De conformidad
con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento
de ejecución de títulos judiciales núm. 244-2003,
podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días
siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín
Oficial del Estado».
Cuestión
de inconstitucionalidad n.º 4697-2015, en relación con el artículo
65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,
introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio,
en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible
vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la
Constitución.
El Pleno del
Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4697-2015
planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm. 1992-1998,
en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria
2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo
1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes
de demolición judiciales», por posible vulneración
de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución,
y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC deferir
a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el
conocimiento de la presente cuestión.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte
en el procedimiento ordinario núm. 1992-1998, podrán personarse
ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación
del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuestión
de inconstitucionalidad n.º 4698-2015, en relación con el artículo
65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,
introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio,
en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible
vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la
Constitución.
El Pleno del
Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4698-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm.
1200/1998, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley
de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y
de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido
por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice
«órdenes de demolición judiciales», por posible
vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª
de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10.1.c) LOTC, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le
ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte
en el procedimiento ordinario núm. 1200/1998, podrán personarse
ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación
del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20
de octubre de 2015.–La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional,
Herminia Palencia Guerra.
Cuestión
de inconstitucionalidad n.º 4773-2015, en relación con el artículo
65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,
introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio,
en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible
vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la
Constitución.
El Pleno del
Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4773-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm.
1991-1998, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley
de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y
de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido
por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice
«órdenes de demolición judiciales», por posible
vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª
de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10.1.c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le
ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte
en el procedimiento núm. 1991-1998, podrán personarse ante
este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación
del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
ANTECEDENTES
29 de julio
de 2015
NOTICIA
ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA
PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LA LEY DEL SUELO DE CANTABRIA
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cantabria.
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3214-2015, en relación
con el artículo 65. bis. 1, inciso "o judiciales", en relación
con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de
25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley
4/2013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de
junio , por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3
y 149.1.6.ª de la Constitución (BOE de 25 de julio de 2015).
Convertir
conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías
prácticas
El Pleno
del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio actual, ha
acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 3214-2015 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
núm. 3 de Santander, en el procedimiento ordinario núm. 143/2003,
en relación con el art. 65 bis. 1, inciso “o judiciales”, en relación
con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de
25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013,
de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, por
posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de
la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le
ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
Artículo
65 Suspensión de licencias
1. Con
el fin de estudiar la formación, modificación o revisión
de los Planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento
e impedir que la nueva regulación quede anticipadamente condicionada,
el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el Plan
de que se trate podrá acordar la suspensión del otorgamiento
de licencias de parcelación, edificación o demolición
y de las demás que estime procedente en zonas o áreas determinadas,
gráficamente identificadas. En cualquier momento se podrá
modificar el ámbito territorial o material de la suspensión
sin que ello cambie el plazo máximo de ésta.
El acuerdo
de suspensión y sus eventuales modificaciones se publicarán
en el Boletín Oficial de Cantabria y en un periódico de difusión
regional. Se notificará también personalmente a los peticionarios
de licencias pendientes que pudieran resultar afectados, con la advertencia
del derecho que eventualmente les asiste de ser indemnizados en los términos
del apartado 7 de este artículo.
2. La suspensión
a que se refiere el apartado anterior tendrá una duración
máxima de un año. Ello no obstante si durante ese tiempo
se produjera la aprobación inicial del Plan la suspensión
se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones
de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística
anterior y sus efectos se extinguirán con la aprobación definitiva
del citado planeamiento o, en todo caso, transcurridos dos años
desde el primitivo acuerdo de suspensión. Si la aprobación
inicial se produjera una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión
derivada de esta aprobación a que refiere el apartado 3 de este
artículo tendrá también la duración máxima
de un año.
3. Se haya
o no hecho uso de la facultad cautelar que autoriza el apartado 1 de este
artículo el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos
de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión
automática del otorgamiento de licencias en aquellas áreas
concretas y expresamente identificadas donde el nuevo planeamiento proponga
la modificación del régimen urbanístico hasta entonces
vigente, siendo de aplicación las demás previsiones de publicidad
del apartado 1.
4. Si el
órgano municipal competente no hubiera hecho uso de la facultad
que autoriza el apartado 1, la suspensión de licencias derivada
de la aprobación inicial del Plan tendrá una duración
máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión
se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
5. La suspensión
de licencias no afectará a las solicitudes que se adecuen al planeamiento
en vigor y no resulten afectados por la modificación que se pretende.
6. Extinguidos
los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos,
en el plazo de cuatro años a contar de esa fecha no podrán
acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar
contenido.
7. Los
peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación
de la suspensión y que se adecuen al planeamiento hasta ese momento
vigente tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado
de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos
municipales. La indemnización por esta exclusiva causa no se producirá
hasta la aprobación definitiva del planeamiento en que se constate
la incompatibilidad con la nueva regulación de la actividad que
se pretende.
De conformidad
con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento
ordinario núm. 143/2003, podrán personarse ante este Tribunal
dentro de los quince días siguientes a la publicación del
presente edicto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid,
21 de julio de 2015.-La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional,
Herminia Palencia Guerra.
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