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NOTICIAS
DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO. |
6 de noviembre de 2015
NOTICIA
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LA RESERVA
OBLIGATORIA PARA VIVIENDA SUJETA A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
PÚBLICA EN LA NUEVA LEY DEL SUELO.
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en las guías
prácticas inmoley.com del urbanismo, en especial la guía
de planeamiento urbanístico y tipología del suelo. La
disposición transitoria primera del nuevo texto refundido modifica
la anterior, incluyendo una previsión para las comunidades autónomas
de suspensión durante un plazo máximo de cuatro años
a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de la aplicación
de la obligatoriedad de establecer en los instrumentos de planeamiento
la reserva obligatoria para vivienda sujeta a un régimen de protección
pública, siempre que se cumplan los requisitos que la propia disposición
contiene. Estarán exentos de su aplicación los instrumentos
de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en
los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio
de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones
residenciales para menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año,
siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales
para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan
por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente
en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.
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Disposición
transitoria primera Aplicación de la reserva de suelo para vivienda
protegida y regla temporal excepcional.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado siguiente, la reserva para vivienda protegida
exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta
ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento
de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la forma dispuesta por la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
En aquellos casos en que las comunidades autónomas no hubieren establecido
reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b) del
apartado primero del artículo 20 de esta ley, desde el 1 de julio
de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente
aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en esta ley, con las siguientes
precisiones:
a)
Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación
de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos
últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento
de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para
menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando
dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más
de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones
de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso
residencial no alcance las 200 viviendas.
b) Los instrumentos
de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones
del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas
a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos
en otras de la misma categoría de suelo.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, durante un plazo máximo de
cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013,
de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, las comunidades autónomas podrán dejar en suspenso
la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero
del artículo 20 de esta ley, determinando el período de suspensión
y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan,
como mínimo, los siguientes requisitos:
a)
Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje
de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior
al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del
planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva
legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas
viviendas.
b) Que dichos
instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente
antes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido
aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del
proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.
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