Qué aprendo?
Se analizan en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cataluña. ¿Qué son las áreas residenciales estratégicas (“ARE”)? Las ARE constituyen, por su magnitud y extensión territorial, una figura clave en la futura configuración del mercado inmobiliario residencial en Cataluña.  Las ARE son actuaciones residenciales promovidas por la Generalitat de Cataluña con la finalidad de potenciar la disponibilidad de suelo residencial en el mercado y, en definitiva, de facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Las ARE deberán establecerse en aquellos municipios que dispongan de capacidad territorial para ejercer de polos de crecimiento urbano. No se trata de imponer desarrollos residenciales a toda costa, sino de fomentar el crecimiento inmobiliario en municipios que tienen aptitud para ello. 
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Dentro de cada municipio, las referidas áreas deben situarse en el continuo urbano, donde esté garantizada la accesibilidad a la red de transporte público, así como el suministro de agua. Es esencial que las nuevas implantaciones residenciales se integren en la dinámica urbana, evitando la segregación espacial y social respecto al resto del municipio 

Las ARE se ordenan de forma directa a través de planes directores urbanísticos, sin necesidad de planeamiento derivado que las desarrolle. Esta ordenación directa permite acortar los plazos de tramitación urbanística, al no ser necesaria la modificación del planeamiento general ni la aprobación de planeamiento derivado. En la práctica, esta ordenación directa a través de los planes directores permite acortar los plazos de tramitación del planeamiento en varios años con respecto a los desarrollos residenciales ordinarios. 

Se establece una serie de estándares mínimos que deben respetar los planes directores que regulen dichas áreas. Así, debe preverse una densidad media mínima de 50 viviendas por hectárea. Por otra parte, al menos la mitad de las viviendas que conformen la actuación deben estar sujetas a algún régimen de protección pública. Además, y como excepción al porcentaje general de cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento, en estas áreas la cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico puede elevarse hasta el 15%. 

Junto a los anteriores estándares, se insiste en la necesidad de que las ARE sean ámbitos correctamente dotados de infraestructuras. En este sentido, se impone la obligación de que los servicios se dimensionen conforme a las necesidades reales de la actuación, debiendo respetarse, en cualquier caso, las reservas mínimas legales. Asimismo, la Administración actuante deberá construir los equipamientos de forma simultánea a la urbanización del área y a la construcción de las viviendas. 

Respecto al desarrollo urbanístico de las ARE, la condición de Administración actuante se confiere a un consorcio integrado por el Institut Català del Sòl y el Ayuntamiento correspondiente, el cual puede participar en el consorcio de forma directa o a través de una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local. El consorcio debe constituirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del plan director o en el plazo que el plan prevea. De no constituirse el consorcio en el plazo establecido, la Administración actuante será el Institut Català del Sòl. 

A través de las ARE, el Gobierno catalán ha emprendido una decidida intervención en el mercado inmobiliario residencial. Como hemos visto, esta medida en materia de vivienda pretende superar las deficiencias y limitaciones de que adolecían anteriores iniciativas. Así, las ARE se configuran como actuaciones residenciales integradas en la trama de la ciudad existente, fundamentadas en una correcta dotación de infraestructuras y en el respeto a unos estándares mínimos de calidad urbana. 

 
LAS ÁREAS RESIDENCIALES ESTRATÉGICAS (“ARE”)
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 157 Áreas residenciales estratégicas 
1. Son áreas residenciales estratégicas aquellas actuaciones de interés supramunicipal que reúnen los requisitos que establece el apartado 2, y que son promovidas por la Administración de la Generalidad con la finalidad de subvenir los déficits de suelo de uso residencial, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, mediante planes directores urbanísticos que comportan la ordenación y la transformación de las áreas delimitadas, y, si procede, la modificación de la clasificación urbanística del suelo o de las condiciones de desarrollo previstas por el planeamiento vigente.
2. Las áreas residenciales estratégicas tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Cada área residencial estratégica tiene que constituir ya sea un sector de suelo urbanizable delimitado, cuya clasificación se establece por medio del plan director urbanístico que efectúa la delimitación, en el caso de que no tenga esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente, ya sea un sector de planeamiento derivado en suelo urbano no consolidado establecido por el planeamiento general municipal vigente. La transformación urbanística del sector se lleva a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del plan director urbanístico, tramitado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 76.1 y 83, el cual establece la ordenación detallada del sector con el grado de precisión propio de un plan urbanístico derivado y puede concretar el trazado y las características de las obras de urbanización con el contenido propio de los proyectos de urbanización.  Letra a) del número 2 del artículo 15 redactada por el número 1 del artículo 51 de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012
b) Las áreas residenciales estratégicas se tienen que emplazar en municipios con capacidad territorial para polarizar el crecimiento urbano, de acuerdo con los planes territoriales parciales o los planes directores territoriales o urbanísticos que sean de aplicación; tienen que respetar los límites físicos de desarrollo que establezcan los mencionados planes; se tienen que situar en continuidad con el tejido urbano existente o previsto, tienen que poder garantizar una buena accesibilidad a la red de transporte público y tener garantizado el suministro de agua.
c) La ordenación detallada de las áreas residenciales estratégicas tiene que prever:
Primero. Una densidad media mínima del sector de 50 viviendas/ha.
Segundo. La calificación de suelo suficiente para vivienda de protección pública a fin de que, como mínimo, la mitad de las viviendas de la actuación tengan este destino. En todo caso se tiene que dar cumplimiento a los requerimientos que establece el artículo 57.3 con respecto a los porcentajes mínimos de techo a destinar a las diversas tipologías de viviendas con protección oficial.  Punto segundo de la letra c) del número 2 del artículo 157 redactado por la letra c) del número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012
Tercero. Una dotación suficiente de suelo con destino al sistema de espacios libres y de equipamientos, con cumplimiento, en todo caso, de las reservas mínimas exigidas por el artículo 65, y un adecuado dimensionado de los servicios para hacer frente a los requerimientos generados por la nueva población dentro de la propia actuación. También tiene que determinar la asunción por parte de la administración actuante del coste de construcción de los equipamientos previstos, el cual se tiene que llevar a cabo simultáneamente con la urbanización del área y la construcción de las viviendas.
Cuarto. Las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del desarrollo urbano, tanto con respecto a la integración de la actuación en el medio, como con respecto a la eficiencia energética, el ahorro en el consumo de agua y el tratamiento de residuos, con especial atención a la utilización de energías renovables.
3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del que formen parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del Ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con aquello que establece el artículo 22. El consorcio urbanístico se tiene que constituir en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que éste establezca; en caso contrario la administración actuante, si así lo determina la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo.
 Referencias al consejero o consejera «de Política Territorial y Obras Públicas», sustituidas por referencias al consejero o consejera «competente en materia de urbanismo» conforme a lo dispuesto en el número 1 de la disposición adicional tercera de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012
4. Corresponden a la administración actuante de las áreas residenciales estratégicas los derechos y las facultades que establece el artículo 23, incluida la aprobación de los proyectos de urbanización y los proyectos de urbanización complementarios. En este último caso no es preceptivo el trámite de información pública, salvo que sea necesario modificar el proyecto para la ejecución de las obras de urbanización básicas si está incorporado en el planeamiento. Si es así, el proyecto de urbanización complementario es tramitado por la administración actuante siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 119.2. Si las áreas residenciales estratégicas se desarrollan por el sistema de reparcelación en alguna de las modalidades de compensación, corresponde a la administración actuante la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar a que hace referencia el artículo 186, la cual obliga a acordar el cambio de sistema de actuación o el cambio de modalidad de este sistema.
 Número 4 del artículo 157 redactado por el número 2 del artículo 51 de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012

Artículo 157 bis Sectores de interés supramunicipal 
1. Los sectores de interés supramunicipal son actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares que promueve la Administración de la Generalidad mediante la elaboración de planes directores urbanísticos cuya aprobación definitiva permite llevar a cabo directamente la transformación urbanística del suelo.
2. Los sectores de interés supramunicipal han de situarse en los ámbitos de interés territorial definidos por el planeamiento territorial, en coherencia con sus normas, y deben poder garantizar una buena accesibilidad a la red de comunicaciones. En caso de que la actuación de interés territorial no esté prevista en el planeamiento territorial, es requisito previo para la formulación y la aprobación del plan director urbanístico correspondiente el acuerdo de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo que reconozca el interés territorial de la actuación.
3. Corresponden a la administración actuante de los sectores de interés supramunicipal los derechos y las facultades que establece el artículo 23 y los que, para las áreas residenciales estratégicas, establece el artículo 157.4.
 Artículo 157 bis introducido por el artículo 52 de la Ley [CATALUÑA] 3/2012, 22 febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el D Leg 1/2010, 3 agosto («D.O.G.C.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 2012
 

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