Se introduce
un Título III sobre el Informe de Evaluación de los Edificios
TÍTULO
III
El Informe
de Evaluación de los Edificios
Artículo
29 El Informe de Evaluación de los Edificios
1. Los propietarios
de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial
de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente,
para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos,
al menos en relación con el estado de conservación del edificio
y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal,
así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
2. El Informe
de Evaluación que determine los extremos señalados en el
apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión
de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada:
a)
La evaluación del estado de conservación del edificio.
b) La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del
edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio
es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación
de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante
el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.
Cuando, de conformidad
con la normativa autonómica o municipal, exista un Informe de Inspección
Técnica que ya permita evaluar los extremos señalados en
las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con la certificación
referida en la letra c), y surtirá los mismos efectos que el informe
regulado por esta ley. Asimismo, cuando contenga todos los elementos requeridos
de conformidad con aquella normativa, podrá surtir los efectos derivados
de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la subsanación
de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización
de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con independencia
de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que
procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística
aplicable.
3. El Informe
de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación
de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio
o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno
de los locales y viviendas existentes.
4. El Informe
de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez
años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos una periodicidad menor.
5. El incumplimiento
del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación
regulado por este artículo y la disposición transitoria segunda
tendrá la consideración de infracción urbanística,
con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística
aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección
técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.
6. Los propietarios
de inmuebles obligados a la realización del informe regulado por
este artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo
que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información
forme parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará
de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que
el informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección
técnica, en los términos previstos en el último párrafo
del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase
la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
Artículo
30 Capacitación para suscribir el Informe de Evaluación de
los Edificios
1. El Informe
de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto
por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por
las entidades de inspección registradas que pudieran existir en
las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos.
A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que
esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas
y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección
de obras y dirección de ejecución de obras de edificación,
según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria
para la realización del Informe, según lo establecido en
la disposición final primera.
Dichos
técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en
relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal,
el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad
que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito territorial
de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de
dicha accesibilidad.
2. Cuando
se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas
enumeradas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir
los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los
correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación
profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado
anterior.
3. Las
deficiencias que se observen en relación con la evaluación
de lo dispuesto en el artículo 29.2 se justificarán en el
Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente
que lo suscriba.
Disposición
transitoria segunda Calendario para la realización del Informe de
Evaluación de los Edificios
1. Con el objeto
de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así
como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan
tales fines, y sin perjuicio de que las comunidades autónomas aprueben
una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas
municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación
regulado en el artículo 29, deberá hacerse efectiva, como
mínimo, en relación con los siguientes edificios y en las
fechas y plazos que a continuación se establecen:
a)
Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que
a fecha 28 de junio de 2013, tuvieran ya una antigüedad superior a
50 años, el día 28 de junio de 2018, como máximo.
b) Los edificios
de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando
la antigüedad de 50 años, a partir del 28 de junio de 2013,
en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha
en que alcancen dicha antigüedad.
Tanto en los
supuestos de esta letra, como en los de la letra a) anterior, si los edificios
contasen con una inspección técnica vigente, realizada de
conformidad con su normativa aplicable, antes del 28 de junio de 2013,
sólo se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda
su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que
la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de Evaluación
del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén
ausentes de la inspección técnica realizada.
c) los edificios
cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo
de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia
energética, en fecha anterior a la formalización de la petición
de la correspondiente ayuda.
d) El resto
de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica
o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación
del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad,
tipología o uso predominante.
2. Con el objeto
de evitar duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica
de Edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir
en los municipios o comunidades autónomas, el informe resultante
de aquélla se integrará como parte del informe regulado por
esta Ley, teniéndose éste último por producido, en
todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas
de la normativa autonómica o local iguales o más exigentes
a las establecidas por esta ley.
Destacamos
la inclusión de un artículo 2 que contiene una serie de definiciones
de conceptos y expresiones utilizadas a lo largo de su articulado.
Artículo
2 Definiciones
A
los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación
específicamente aplicable no resulte otra definición más
pormenorizada, los conceptos incluidos en este artículo serán
interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:
1. Actuaciones
sobre el medio urbano: las que tienen por objeto realizar obras de rehabilitación
edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación
de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad
de las edificaciones, y las de regeneración y renovación
urbanas cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, pudiendo
llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución
de edificios previamente demolidos. Las actuaciones de regeneración
y renovación urbanas tendrán, además, carácter
integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas
enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria.
A todas ellas
les será de aplicación el régimen estatutario básico
de deberes y cargas que les correspondan, de conformidad con la actuación
de transformación urbanística o edificatoria que comporten,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.
2. Infravivienda:
la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne
las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación
aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas
condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número,
dimensión y características de las piezas habitables, las
que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas
y las que no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad
universal y habitabilidad exigibles a la edificación.
3. Residencia
habitual: la que constituya el domicilio de la persona que la ocupa durante
un período superior a 183 días al año.
4. Coste de
reposición de una construcción o edificación: el valor
actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente
al original en relación con las características constructivas
y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para
que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones
de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.
5. Ajustes
razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar
la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y
sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga
es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida,
los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar,
la estructura y características de la persona o entidad que haya
de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas
de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá
que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen
de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente,
y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho,
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
6. Edificio
de tipología residencial de vivienda colectiva: el compuesto por
más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera
simultánea, otros usos distintos del residencial. Con carácter
asimilado se entiende incluida en esta tipología, el edificio destinado
a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo
familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común,
tales como hoteles o residencias.
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